Proyecto de ley 148 - Asamblea Nacional de Panamá
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Proyecto de ley 148 - Asamblea Nacional de Panamá
Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY: 179 PROYECTO DE LEY: 148 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE REGULA LA CARRERA DE TÉCNICOS, LICENCIADOS Y/O INGENIEROS EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: 12 DE FEBRERO DE 2015. PROPONENTE: H.D. CRISPIANO ADAMES NAVARRO. COMISIÓN: TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá ANTEPROYECTO DE LEY Nº179 COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Panamá, 12 de febrero de 2015. Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA Presidente Asamblea Nacional E. S. D. Señor Presidente: En ejercicio de la facultad legislativa que me confiere el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presento a consideración de esta Augusta Cámara el Anteproyecto de ley "Que regula la carrera de técnicos, licenciados y/o ingenieros en Seguridad y Salud Ocupacional y dicta otras disposiciones", el cual merece la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Desde 1988 los técnicos en Salud Ocupacional cuentan con una norma a nivel de resolución para ordenar su creación corno profesionales y registro según lo comprendido en el código sanitario vigente. Con el paso del tiempo la Salud Ocupacional adquiere valor dentro de las empresas y se hace evidente la necesidad de contar con más profesionales a nivel universitario creándose así en el año 2000 la primera carrera de Seguridad y Salud ocupacional compuesta de panameños y panameñas con deseos de crear y mantener condiciones saludable en los puestos de trabajo. Conscientes de la necesidad de fortalecer la salud ocupacional y la seguridad industrial se crean varias asociaciones de profesionales corno el Consejo de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de Panamá -COSSMAP, la Asociación Panameña de Médicos del Trabajo - APAMET, la Asociación Nacional de Profesionales de la Seguridad y Salud Ocupacional de Panamá ANAPSSOP y la Asociación Nacional de Técnicos de Salud Ocupacional. Estas asociaciones logran el reconocimiento internacional al ser aceptadas corno miembros activos la de Asociación Latinoamericana de Seguridad e Higiene en el Trabajo (ALASEHT), corno también de la Federación Centroamericana y del Caribe de Salud Ocupacional (FECACSO) reafirmando el compromiso con la seguridad industrial, la salud ocupacional, la eficiencia de las empresas y la vida de todos los trabajadores de nuestro país y el mundo. En los últimos años el Ministerio de Trabajo mediante el Decreto Ejecutivo NO.2 del 15 de febrero de 2008 y la Caja de Seguro Social mediante la Resolución 45,588-JD-2011 del 18 de febrero de 2011 dictan las directrices necesarias para la aplicación y sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional liderados por profesionales en el terna. Esta necesidad de contar con personal al frente de estos sistemas de gestión ha llevado a diferentes profesionales a incursionar en materias de salud ocupacional al margen de lo descrito en la resolución NO.1 del O1 de febrero de 1988 dejando sin mecanismos de protección o limitación en caso de malas prácticas profesionales o violaciones del código de ética internacional; ya que no cuentan con idoneidad para el ejerció profesional. Considerando 10 anterior es importante que se dicte una Ley que regule en todos sus aspectos la Seguridad y Salud Ocupacional, por las siguientes razones: 1. En la Constitución Nacional, el artículo 40 establece que toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeto a los reglamentos que establece la Ley en lo relativo, a idoneidad, moralidad, provisión y seguridad social colegiación, salud pública, sindicación, y cotizaciones obligatorias. 2. Según el artículo 106 de la constitución enuncia que materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación; Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y laboral como se manifiesta en la acápite 6. 3. Alta siniestralidad en materia de accidentes de trabajo en nuestro país y el importante sub-registro de las enfermedades profesionales. 4. La entrada al país de profesionales y empresas que laboran en el campo de la salud y seguridad laboral sin que exista ningún tipo de regulación, siendo algunos no idóneos en este campo. 