ley de defensa del consumidor 24.240

Transcripción

ley de defensa del consumidor 24.240
PADEC
Prevención, Asesoramiento y
Defensa del Consumidor
Publicación PADEC I Nº 3 I Octubre 2009
JUSTICIA A FAVOR DE
LOS USUARIOS
Avances judiciales sobre el abuso en cajas de ahorro
Página 8
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.240
EDICIÓN ESPECIAL CLASIFICADA POR TEMAS
Incluye las últimas modificaciones por la Ley 26.361
+ BANCOS Y TARJETAS
DE CRÉDITO
•
•
•
•
•
Cálculo de intereses
"Estudios de cobranza"
Renovación automática
Préstamos hipotecarios
Contratos Masivos
+ AUMENTO DE TARIFAS
DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Y GAS
+ ARTÍCULOS DE
INTERÉS ACADÉMICO
+ DIRECCIONES ÚTILES
PADEC - EDITORIAL
¿QUIÉNES SON LOS JUECES QUE PUEDEN CONDENAR AL USUARIO?
¿Los Jueces del domicilio del proveedor o los jueces del domicilio del usuario?
E
n el Fuero Comercial de la Capital Federal , desde fines del año 2008, ciertos Jueces comenzaron a aplicar de oficio una norma especial que fue introducida en la ley de Defensa del
Consumidor en abril de 2008. Dicha norma refiere al tribunal competente para entender en los
litigios derivados de las relaciones de crédito o financieras de consumo.
A instancias de las constataciones de los Organismos Administrativos de Defensa del Consumidor
y las Asociaciones de Consumidores, el Congreso introdujo una norma especial que indica que será
competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto
en contrario: art 36 Ley 24.240. Ello se dispuso en virtud de la enorme cantidad de juicios tramitados
en los Juzgados elegidos por el Proveedor financiero, en los cuales resultaba totalmente imposible
para el usuario defender sus derechos por la significativa distancia entre su domicilio y el Juzgado.
Sin duda es positiva la incorporación de una norma especial para reducir el sistemático abuso que
practican muchos proveedores del sistema financiero. Sin embargo, las consecuencias normativas
de los arts. 618 y 1213 del Código Civil conducen a la misma solución. El domicilio de pago es el
domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación, incluso cuando los contratos fueran
celebrados fuera del domicilio del deudor.
Son muchos los juicios que persiguen el cobro de un pagaré, en los que el Proveedor no acredita
prueba sobre la entrega al usuario de un ejemplar del contrato, ni constancia alguna acerca del recibo
del pagaré. Resulta arbitrario suponer que el usuario pudo tener conocimiento efectivo sobre el domicilio fijado por el proveedor. Máxime cuando muchos de esos pagarés son hechos en formularios
diseñados para impedir que el usuario advierta que está firmando un pagaré.
Si prospera la aplicación de esta norma especial, los Jueces de la jurisdicción en que vive el demandado comenzarán a conocer el alcance de los abusos que padecen los usuarios del sistema financiero
de su propia zona. Tal vez esa cercanía permita reducir las arbitrariedades que generan los préstamos
personales y el “paquete de servicios” donde la cuenta corriente no operativa es usada como el trampolín a la vía ejecutiva del cobro del saldo de Tarjetas de Crédito prohibida por el art. 42 de la ley
25.065.
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STAFF Publicación PADEC
Editora: Virginia Salgado
Diagramación y Diseño: Mica Hernandez
Redactores: Isabel Novosad, Daniel O. Parise,
Sebastián Pandolfelli.
Corrector: Sebastián Pandolfelli
- PADEC
PADEC - Prevención, Asesoramiento y
Defensa del Consumidor - es una Asociación
Civil Sin Fines de Lucro, Registro Nacional
de Asociaciones de Consumidores Nº 19,
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Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Nº 17,
con Personería Jurídica IGJ Nro. 278/02.
