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Transcripción
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CSJ 766/2008 (44-B) ICSl RECURSO DE HECHO Basi, Lidia Josefa el Superior Gobierno Provincia de Córdoba si demandada. Buenos Aires, ¡ los autos: "Recurso vistos en la causa vincia Basi, de Córdoba Lidia .J-? ¡'.bn1~ cU- de hecho cl Josefa si demandada", la ..2045" ¿?Ú deducido de por Superior Gobierno para decidir sobre la actora de la Pro- su proceden- cia. Considerando: 1 0) vincia Que el Superior de Córdoba, al declarar so de casación de la Sala interpuesto Décima local que habia del se dirigia a su trabajo. sufrido que en la especie casación pues ley 24.557. realizado Salud por la exégesis Social do cuando la calle a sus compañeros en el sentido alli dada jurisdicción por las con- de 1997 cuando la afectada de indicado vicio dio ori- de de la actora la resolución al arto 6° inc. dependiente de y a los niños -1- INFOJUS www.infojus.gov.ar solo recu- 1 de la en habitualmente del Ministerio Córdoba- dado que el siniestro con el propósito de efectuada a que el trayecto la provincia el a quo susceptible la interpretación -psicóloga o alterado llevar Pro- el recur- al ser denegado, aisladas en cuanto sido interrumpido cruzaba que, convalidó la empleada y Seguridad julio las impugnaciones expresiones anterior de esa indemnizatorio no se concretaba que De ese modo la instancia de consideró sin rebatir Trabajo la la sentencia tal pronunciamiento resolver entendió rrida confirmó el 24 de Contra de directa. 2°) Que para contra del extraordinario gen a esta presentación Justicia inadmisible la actora, su reclamo accidente el recurso se dirigian por rechazado de formalmente de la Cámara secuencias dedujo Tribunal habia ocurri- de comprar que atenderia. habia pan para Asi, se es- timó por que la interrupción causas vinculadas del empleador que importar porque el ción equivocada de la reclamante, la apelante no fue Alega de raigambre Que prueba y si bien no lo es menos extremo justifique camino ración" solo una interpretael principio con las cuestiones resultan aj enas y que este es inadmisible por indemnización de al con- de da- "in itinere~ (Fallos: regla cede en caso de arbide esta en la medida no constituye relación Corte en que, (Fallos: como una derivación a los hechos su- razo- demostrados (Fallos: 319:2262). 5°) Que, en efecto, de los jueces cia de que común la demanda que se verifica vigente deración es ar- la trabaj adora que la intervención nada en el proceso al- al no valorar que contraría y que, dicha lo resuelto derecho que de un accidente cede en el caso, del ello de manera dogmáticas cierto extraordinario derivados 310:1039) es procesal ños y perjuicios que encargo que la sentencia sino aplicable que rechazó trariedad algún y que, más allá que se ha efectuado tra la sentencia 329:5454), por constitucional. derecho del recurso justificarse de su responsabilidad. sostiene alterado de la norma 4°) ámbito decir, o fuerza mayor la justificación hizo un detenimiento. hecho, es solo podía se basa en afirmaciones recorrido protectorio trabaj o, del gesto 3°) Que bitraria al itinerario o por caso fortuito de lo destacable guna podía del la actora al trabajo en propio carece de razonabilidad la consi- de la causa en orden a que la circunstanhubiera implicó interés cruzado la calle efectivamente con aptitud para un "desvío" para comprar o una "alte- trasladar -2- INFOJUS www.infojus.gov.ar pan a la em- CSJ 766/2008 (44-B) /CSl RECURSO DE HECHO Basi, Lidia Josefa e/ Provincia de Córdoba s/ pleada la responsabilidad en cabeza la misma del empleador. sentencia el recorrido as. jurídico principio finalidad y las ha tornado oída y vuelvan y los en el domicilio de un notorio utilizado atinentes el de tare- al instituto no se compadece sistema de riesgos aplicables ha para por desnaturalizado con del los su inoperantes. se deja Procuradora al Fiscal procedente sin Con costas. autos ocurrió a las normas se declara indicado. el hecho extremo ciertamente, la señora interpuesto en a la prestación reglas inspira la ley pone como se reconoce entre in itinere- dada intervinientes, con el alcance