5. Existen algunos gremios de profesionales como médicos, trabajadores sociales, fisioterapistas, farmacéuticos, cuyas profesiones son reguladas por leyes que aseguran el ejercicio idóneo de la profesión, lo cual se requiere para brindar mejor servicio y seguridad a los usuarios de los servicios de salud. 6. Existen en la actualidad suficiente Técnicos, Licenciados, Ingenieros y/o Médicos en Seguridad y Salud Ocupacional con la preparación y conocimientos requeridos para ejercer la profesión. 7. A nivel universitario se están formando especialistas en Seguridad y Salud Ocupacional en la Universidad Especializada de la Américas - UDELAS yen la Universidad Nacional por lo que es necesario establecer perfiles mínimos y un pensum académico mínimo que deberán aprobar los profesionales a fin de estandarizar la formación acorde a las necesidades del siglo XXI. Durante los últimos años han sido innumerables las acciones que han realizado los Técnicos, Licenciados y/o Ingenieros en Seguridad y Salud Ocupacional, a través de su Asociación tendientes a lograr una Ley que les haga el justo reconocimiento como profesionales al servicio de los panameños. Por las anteriores reflexiones, es necesario que los Técnicos, Licenciados y/o Ingenieros en Seguridad y Salud Ocupacional tengan una Ley que reglamente el ejercicio de su profesión y se garantice así que esta sea ejercida dentro de las normas del profesionalismo, de la moral y de la ética. El Anteproyecto ha sido ordenado de manera sencilla y su articulado permite la fácil comprensión de las disposiciones en el contenidas, respondiendo a los requerimientos de carácter técnico legislativo, por el que solicitamos respetuosamente a los Honorables Diputados darle un voto favorable para su aprobación. ircuito 8-7 ANTEPROYECTO DE LEY Nº179 COMISIÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ANTEPROYECTO DE LEY No. de _ _ _ _ de 2015 Del Que regula la Carrera de Técnicos, Licenciados y/o Ingenieros en Seguridad y Salud Ocupacional y dicta otras disposiciones I :.7/::t¡; f" 1:tJ9r'" LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA Capítulo 1 Disposiciones Generales Artículo 1: Se reconoce la Carrera de Técnicos. Licenciados y/o Ingenieros en Seguridad y Salud Ocupacional y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. Artículo 2: El profesional de la seguridad y salud ocupacional se encarga del desarrollo de las directrices para un ambiente de trabajo seguro, investigación y prevención de incidentes, accidentes y/o enfermedades laborales, higiene industrial, procesos de análisis de riesgos, como también la identificación de elementos y factores físicos, químicos, biológicos, psicológicos, ambientales y sociales que afectan la integridad físico mental de los trabajadores que están directamente o indirectamente relacionados con los procesos de trabajo. Artículo 3: Solo podrán denominarse Técnicos, Licenciados y/o Ingenieros en Seguridad y Salud Ocupacional quienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario, otorgado por universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley. Para ejercer la Profesión de Seguridad y Salud Ocupacional en el territorio nacional se requiere: Artículo 4: 1. Ser de nacionalidad Panameña. 2. Poseer idoneidad para ejercer la profesión expedida por el Consejo Técnico del Ministerio de Salud. Capítulo 11 Idoneidad Artículo 5: Para Obtener la idoneidad de profesional de Seguridad y Salud Ocupacional se reqUIere: 1. Poseer título universitario de Técnico(a), Licenciado(a) y/o Ingeniero(a) en Seguridad y Salud Ocupacional cuya preparación no sea menor de (3) tres años de estudio académicos. 2. Presentar créditos universitarios que acrediten la formación en Seguridad y Salud Ocupacional, con una duración no menos de (3) tres años. 3. Certificado de salud física y mental expedido por una institución de salud del estado. 4. Presentar poder y solicitud por medio de abogado al consejo técnico de salud. 