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Publicación PADEC I Nº 3 I Octubre 2009
ÍNDICE
EDITORIAL
2
AUMENTO DE TARIFAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y GAS
4
MALTRATO Y VIOLENCIA MORAL
Los autodenominados
"Estudios de cobranza"
5
TARJETAS DE CRÉDITO
Falta de información sobre el
cálculo de intereses
6
RENOVACIÓN AUTOMÁTICA EN
TARJETAS DE CRÉDITO
7
LA CRISIS DE LOS CONTRATOS
MASIVOS BANCARIOS
14
PADEC EN LOS MEDIOS
18
LEYES DEL CONSUMIDOR
17
Edición especial del texto de la Ley
24.240 de Defensa del Consumidor
DIRECCIONES ÚTILES
35
JUSTICIA
A FAVOR DE LOS USUARIOS
8
Avances judiciales sobre el abuso
en cajas de ahorro
ACTIVIDAD ACADÉMICA
10
La incidencia del mercado bancario
en los demás mercados y el
desplazamiento del derecho de
propiedad en el sistema bancario
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
13
La asimetria de información genera
crisis sociales
PADEC - SERVICIOS
Aumento de tarifas de energía eléctrica y gas
PADEC participó en la audiencia pública en el Congreso Nacional donde
expuso sus ideas sobre estos aumentos.
D
esde la Asociación de Consumidores
PADEC venimos señalando que el
problema de las tarifas del suministro
de energía – gas y electricidad – reside en dos
cuestiones centrales:
Una de ellas es la falta de una planificación
energética nacional que coordine el nivel
de producción de la energía en coherencia
con la conservación de los recursos naturales
disponibles. A poco más de medio siglo de la
producción y distribución masiva de bienes y
servicios el consumo de energía no renovable
causa alteraciones en el medio ambiente
que ponen en riesgo el hábitat humano. La
producción de energía con recursos renovables
como la utilización del viento y el sol reduciría
y a lo mejor
revertiría la
afectación del
medio ambiente.
Sin embargo en
Argentina estamos
muy lejos de
la utilización de
energía eólica
y solar para la
producción de
bienes y servicios.
E s r e c u r r e n t e el
problema
del financiamiento para su implementación, lo
cual nos lleva inevitablemente a tratar el aspecto
financiero de la producción de energía. La falta
de inversión financiera local y el desaliento del
ahorro, por parte de las entidades autorizadas a
cumplir el rol de la intermediación financiera,
elimina toda
posibilidad de comenzar a
resolver este problema.
La dependencia de las inversiones externas que
sólo llegan a la Argentina en la búsqueda de la
mayor ganancia en el plazo más breve posible
a costa de la vulneración de la función del
- PADEC
capital junto con la vulneración sistemática de
derechos humanos básicos como son el acceso
al trabajo y a un salario digno.
En el mundo, la asignación de los recursos
financieros se parece más al azar, a la timba,
al escolazo y a la apuesta que al uso racional
del capital para la producción de bienes y
servicios donde la dignidad del ser humano se
concrete en trabajo y salario digno que permita
la subsistencia, el alimento, el techo y la salud
para el trabajador y su familia. El derecho de
propiedad sobre pequeñas sumas de dinero
no es un asunto relevante para quienes toman
decisiones basadas en la inequidad que llevan
necesaria e inevitablemente a la marginación, a
la pobreza, la indigencia.
En fin, el cierre de
los puestos de trabajo,
la reducción de los
salarios, la subasta de
la vivienda.
Cuando las empresas
subsidiadas con
el dinero de los
contribuyentes
establecen
tarifas a precios
internacionales sin
miramiento de los
magros salarios locales,
no actúan conforme el “interés individual
esclarecido” que permitiría el consumo
sustentable. La ley suprema de la Nación no es
como las reglas de mercado, ni éstas tampoco
reemplazan los tratados internacionales ni el
orden público que consagran la Constitución
Nacional y las leyes dictadas en su
consecuencias.
