Aduana Nacional, legalmente representada por Elsa Brígida Tijo
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Aduana Nacional, legalmente representada por Elsa Brígida Tijo
A, AIT1 Rh.iovm autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurinuclonal de Bollvlo La Paz RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0890/2015 Recurrente: Elsa Brígida Tijo Gutiérrez Administración Recurrida: Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por Mirtha Helen Gemio Carpió Expediente: ARIT-LPZ-0518/2015 Fecha: La Paz, 3 de noviembre de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Elsa Brígida Tijo Gutiérrez mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2015; cursantes a fojas 10-20 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, expresando lo siguiente: La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015, es completamente contradictoria y lesiva a las garantías constitucionales considerando que el vehículo observado es del año 1978 y que la documentación se encuentra en la propia Administración Aduanera, en el entendido que el proceso contravencional fue iniciado por el decomiso de ropa, cumpliéndose con el pago del 50% en sustitución del medio de transporte. La Administración Aduanera pretende aplicar el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y la RD 01-001-08, a un hecho ocurrido en la gestión 1978, a este hecho se suma que la actual propietaria no es la importadora del vehículo y que lo adquirió en territorio Página 1 de 20 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae(Guaranf) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Solivia nacional; asimismo, no se debe aplicar una norma del año 2000 a una póliza que fue tramitada el año 1978, aspectos que dejan en indefensión al sujeto pasivo considerando que toda norma tiene vigencia a partir de su promulgación y que no puede ser aplicada retroactivamente. En base a dicha normativa se determinó el comiso definitivo del vehículo con placa de control 802-FBI por incumplimiento al artículo 101 del DS 25870, modificado por el artículo 2 del DS 704, vulnerando de esa manera derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, entre ellos el debido proceso, defensa, a la justicia, así como el principio de irretroactividad de la norma establecido en el articulo 123 de la norma suprema. El proceso por contrabando contravencional, debe ser llevado en un proceso administrativo sancionatoho respetando las garantías constitucionales como lo establece la Sentencia Constitucional N° 757/2003-R de 4 de junio de 2003, extremo que no ocurrió en el presente caso, dejando de lado los principios de verdad material, eficacia, economía, simplicidad y celeridad reconocidos en el artículo 4 de la Ley 2341. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015. CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, representada por Mirtha Helen Gemio Carpió, según Testimonio N° 188/2015 de 29 de julio de 2015, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante a fojas 26-28 de obrados, respondió negativamente al Recurso de Alzada interpuesto con los siguientes fundamentos: El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0022/2013 de 14 de enero de 2013, sugiere proceder con el comiso definitivo del vehículo clase: camión, marca: volvo, modelo: 1978, tipo: F-1225, color: verde, chasis N° F126X2000671; seguidamente, en base al informe mencionado la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/049/2013 de 16 de enero de 2013, declaró probada la Página 2 de 20 (AITÍ. Rh.iovu Autoridad de Impugnación Trirutaria Estado Plurlnac' ilvla La Paz comisión de contrabando contravencional y consecuentemente su comiso definitivo y adjudicación al Ministerio de la Presidencia, acto administrativo que fue anulado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1230/2013 de 29 de julio de 2013, para que se proceda a la emisión de una nueva Acta de Intervención tomando en cuenta las observaciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria. El Acta de Intervención LAPLI-C-00007/2015 de 22 de abril de 2015, realizó la calificación de la conducta conforme las observaciones dispuestas por el Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1230/2013 de 29 de julio de 2013, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentando el recurrente las pruebas de descargo correspondientes, documentación que fue valorada durante el proceso sancíonatorio. La Aduana Nacional cuenta con un procedimiento para el desistimiento, corrección y anulación de Declaración de mercancías aprobado por la RD 01-001-08, mismo que establece que cualquier corrección solicitada deberá ser sustentada documentalmente por el declarante, que la corrección de errores de declaraciones será autorizada de buena fe por la Administración de Aduana por única vez cuando se realice de forma voluntaria y antes de la intervención de la Aduana Nacional; aclara que las correcciones realizadas durante procesos de fiscalización, intervención, control serán nulas