5. Certificación del Colegio Nacional de Seguridad y la Salud en el trabajo posterior a la revisión de los registros académicos. Artículo 6: Las personas jurídicas que brinden servicios directos o de soporte en el campo de la Seguridad y Salud Ocupacional, deben contar con profesionales idóneos de planta que posean idoneidad para el ejercicio en este campo, otorgada por el Consejo Técnico de Salud de Ministerio de Salud. Artículo 7: Todo trabajo, investigación, peritaje, manual y/o estudio de seguridad y salud ocupacional realizado por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales deben contar con firma y registro de idoneidad de un profesional responsable en base a lo establecido en la presente ley. Artículo 8: El personal dedicado a la enseñanza formal de la Seguridad y Salud Ocupacional, en el sector público, privado, universidades o instituciones formadoras o de desarrollo humano deberá contar con la idoneidad en este campo de acuerdo a lo establecido en la presente ley. CAPITULO 111 Del Colegio Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo Artículo 9: Se crea el Colegio Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, como órgano asesor del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud para asegurar la aplicación y cumplimiento de esta ley. Artículo 10: El Colegio Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo estar integrado por los siguientes gremios registrados con personería jurídica: a. Un miembro principal y suplente de Asociación Panameña de Medicina del trabajo. (APAMET). b. Un miembro principal y suplente de la Asociación Nacional de Profesionales de la Salud y Seguridad Ocupacional de Panamá (ANAPSSOP). c. Un miembro principal y suplente del Consejo de Salud y Seguridad y Medio Ambiente de Panamá (COSSMAP). d. Un miembro principal y suplente de ANAPTSO (Asociación de profesionales y técnicos de la Salud Ocupacional). e. Un miembro de la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS) de la carrera de Licenciatura en Seguridad y Salud Ocupacional Parágrafo: El Colegio podrá invitar como peritos a los representantes de aquellas disciplinas no contempladas en este artículo, si así lo requiriese para alguna función específica. Artículo 11: Los miembros y suplentes del Colegio Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo deberán ser idóneos en el campo de la Salud y Seguridad Ocupacional o equivalentes de la seguridad y Salud en el Trabajo y poseer un mínimo de 5 años de experiencia profesional. Artículo 12: El Colegio Nacional de la Salud y Seguridad en el Trabajo tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a. Adoptar el Código de Ética y Deontológico de los profesionales de la Salud Ocupacional de la Comision Internacional de Salud Ocupacional/Internacional Comision on Ocupational Health (CISO/ICOH) b. Expedir las recomendaciones y proponer el otorgamiento del certificado de idoneidad para ejercer las profesiones vinculadas con la Salud y Seguridad en el Trabajo de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. c. Gestionar el proceso de certificación y recertificación de los profesionales y técnicos en las disciplinas de la Salud y Seguridad en el trabajo y su comunicación al Consejo Técnico de Salud. d. Recomendar al Consejo Técnico de Salud el otorgamiento de permisos temporales para el ejercicio de profesionales extranjeros de acuerdo a lo establecido en el Reglamento formulado por el Colegio Nacional de Salud y Seguridad de Trabajo. e. Administrar el Registro Nacional de Empresas Consultoras en el campo de la Salud y Seguridad en el trabajo. f. Asesorar a los organismos e instituciones públicas y privadas en asuntos concernientes a la presente ley. g. Investigar las denuncias presentadas en contra de persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones del Código de Ética y recomendar la suspensión provisional o definitiva o la cancelación del certificado de idoneidad. h. Formular y adoptar su propio reglamento interno 1. Establecer las tarifas mínimas por servicios profesionales y técnicos. J. El Colegio establecerá la reglamentación necesaria para la re-certificación cada 5 años de los profesionales y técnico de la Salud y Seguridad en el Trabajo. Capítulo IV Certificación y Recertificación de los Profesionales Artículo 13: Los profesionales de la seguridad y salud ocupacional deberán realizar el proceso de recertificación cada 5 años para preservar su idoneidad profesional, a través del cumplimiento de una de las siguientes opciones: La presentación de documentos notariados que demuestren haber participado en jornadas de actualización, talleres, Seminarios, Congresos como participante, en el campo de la Salud y Seguridad en el trabajo (incluye cualquiera de sus componentes), la cantidad de horas mínimas serán reglamentadas por e colegio nacional de salud y seguridad en el trabajo. b. Realizar un examen de conocimiento confeccionado por el Colegio Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo. c. La presentación de documentos notariados que demuestren haber participado como expositor en jornadas