cipal que ajeno las que sin que existiese rigorismo -accidente lugar a la queja, dinario de reparador Por ello, hace el La interpretación tribunales y habitual totalmente aplicación en cuestión trabajo. normal condiciones, la ocurrido del Trabajo, y su lugar de trabajo tales discernir el de la Cámara con un objetivo En el daño Ello es así porque, o trayecto la accionante desvío por Superior Gobierno demandada. efecto el recurso la Agréguese tribunal de subrogante, INFOJUS www.infojus.gov.ar extraor- decisión apelada, la queja al prin- origen para -//- -3- se que, por -l/-quien corresponda, glo al presente. dicte Notifíquese un nuevo pronunciamiento y, oportunamente, con arre- remítase. ~ /-:----d~ ,~_--.,-----------.----.-- .0. CARLOS S. FAYT ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO 0181-//- JUAN CARLOS MAQUEDA -4- INFOJUS www.infojus.gov.ar CSJ 766/2008 (44-B)/CSl RECURSO DE HECHO Basi, Lidia Josefa e/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ demandada. -/ /-DENCIA HIGHTON de DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1. NOLASCO Considerando: Que origen a esta sal Civil el recurso queja, y Comercial extraordinario, es inadmisible y, previa Fiscal. subrogante, devolución denegación (art. 280 del Código dio Proce- de la Nación) . Por ello, y lo concordemente curadora cuya dictaminado se desestima la de los autos principales, ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO -5- INFOJUS www.infojus.gov.ar por la señora Pro- quej a. Notifíquese archívese. Recurso de hecho Miguel Dujovne. Tribunal de origen: Tribunales Apelaciones interpuesto Superior por Lidia Tribunal Josefa de Justicia que intervinieron con anterioridad: del Trabajo de Córdoba. Basi, representada de la Provincia Sala Décima de -6- INFOJUS www.infojus.gov.ar por el Dr. de Córdoba. la Cámara de Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014%5CIGarcia%5Cdiciembre%5CBasi_Lidia_B_766_L_XLIX.pdf . INFOJUS www.infojus.gov.ar ~-!J:¿i,_k:;p.,:'l . .-,.J-o.s.E,c 4 S.C.B.766,L.)[Lrv suprema C o r t e: -1La sala laboral del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba confirmó la sentencia de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo de Córdoba que había rechazado la demanda por daños y peJjuicios derivados del accidente que la actora sufrió en el camino a su lugar de trabajo (fs. 13/15 del cuaderno de queja, al que me referiré en adelante). Para así decidir, el tribunal señaló que el accidente se produjo cuando la actora interrumpió el trayecto normal para acceder a su lugar de trabajo. En efecto, la actora sufrió el accidente al ser embestida por un vehículo tras bajar del vehículo que ella conducía para dirigirse a una panadería, tarea ajena a sU trabajo (fs. 8vta.). -llContra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 16/25), cuya denegación (fs. 33/34) dio origen a la queja en examen (fs.36/40). La recurrente alega que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad porque interpretó de modo irrazonable el artículo 6.1 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la interpretación realizada por el a qua es irrazonablemente estricta y que el hecho de haberse detenido para dirigirse a la panadería fue insuficiente para rechazar la aplicación del artículo citado. -IlIEn mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423, 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 334:1092, entre 1 INFOJUS www.infojus.gov.ar muchos). En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto corregir aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento no=ativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las no=as que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 329:717, entre otros). En el caso, la recurrente no demostró que la aplicación realizada por la sala laboral del Tribunal Superior de Córdoba de la ley 24.557 a las circunstancias particulares del caso luzca carente de sustento no=ativo. -IVPor todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto. Buenos Aires, t ~ de diciembre de 2014. ~~~ lfroln~<GmclBNiilm Procuradore fisccl anlela fuleSlIjlr<lUlh (ÍeJusticialle~ sulirogaare ~ .. 2 INFOJUS www.infojus.gov.ar