y constituirán contravención aduanera; lo referido a la declaración de mercancías de vehículos automotores sujetos a registro no procederán solicitudes de corrección de datos resultantes del remplazo de piezas al vehículo posteriores a su importación, adiciona que en el caso de vehículos importados hasta la gestión 2008, que requieran corrección de la PTA será realizada por la Unidad de Servicio a Operadores previa verificación documental, emisión de Informe que justifique la corrección y la emisión de una Resolución Administrativa. La documentación presentada como descargo dentro del proceso contravencional no ampara el vehículo observado debido a que el Registro de Propiedad del Vehículo Automotor CRPVA N° 2T5DJ232 emitido el 23 de abril de 2015, fue modificado en virtud de la RD 01-001-08, mismo que en su numeral 5, establece que la corrección no tendría efecto legal alguno al haberse aperturado un proceso sancionatorio al vehículo objeto de la contravención aduanera; a esto se suma que la autorización de cambio del motor de 5 de diciembre de 2012, fue remplazada, motivo por el cual no correspondía la modificación de dicho dato. Página 3 de 20 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepiVae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia Estos hechos demuestran que el vehículo observado no cuenta con documentación que respalde la internación a territorio nacional, más aun cuando el vehículo sirvió como medio de transporte para la comisión del ilícito de contrabando y que la modificación de la DUI se la realizó previa a la actuación de la Aduana Nacional en ejercicio de sus facultades establecidas en la normativa tributaria. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015. CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria La Administración de Aduana Interior La Paz mediante nota de 26 de enero de 2012, solicitó a la Dirección Nacional de DIPROVE la revisión e informe de peritaje del vehículo clase: camión, marca: volvo, tipo F-12, color: verde con placa de control: 802FBI; a ese efecto, la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos emite el Informe Técnico Pericial correspondiente, informe remitido a la Administración Aduanera el 13 de febrero de 2012, por Cite N° 001/2012 del Departamento de Peritaje de DIPROVE, fojas 261- 270 de antecedentes administrativos. En base al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1008/2012 de 6 de julio de 2012, se emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-224/2012 de 6 de septiembre de 2012, disponiendo el comiso del vehículo clase: camión, marca: volvo, tipo F-12, color: verde con placa de control: 802-FBI y sugirió la emisión del Acta de Contrabando Contravencional correspondiente, fojas 258-260 de antecedentes administrativos. La Administración Aduanera emitió el 12 de diciembre de 2012, el Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012, calificando la conducta del sujeto pasivo como presunto contrabando contravencional, otorgando el plazo de tres días para la presentación de los descargos correspondientes conforme el artículo 98 de la Ley 2492, actuación notificada en secretaría a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, el 19 de diciembre de 2012, fojas 248-260 de antecedentes administrativos. . Página 4 de 20 AITl Rh.iovm Autoridad de Impugnación Trirutaria Estado Plurinaclonal d*s Bolivio La Paz Elsa Brígida Tijo Gutiérrez medíante memorial presentado el 24 de diciembre de 2012, presentó como descargo al Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012, el certificado de registro de propiedad del vehículo automotor, fotocopia de la Póliza de Importación, autorización del cambio de motor emitido por la jefatura de la división de registro de vehículos y testimonios, fojas 235-247 de antecedentes administrativos. El Informe Técnico AN/GRLP27LAPLI/SPCCR/0022/2013 el 14 de enero de 2013, emitido por la Administración de Aduana La Paz, en el cual se funda la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/049/2013 de 16 de enero de 2013, resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo del vehículo verificado, acto administrativo notificado al sujeto pasivo el 23 de enero de 2013, fojas 226-233 de antecedentes administrativos. Una vez notificada la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/049/2013 de 16 de enero de 2013, el Sujeto Pasivo impugnó la mencionada Resolución en vía administrativa; al efecto, la Autoridad Regional La Paz de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2013, confirmando el acto impugnado, fojas 191-201 de antecedentes administrativos. La Resolución emitida por la Autoridad Regional La Paz de Impugnación Tributaria fue impugnada por el recurrente mediante el Recurso Jerárquico, etapa que concluyó con la emisión de la Resolución de Recuro Jerárquico AGIT-RJ 1230/2013 de 29 de julio de 2013, que resuelve anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2013 de 13 de mayo de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012 de 12 de