de actualización Talleres, Seminarios Congresos, en el campo de la Salud y Seguridad ocupacional (incluye cualquiera de sus componentes), la cantidad de horas mínimas serán reglamentadas por el colegio nacional de salud y seguridad en el trabajo. d. Haber realizado dos investigaciones en este campo y publicaciones en revista de nacionales o internacionales. a. Capitulo V De las prohibiciones y limitaciones Artículo 14: Solo podrán desempeñar cargos públicos o privados propios de los profesionales de la Seguridad y la Salud ocupacional aquellos que posean el certificado de idoneidad otorgado por el Consejo Técnico de Salud. Artículo 15: El Consejo Técnico de Salud, conocerá de las denuncias que se presenten por infracciones de esta norma conforme al procedimiento administrativo que para tal fin apruebe y una vez comprobada la falta, solicitara la remoción de la persona que ocupe ilegalmente el cargo y dará parte a las autoridades jurisdiccionales por la posible comisión de delitos. Artículo 16: Se prohíbe la publicidad escrita, radial, televisada o por cualquier otro medio de personas naturales y/o jurídicas nacionales o extranjeras, que no cumplan con lo normado en la presente ley. Artículo 17: Se prohíbe la contratación de profesionales o técnicos extranjeros en Salud Ocupacional o cualquiera otra disciplina relacionada con esta, sin la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad y la Salud en el Trabajo y sin la autoriza con del Consejo Técnico de Salud y el Ministerio de Trabajo. Artículo 18: Para la enseñanza formal, no formal de la salud y seguridad, en el trablljo en el sector público, privado, universidades o instituciones formadoras, de formación profesional, de desarrollo humano se deberá contar con la idoneidad en este campo de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Capítulo VII Sanciones Artículo 19: Las sanciones por incumplimiento de esta ley serán investigadas por el Colegio Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, el cual, realizara la recomendación de la sanción al Consejo Técnico de Salud. Artículo 20: Los certificados de idoneidad, celiificación y de receliificación de los profesionales de la seguridad y salud Ocupacional; y de las personas jurídicas podrán ser suspendidos temporalmente o cancelados en los siguientes casos. 1. Cuando sean condenados por delitos efectuados en el ejercicio de su profesión o actividad empresarial. 2. Por falta grave al Código de Ética del Colegio Nacional de Seguridad y la Salud en el Trabajo. 3. Por infracción de las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos. Artículo 21: Las sanciones por incumplimiento de lo establecido en esta ley sus reglamentos serán aplicadas por el Consejo Técnico de Salud conforme a lo establecido en el código Sanitario Vigente con multas de B/.l ,000.00 a B/.1 0,000.00; en caso de reincidencia se aplicara la multa máxima. Capítulo IV Disposiciones Finales Artículo 22: Para el desarrollo de las actividades inherentes a la seguridad y salud ocupacional los profesionales del ramo deberán apoyarse de instrumentación técnica especializada conforme a las normas nacionales e internacionales vigentes. Artículo 23: Prohibir a los Técnicos, Licenciados y/o Ingenieros en Seguridad y Salud Ocupacional, diagnosticar e instruir tratamientos sin la debida prescripción médica. Artículo 24: Se establece el día veintiocho (28) de abril de cada año "Día de la Seguridad y Salud Ocupacional" en todo el territorio nacional. Artículo 25: La presente Ley deroga la Resolución No. 1 del 8 de febrero 1988 emitida por el Ministerio de Salud y cualquier otra disposición que le sea contraria. Artículo 26: (TRANSITORIO) Los profesionales de seguridad y salud ocupacional que al momento de entrar en vigencia la presente ley, cuenten con 10 años o más de experiencia en el campo debidamente comprobado, contaran con un plazo de 6 meses a partir de su promulgación para obtener su idoneidad profesional mediante la presentación de sus constancias laborales, hoja de vida formalizada, poder y solicitud de abogado revisada por el Colegio Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y elevada a consideración del Consejo Técnico de Salud. Artículo 27: La presente ley comenzara a regir a partir de su promulgación en gaceta oficial. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en la ciudad de Panamá a los doce días del mes febrero de dos mil quince. cc-· CR~;;¡NUDAMES .~ H.D. NAVARRO Circuito 8-7