Aunar criterios y defender los derechos
económicos difusos en forma conjunta
posibilitaría disminuir la opacidad del sector
financiero que distorsiona los demás mercados.
SERVICIOS BANCARIOS
Maltrato y violencia moral
Los autodenominados "Estudios de cobranza"
A
nte la amenaza de embargar sueldos,
vislumbrar la pérdida del trabajo,
perder la vivienda, no tener acceso
al crédito, o perjudicar a los familiares
y personas cercanas… les ofrecen llegar
a un acuerdo con “grandes descuentos”.
“Descuentos” que realizan sobre sumas infladas
y completamente arbitrarias.
En ningún caso entregan al usuario ningún
detalle de la composición de la deuda, ni de
los “planes de pago”. Tal vez unos papelitos
de colores. Sin firma. Sin membrete. Sin sello.
¿Por qué? Para que no quede constancia.
No entregan recibo legal. Persiguen deudas
prescriptas. Mandan notas diciendo que
hay iniciado un juicio y se está próximo al
embargo, cuando no es así.
Dicen que es un “estudio jurídico”. Nunca
atiende ningún abogado. Sólo pibes
entrenados.
Incluso existen muchos casos en que el usuario
paga lo que piden estos chantajistas, pero no
informan a la empresa y el consumidor sigue
figurando como deudor, incluso en la Central
de Deudores del Sistema Financiero del BCRA
(de donde toman la información empresas como
Veraz).
Llaman a cualquier hora, a familiares, a
personas con el mismo apellido, al trabajo…
comunicando que la persona a la que buscan
figura en el Veraz.
Figurar en el Veraz
De allí también surgiría la creencia colectiva
de que figurar en registros de deudores como el
Veraz significa algo terrible. Es muy importante
saber que cuando se contrata algún servicio
bancario o financiero (tarjetas de crédito,
préstamos personales, créditos, etc.) la entidad
informa a la Central de Deudores Financieros
del BCRA. Figurar en el Veraz en situación
1 es absolutamente normal y significa que
el usuario está pagando regularmente sus
compromisos de pago con la entidad bancaria.
Estos datos incluso pueden favorecer a las
personas porque significa que tienen acceso al
crédito y que la entidad bancaria a la que se
refiere el informe le ha otorgado un crédito al
usuario.
Lo más triste
Los que llaman y persiguen al usuario son
jóvenes empleados que necesitan trabajar y los
entrenan psicológicamente para que crean
que un deudor es una mala persona que
a costa de las buenas personas, los usureros,
financian sus vidas. Todo ello sin importar de
la suma que se trate ni de cómo se compone la
deuda, ni si la deuda es real o no.
No importa si es alguien que perdió el trabajo.
Dicen que debe pedir prestado. Tildan al usuario
de oponente, son agresivos y ante la cualquier
respuesta atacan manifestando que es el usuario
el que maltrata al “telecobrador”.
Qué hacer
Puede solicitar asesoramiento y asistencia de la
Asociación de Consumidores PADEC.
(Tel.: 011- 4326-5564)
En primer lugar exigir la composición de la
deuda con discriminación de la deuda original,
los intereses, las tasas de interés aplicadas,
los honorarios (que deberían ser a cargo
de la empresa acreedora y no del usuario*).
También es importante solicitar copia de toda la
documentación (contrato, pagaré, etc.) firmada
por el usuario a lo largo de la relación por la
que se le exige una deuda impaga.
Ante una refinanciación de saldos no pague
intereses ni honorarios abusivos. Es una
instancia de negociación en la que puede
hacer valer sus derechos y cancelar su deuda
conforme las normas que rigen para la defensa
de los derechos del consumidor.
En caso de firmar algún acuerdo de
refinanciación o de pago, debe exigir copia del
mismo.
* En Italia, por ejemplo, existe una norma que
así lo determina.