diciembre de 2012. Posteriormente, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC- 582/2013 de 23 de octubre de 2013, actuación notificada por secretaría a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, el 6 de noviembre de 2013; posteriormente, en cumplimiento al Decreto de 24 de septiembre de 2013, el 8 de octubre de 2013 se devuelve a la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional los antecedentes del expediente AGIT-1021/2013/LPZ-0360/2013, fojas 207-225 de antecedentes administrativos. Página 5 de 20 Justicia tributaria para vivir bien Janmit'ayirjach'a kamani(Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia Mediante Nota AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1196/2013 de 12 de diciembre de 2013, el Administrador de Aduana Interior La Paz remitió el expediente del caso "Camión Tijo" al comandante regional del Control Operativo Aduanero para la emisión de una nueva Acta de Intervención siguiendo las recomendaciones efectuadas por la Autoridad de General de Impugnación Tributaria, mismo que es devuelto para la asignación a un Técnico Aduanero según recomendaciones dispuestas por el Informe CRCOA-LPZ N° 032/2014 de 10 de enero de 2014 y la Comunicación Interna AN-GRLPZ-LAPLI N°201/2014 de 12 de febrero de 2014, fojas 202-206 de antecedentes administrativos. Elsa Brígida Tijo Gutiérrez mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2014, presentó como documentación de descargo el Informe Técnico Pericial de la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos, fojas 181-190 de antecedentes administrativos. Por nota presentada el 20 de mayo de 2014, la recurrente presentó fotocopia de la Resolución Administrativa AN-LAPLI N° 368/2014 de 15 de abril de 2014, que autoriza la corrección de datos técnicos insertos en la Póliza de Importación N° 4417401 de 24 de septiembre de 1991, fojas 176-178 de antecedentes administrativos. La propietaria del vehículo, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez mediante nota presentada de 31 de julio de 2014, y memorial presentado el 27 de marzo de 2014, solicitó el desglose de documentación original del caso denominado "camión tijo", mereciendo la emisión del Proveído AN - GRLPZ- LAPLI-SPCI-324/2014 de 18 de agosto de 2014, notificado por secretaría a la interesada el 27 de agosto de 2014, autorizando el desglose de la documentación solicitada conforme consta en Acta de entrega de 4 de septiembre de 2014, fojas 162-172 de antecedentes administrativos. La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 323/2015 de 13 de abril de 2015, concluyendo y recomendando la anulación del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-582/2013 y su diligencia de notificación asi como la designación de un técnico aduanero para la elaboración de una nueva Acta de Intervención, en mérito al mencionado informe emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-120/2015 de 13 de abril de 2015, que anula el mencionado Proveído y dispuso la elaboración de una nueva Acta Página 6 de 20 . Alíl. Rk.iiism Autoridad de Impugnación Tributaria • La Paz Contravencional, actuación notificada al sujeto pasivo por secretaría el 15 de abril de 2015, fojas 151-159. El 22 de abril de 2015, se emitió el Acta de Intervención LAPLI-C-0007/2015, calificando la conducta del sujeto pasivo como contrabando contravencional del camión, marca: volvo, tipo: F-1225, modelo 1978, chasis: F126X2000671, motor: TD120C80233381, combustible: diesel, color: verde, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles conforme dispone el artículo 98 de la Ley 2492, actuación notificada a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez por secretaría el 29 de abril de 2015, fojas 122-144 de antecedentes administrativos. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez adjunta los documentos de propiedad del vehículo objeto de la observación, entre estos: Certificado de Registro de Propiedad - Vehículo Automotor, Informe Técnico Pericial de la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos y fotocopia de la cédula de identidad, a momento de solicitar la devolución del automotor, fojas 112-121 de antecedentes administrativos. Mediante la Comunicación Interna la Administración de Aduana Interior La Paz AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0545/2015 de 13 de mayo de 2015, solicitó la remisión de copias legalizadas del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 1003/2014 y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 368/2014; asimismo, mediante Comunicación Interna AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0548/2015, se solicitó informe al Lie. Javier Eduardo Gonzales Marca respecto a la emisión del Informe Técnico AN-GRLPZLAPLI N° 1003/2014, que autoriza la modificación del número de motor y número de chasis del vehículo objeto del proceso contravencional; seguidamente, en cumplimiento de las mencionadas Comunicaciones a través de la Comunicación Interna AN/GRLPZ/LAPLI N° 1418/2015, se remite fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/LAPLI N° 368/2015 de 15 de abril de 2014, fojas 99-107 de antecedentes administrativos. Por nota AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC N° 0809/2015, la Administración de Aduana Interior La Paz solicitó a la Dirección Nacional DIPROVE certificación sí el vehículo camión, marca: volvo, tipo: F-1225, modelo 1978, chasis: F126X2000671, motor: TD120C80233381, combustible: diesel, color: verde presenta denuncia de robo Página 7 de 20 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayirjach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N" 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia considerando los números de chasis verificados física y documentalmente; al respecto, DIPROVE mediante nota Cite N° 0272/2015 presentada el 17 de junio de 2015, la Administración Aduanera remitió el certificado de motorizado de 9 de junio de 2015 87, 76-78 de antecedentes administrativos. Por memoriales presentados el 15 y 20 de mayo de 2015, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez solicita la devolución de su automotor, asimismo, Administrador de Aduana Interior La Paz, fojas solicita 86, audiencia con el 91-95 de antecedentes administrativos. En base a todos los antecedentes arrimados a la carpeta del caso "Camión Tijo" la Administración de Aduana emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0616/2015 de 24 de junio de 2015, realizando el cotejo correspondiente, determinando a tal efecto que la documentación presentada como descargo no ampara el ítem 1 del Cuadro de Valoración, fojas 49-74 de antecedentes administrativos. En base al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0616/2015 de 24 de junio de 2015, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0532/2015 de 3 de julio de 2015, resolviendo declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0007/2015 de 22 de abril de 2015, correspondiente al caso denominado "Camión Tijo", disponiendo por otra parte el comiso definitivo de la mercancía en cuestión, acto administrativo notificado por secretaría a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez el 15 de julio de 2015, fojas 34-41 de antecedentes administrativos. Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, el sujeto pasivo reiteró su solicitud de audiencia con el Administrador de Aduana Interior La Paz, solicitud respondida a través Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 540/2015 de 15 de julio de 2015, actuación administrativa notificada por secretaría a Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, el 22 de julio de 2015, fojas 32, 29-30 de antecedentes administrativos. Página 8 de 20 Allí Rm.iiiwi Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plunnaclonal de Bollvla La Paz Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Elsa Brígida Tijo Gutiérrez contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015, emitido por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, fue admitido mediante Auto de 10 de agosto de 2015, notificado de manera personal a la recurrente el 12 de agosto de 2015, y de la misma manera a la Administración Aduanera el 17 de agosto de 2015, fojas 10-23 de obrados. La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional legalmente representada por Mirtha Helen Gemio Carpió en mérito al Testimonio N° 188/2015 de 29 de julio de 2015, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, fojas 26-28 de obrados. Mediante Auto de 2 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por secretaría a la recurrente y a la Administración Aduanera recurrida el 2 de septiembre de 2015, período dentro del cual mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera ratificó las pruebas contenidas en los antecedentes administrativos remitidos a esta Instancia Recursiva; asimismo, medíante memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, la recurrente se ratificó en las pruebas presentadas y presentó como prueba de reciente obtención otra documentación, teniéndose por ofrecida por Proveído de 17 de septiembre de 2015, señalando Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el día martes 29 de septiembre del presente año a horas 16:00, actuación notificada por secretaría a la recurrente y a la Administración Aduanera, el 23 de septiembre de 2015, llevándose a cabo el juramento en la fecha y hora programada, fojas 36-69 de obrados. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2015, Elsa Brígida Tijo Gutiérrez, presenta alegatos en conclusiones, exponiendo los mismos argumentos presentados en el Recurso de Alzada, mereciendo la respuesta mediante Proveído de 13 de octubre de 2015, actuación notificada a la Administración Aduanera y a la recurrente el 14 de octubre del mismo año. Página 9 de 20 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir iach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepiVae (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Elsa Brígida Tijo Gutiérrez en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursíva. Se hace necesario señalar que el recurrente en su petitorio si bien solicitó revocar la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 75/2014 de 12 de agosto de 2014; sin embargo, de la lectura del Recurso de Alzada se advierte que también versa sobre argumentos que invocan la nulidad; en ese entendido, esta Instancia Recursiva procederá de inicio a analizar la existencia o no de los vicios de nulidad denunciados, en caso de no ser evidentes, ingresará a analizar los argumentos de fondo planteados. Elsa Brígida Tijo Gutiérrez en los fundamentos de su Recurso de Alzada, señala que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015, es completamente contradictoria y lesiva a las garantías constitucionales, considerando que el vehículo observado es del año 1978 y que la documentación se encuentra en la propia Administración Aduanera, en el entendido de que el proceso contravencional fue iniciado por el decomiso de ropa, cumpliéndose con el pago del 50% en sustitución del medio de transporte; la Administración Aduanera pretende aplicar el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y la RD 01-001-08, a un hecho realizado en la gestión 1978, a este hecho se suma que la actual propietaria no es la importadora del vehículo y que lo adquirió en territorio nacional; asimismo, no se debe aplicar una norma del año 2000 a Página 10 de 20 í\ AITJ. Rti.in\Ai Autoridad de Impugnación Tributaria Estado f'lufin . Hollvto La Paz una póliza que fue tramitada el año 1978, aspectos que dejan en indefensión al sujeto pasivo considerando que toda norma tiene vigencia a partir de su promulgación no pudiendo ser aplicada retroactivamente; asimismo señala que contrabando contravencional debe ser llevado en un el proceso por proceso administrativo sancionatorio respetando las garantías constitucionales como lo establece la Sentencia Constitucional N° 757/2003-R de 4 de junio de 2003, extremo que no ocurrió en el presente caso dejando a un lado los principios de verdad material, eficacia, economía, simplicidad y celeridad reconocida en el artículo 4 de la Ley 2341; al respecto, corresponde señalar lo siguiente: El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, parágrafo II, establece: //. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El artículo 116, parágrafo II de la disposición legal mencionada, señala: //. Cualquiersanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. El artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente, menciona: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. El artículo 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492, con relación a los derechos del sujeto pasivo, señala: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Página 11 de 20 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae(Guaran!) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Solivia El artículo 150 de la Ley 2492, establece: Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al pasivo o tercero responsable. El artículo 166 de la Ley 2492, dispone: Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código. El incisos b) del artículo 181 de la precitada norma, respecto a la comisión de contrabando establece que: comete contrabando quién incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. El artículo 35 de la Ley 2341 indica: I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en lo I. s casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley. II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. El artículo 101 del DS 25870 con las modificaciones realizadas por el DS 784 de 2 de febrero de 2011, menciona: La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicarán los procedimientos que establezca la Aduana Nacional. La Aduana Nacional a través de resolución expresa definirá las características y uso de la Página 12 de 20 AIT^. Rh.iiivxi Autoridad de Impugnación Tributaria Estodo Plurfnc le Solivio La Paz firma electrónica en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías, la que surtirá todos los efectos legales. Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes, b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación, c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero. El artículo 55 del DS 27113 menciona que: Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione la indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de los actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. De inicio corresponde aclarar que la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-SPCCR/049/2013 el 16 de enero de 2013, declarando contrabando contravencional, dicho acto administrativo fue impugnado ante esta Instancia Recursiva; esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2013 de 13 de mayo de 2013, confirmando en su parte resolutiva lo determinado por la Administración Aduanera; posteriormente, el recurrente en cumplimiento del artículo 144 de la Ley 2492, interpuso Recurso Jerárquico; luego de su trámite, Impugnación Tributaria