PADEC - TARJETAS DE CRÉDITO
Control de los intereses cobrados
Las entidades bancarias y emisoras de tarjetas de crédito omiten brindar
la información necesaria para que el usuario pueda corroborar que la tasa
aplicada coincida con la tasa informada. Ejemplos y sorpresas: en el 95% de
los casos no coinciden.
L
a información que las entidades bancarias
y emisoras de tarjetas de crédito incluyen
en los resúmenes de cuenta es presentada
tan dispersa y de manera tan confusa, que resulta
imposible controlar que los intereses cobrados
para la financiación de saldos se correspondan
con la tasa de interés informada.
Esta falta de información y falta de control
incluso ha sido corroborada por varios peritos
en expedientes judiciales que lleva adelante
PADEC. Así la Cra. Susana Agüero, perito
único de oficio en el juicio "Lastra, H.A. y otro
contra ABN AMRO BANK" sostuvo que "En
los resumenes incorporados en le expediente no
se puede verificar que los intereses devengados
sean obtenidos aplicando las tasas que se
informan, no muestra los días financiados y
tampoco el importe a financiar".
En otro expediente - PADEC y otro c/BBVA
Banco Francés - en trámite en el Juzgado
Comercial 26, Secretaría 52, también la prueba
pericial contable concluye que es imposible que
un usuario común pueda controlar los resúmenes
ya que estos contienen datos que sólo con
conocimientos contables pueden comprenderse
y determinar la información faltante.
La confusión y la falta de información se da
porque las entidades omiten informar el saldo
que se financia; la cantidad de días en los
cuales se aplica la tasa de interés; el plazo de
aplicación de los intereses; y la tasa de interés
efectivamente aplicada, datos imprescindibles
para el control por parte del usuario.
Ejemplos
Llevemos la cuestión a un ejemplo más simple
y cotidiano. Cuando vamos a la panadería y
- PADEC
pedimos por ejemplo tres cuartos de kilo de
pan, el panadero nos debe informar el precio por
kilo. Verificamos en la balanza que nos entrega
la cantidad solicitada. Y mediante regla de tres
simple podemos comprobar que lo que nos
cobre se corresponda con el precio informado:
si por ejemplo el kilo de pan está a $ 4, los ¾
de kilo nos costarán $ 3.
Pasemos a otro ejemplo. Compramos
empanadas. Nos deben entregar un ticket
detallado. Allí debe incluirse: la cantidad de
unidades que nos llevamos, el concepto, el
precio unitario y el precio total. Si llevamos 6
empanadas, a $1,5 cada una, abonaremos $ 9. Y
podemos corroborarlo.
Ahora, ¿por qué el usuario de tarjeta de crédito no
puede corroborar que los intereses computados
por el banco coincidan con los informados?
Sorpresas
En PADEC realizamos a pedido de los usuarios,
revisiones de cuentas que incluyen la revisión
de los intereses cobrados por las entidades
bancarias y financieras. En más del 95% de los
meses, en todos los casos, la tasa efectivamente
aplicada no coincide con la tasa informada en
los resúmenes de cuenta.
Esto ya ha sido verificado por peritos
contables expertos en algunas de las diversas
acciones colectivas que esta Asociación de
Consumidores lleva adelante.
SERVICIOS BANCARIOS
Renovación automática en Tarjetas de Crédito
“Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin
efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con treinta (30) días de
antelación”, así lo establece el Artículo 10º de la Ley de Tarjetas de Crédito
25.065
L
os contratos de los servicios de Tarjetas
de Crédito se renuevan automáticamente.
Por más que el vencimiento del plástico
esté fijado, si el usuario no manifiesta su negativa
para la renovación, las emisoras se encargan
que el usuario siga cautivo.
En tal sentido el artículo 10º de la ley 25.065
de Tarjetas de Crédito fija que el usuario debe
comunicar su negativa para la renovación
antes de 30 días de la fecha de renovación.