emitió la Autoridad General de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1230/2013 el 29 de julio de 2013, resolviendo anularla Resolución de Recurso de Página 13 de 20 Justicia tributaria para vivir bien Janmit'ay¡r¡ach'a kamani(Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia Alzada ARIT-LPZ/RA 0590/2013 de 13 de mayo de 2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/0016/2012 de 12 de diciembre de 2012, disponiendo que el ente fiscal proceda a la calificación de la conducta en base a los elementos de convicción que forman parte del proceso sancionador. La Administración de Aduana Interior La Paz emitió el Acta de Intervención LAPLI-C- 0007/2015 de 22 de abril de 2015, calificando la conducta del sujeto pasivo como contrabando contravencional en base al inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492, actuación notificada por secretaria a la recurrente el 29 de abril de 2015, confirmando la calificación de la conducta en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015, acto administrativo notificado por secretaría a la recurrente el 15 de julio de 2015. De la revisión de antecedentes se tiene que el vehículo observado por la Administración Aduanera ingresó a territorio aduanero nacional el 25 de febrero de 1991, respaldado a través de la Póliza de Importación 4417401 con los siguientes datos: 1 unidad vehículo motorizado, tipo: chasis cabinado, marca: volvo F.1225, año: 1978, color: verde, numero de motor: ED120C-802-32745, numero de chasis: F12- 6X2-1-V-00671, registrado en la Administración Tributaria Municipal de El Alto, de manera posterior se tramitó para el vehículo en cuestión la autorización del cambio del motor ante la División de Vehículos del Organismo Operativo de Tránsito del Comando Departamental de la Policía Boliviana, otorgándose la autorización correspondiente el 5 de diciembre de 2012, tal como se evidencia a fojas 242 de antecedentes administrativos, autorización firmada por el Tcnl. DEAP Marco A. Morales Mendieta. En base a la RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que aprueba el Instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones de Mercancías medíante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 368/2014 de 15 de abril de 2014, el Administrador de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional autorizó la corrección de la Póliza de Importación N° 4417401 de 22 de febrero de 1991 cursante a fojas 100- 101 de antecedentes administrativos, autorizando la modificación de los siguientes datos: Página 14 de 20 Rl I.IOS.M Autoridad de Impugnación Tributaria Estado PIuíu La Paz RUBRO DONDE DICE: DEBE DECIR: Motor: TD12080232745 TD12080233381 Chasis: F126X21V00671 F126X2000671 A este hecho se suma que la Dirección Nacional de Prevención, Investigación de Robo de Vehículos el 9 de junio de 2015, a requerimiento de la propia Administración Aduanera, certificó que el vehículo con placa de control 802FBI, chasis: F126X2000671, motor: TD120C80233381, marca: volvo, clase: camión, tipo: F1225, modelo: 1978, color: verde, país de fabricación: Alemania, radicatoria: El Alto se encuentra registrado en la base de datos del Registro Único para la Administración Tributaria sin que registre a nivel nacional denuncia alguna de robo así evidencia a fojas 77 de antecedentes administrativos, datos que coinciden con los insertos en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 368/2014. Es pertinente señalar que el debido proceso constituye un postulado básico del Estado de Derecho, el mismo se traduce en la facultad del administrado de exigir el respeto irrestricto de las normas por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial, traducido en el proceso o juicio conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; así entonces, el debido proceso es la máxima expresión de las garantías fundamentales y cualquier vulneración a las mismas pueden ser alegadas por vía de violación al debido proceso en un sentido amplio, formando usualmente parte de este: la preexistencia de una norma sancionatoria, el juez o tribunal competente, el acceso a la administración de justicia en condiciones de libertad e igualdad, la observancia y cumplimiento de las formas propias del proceso, entendido éste último como todo el desarrollo del proceso. A esto se suma que el principio de irretroactividad de la norma tributaria reprime que puedan emerger obligaciones formales por acontecimientos que hubieran acaecido antes de la vigencia de una determinada norma, lo contrario significa no sólo la embestida a la seguridad jurídica, incumbe también la pérdida de confianza de los administrados ante la Administración Tributaria; a ese efecto, es aplicable el aforismo "tempus regit actum" que se traduce en la máxima: "los actos jurídicos se rigen por la ley vigente en el tiempo que se produjeron" aspecto que involucra que cualquier conducta o acto lesivo después de promulgada una norma deben de ser sancionadas Página 15 de 20 Justicia tributaria para vivir bien Janmit'ayir|ach'a kamani(Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia conforme la aplicación de esta, en el entendido que de manera posterior se estableció su prohibición o restricción, aspecto que es rescatado por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente y por el artículo 150 de la Ley 2492, que disponen que las normas en general y en especial las normas tributarias no tienen carácter retroactivo salvo criterios de favorabilidad para el sujeto pasivo; la aplicación retroactiva de una norma vulnera la seguridad jurídica consagrada en nuestra norma suprema, puesto a que el presunto contraventor no conocía las prohibiciones, limitantes, condiciones establecidas que conlleven a una conducta diligente. En el presente caso, la Administración Aduanera fundó el contrabando contravencional en base a la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el DS 708 de 24 de noviembre de 2010, el DS 25870 de 11 de agosto de 2000 con las modificaciones realizadas por el DS 784 de febrero de 2011 y el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y la RND 01-001-08 de 17 de enero de 2008, argumentando que se encontraron diferencias en los datos del vehículo camión, marca: volvo, tipo F-12, color: verde con placa de control: 802-FBI, en los datos del Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo Automotor de 9 de agosto de 2011 y 23 de abril de 2015, como se describe a continuación: Propiedad Vehículo Automotor Certificado de Registro de Propiedad Vehículo Automotor CRPVA N° 2T5DJ232 CRPVA N° 2T5DJ232 (09/8/2011) (23/4/2015) Numero de Motor TD120C-802-32745 TD120C80233381 Numero de Chasis F126X21V00671 F126X2000671 Certificado de Registro de Características De la verificación realizada por la Administración Aduanera, los datos relevados por DIPROVE y la revisión efectuada a la documentación del vehículo en cuestión, se advierte que el Ente Fiscal encontró diferencias entre el registro del motor y del chasis en mérito a la incorrecta declaración de los datos del vehículo en la Póliza de Importación previa a las modificaciones solicitadas y efectuadas por la Administración Aduanera, aspectos que motivaron a la determinación del ilícito de contrabando contravencional. En esta parte del análisis, es pertinente efectuar las siguientes puntualizaciones: 1. La normativa que determina el contrabando contravencional es la Ley 2492, vigente desde Página 16 de 20 AITÍRii.iiism Autoridad de Imi'i (a \t ion Tributaria BoMvéo La Paz la gestión 2003; 2. EL DS 25870, que establece la obligatoriedad referida a que declaración de mercancías debe ser completa correcta y exacta se encuentra vigente desde el 11 de agosto de 2000; en ese contexto, tratándose de normas puestas en vigencia y promulgadas de manera posterior a la gestión 1991, no podrían ser aplicadas a una importación realizada en esta gestión como en el presente caso. Al efecto corresponde indicar que la mencionada normativa, las formalidades y restricciones establecidas en la citada normativa no se encontraban vigentes a momento del ilícito tributario aduanero; es decir, que en la gestión 1991, el ilícito de contrabando y las formalidades para el llenado de una declaración de importación se encontraban legisladas en normas previas a la aplicación a las vigentes. En ese contexto, la conducta contraventora que se pretende sancionar debe estar previamente tipificada, describiendo la conducta contraventora y la sanción que le corresponde bajo el principio jurídico tempus regit actum (los actos jurídicos se rigen por la ley vigente en el tiempo que se produjeron), principio que utilizamos para identificar doctrinalmente el principio de irretroactividad de las normas sancionatorias, principio que garantiza la necesidad legal reconocida por nuestra Constitución Política del Estado y por la Ley 2492, que el sujeto pasivo sea juzgado en atención a la Ley que en el momento de cometer la contravención esté vigente. Considerando que el principio jurídico tempus regit actum implica generalmente la necesidad legal que el presunto contraventor sea juzgado en atención a la norma que en el momento de cometer el ¡lícito se encuentre vigente. El Tribunal Constitucional como el ente supervisor de derechos y garantías constitucionales, emitió la SC 0386/2004 de 17 de marzo de 2004, disponiendo que: "...la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comisi delicti...". Lo anterior evidencia que en materia procesal administrativa es imprescindible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del ilícito, toda vez que, el principio que rige por norma general es el aforismo tempus regis actum, es decir, corresponde aplicar la Ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto. Lo que no ocurre respecto a la tipicidad; la imposición de la sanción está sometido al principio general de irretroactividad normativa lo que implica que debe aplicarse la norma vigente en el momento de ocurrido el ilícito, con la salvedad de su aplicación conforme a los criterios establecidos en el artículo 150 de la Ley 2492. Página 17 de 20 Justicia tributaria para vivir bien Janm¡fayrr¡ach'a karrwni (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey oftomita mbaerepi Vae (Guaraní) Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia Por otra parte que la tipícidad se constituye en elemento esencial de la infracción tributaria, que sólo se configura cuando la conducta del presunto contraventor encuadre en el tipo, esto implica, que no habrá contravención si la conducta no está prevista y tipificada y ésta a su vez esté sancionada, su ausencia impide su configuración; es ese entendido, la tipicidad debe ser comprendida como la necesidad de que una conducta punible hubiera sido debidamente descrita por norma legal de forma previa, no pudíendo ser sancionada ytipificada con una norma de promulgación posterior, es decir, no habrá contravención sin tipícidad y ésta sin sanción; por ello, su ausencia impide su configuración; se entiende así como la necesidad de que una conducta punible hubiera sido debidamente descrita por norma legal relacionado con el principio de legalidad o la reserva de Ley; por ello, no sólo será necesaria la descripción de un hecho definido como ¡lícito, sino que además debe establecer claramente en la norma legal la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción impositiva. Tomando en cuenta que la importación del vehículo con placa de control 802FBI, chasis: F126X2000671, motor: TD120C80233381, marca: volvo, clase: camión, tipo: F1225, modelo: 1978, color: verde se realizó el 22 de septiembre de 1991 bajo la Póliza de Importación N° 441740 y que las normas en las que se fundan el Contrabando Contravencional entraron en vigencia en gestiones posteriores a la importación; se establece que la Administración Aduanera, considerando que la Ley 2492 y el DS 25870, disposiciones que establecen el ilícito de contrabando e instaura las formalidades en el llenado de la Declaración de mercancías no se encontraban vigentes en la gestión 1991 a esto se suma que la intervención por parte de la Administración Aduanera fue realizada en la gestión 2011, aspecto que implica que el ente fiscal no podía aplicar en el presente caso de manera retroactiva las previsiones contenidas en las disposiciones contenidas en la Ley 2492 y el DS 25870. En esas circunstancias es evidente que la Administración Aduanera conforme los antecedentes administrativos y la propia Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015, sustentó la determinación de la comisión del contrabando contravencional prevista en el inciso b) del artículo 181 de la Ley 2492, y el artículo 101 del DS 25870, aspecto que se corrobora de la lectura de citado acto administrativo, hecho que en definitiva vulnera el debido proceso por la aplicación retroactiva de la norma tributaria, infringiendo la disposición establecida en Página 18 de 20 (Á¡h ^^* Rk.kpsm Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 de la Ley 2492 viciando de nulidad el acto emitido; conviene señalar que el artículo 35 de la Ley 2341 y el artículo 55 del DS 27113, disponen que son nulos los actos que sean contrarios a la Constitución Política del Estado y cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, considerando que la irretroactividad de la norma tributaria tiene como fin garantizar la aplicación de una norma previa al acontecimiento de la conducta observada y que la aplicación retroactiva de una norma que no resulta beneficiosa para el Administrado se constituye en una vulneración a la seguridad jurídica, en esas circunstancias, corresponde anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/532/2015 de 3 de julio de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, con la finalidad que aplique la sanción correspondiente sobre la normativa vigente a momento del acaecimiento del hecho y de la presentación de la Declaración de mercancías ante la Administración Aduanera. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada medíante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894; RESUELVE: PRIMERO: ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0007/2015 de 22 de abril de 2015, inclusive, consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera debe emitir si corresponde un nuevo acto administrativo preliminar aplicando de manera expresa y pertinente la norma legal para determinar la conducta contraventora, acorde a los actos jurídicos se rigen por la ley vigente a tiempo de que se produzca el supuesto ilícito aduanero. SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. Página 19 de 20 Justicia tributaria para vivirbien J;in mit'nyir|ach'a kamani (Aymara) Mana tasaqkuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomltambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz- Bolivia TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaría, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. RCVD/jcgr/rvs/aw/wamv iVelez Dorado Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impuenaetór lrlbutarto-laPai Página 20 de 20