Es decir que en caso que no quiera que se
renueve el plástico deberá presentar una nota
con copia para ser sellada por el banco al
momento de la recepción. Y si se rehúsan a
recibirla deberá ser una carta documento. Esa
es la manera fehaciente de comunicar que no
desea la renovación.
Pero el banco también tiene sus obligaciones
en este tema: debe notificar al usuario la
fecha de la renovación automática en los
tres resúmenes anteriores. La Asociación
de Consumidores PADEC advirtió que esta
obligación, prevista en la Ley de Tarjetas
de Crédito, por lo general no es cumplida
por las emisoras, y en los casos en que sí
aparece la leyenda, está disimulada con otras
informaciones (muchas veces de puntajes,
ofertas o servicios adicionales) y con letra
muy pequeña.
Otro aspecto para tener en cuenta de esta temática
es que cuando el usuario decide no recibir del
correo o quien corresponda la nueva Tarjeta de
Crédito renovada, la relación contractual debe
concluir.
De todos modos la baja del servicio debe ser
computada cuando así lo solicite el usuario.
Recordamos que con o sin deuda, la baja de
la tarjeta y rescisión del contrato debe ser
efectivizada cuando así lo solicite el usuario. La
desvinculación con el Banco puede gestionarse
aún cuando exista una deuda pendiente. La baja
del servicio no supone la cancelación de una
deuda. Pero de esta forma el Banco no podrá
seguir cobrando costos de mantenimiento, ni
más intereses sobre intereses, ni otros cargos en
cuentas que no son utilizadas por el usuario.
No es cierto que una cuenta tenga que llegar
al saldo cero para que se pueda cerrar. Le
ley de Tarjetas de Crédito y la Ley de Defensa
del Consumidor establecen las reglas para la
desvinculación contractual.
En caso que aún solicitada la baja del servicio o
la no renovación de la tarjeta, la entidad bancaria
se rehúse a efectivizar la desvinculación, será
necesario entonces presentar una denuncia
ante los organismos públicos de Defensa del
Consumidor adjuntando copia del pedido de
baja presentado y último resumen de cuenta
recibido.
Para más información puede consultar en
PADEC: al 4326-5564 en el horario de atención
de Lunes, Miércoles y Jueves de 12 a 17 hs.
Por mail: [email protected]
PADEC - JUSTICIA A FAVOR DE LOS USUARIOS
Avances judiciales sobre el abuso en cajas de ahorro
Son dos los fallos de primera instancia que obligan a bancos restituir a los
clientes cargos mal cobrados por mantenimiento de cajas de ahorro
C
omienzan a verse resultados de las
demandas colectivas iniciadas por
PADEC para que los bancos cesen
de cobrar cargos injustificados a usuarios
de cajas de ahorro y que restituyan el dinero
compulsivamente cobrado con un retroactivo
de 10 años, que sería equivalente al plazo de
prescripción.
En el año 2006 se iniciaron demandadas contra
diez entidades entre públicas y privadas: Banco
Río, Boston, HSBC, Citibank, Galicia, Comafi,
Paribas, Francés, Nación y Ciudad de Buenos
Aires.
Los cargos cobrados no sólo son por cajas
de ahorro particulares, sino por los llamados
“combos o paquetes financieros”, (por ejemplo,
los que se otorgan al tomar un préstamo
personal) o bien, por las cuentas sueldos que
pagan en general, los empleadores.
con ese capital la entidad realiza inversiones
para su propia rentabilidad, sin participar
al ahorrista de las ganancias que produce su
dinero.
El primer fallo se dictó a fines del año 2008
contra el Bank Boston y el segundo fallo de
primera instancia condena al Banco Galicia a
devolver a los usuarios parte de las “comisiones
administrativas” que cobró a sus clientes por el
mantenimiento de las cajas de ahorro.
La magistrada Susana Polotto, titular del
juzgado Comercial Nº 14 y el Dr. Rafael Cruz
Martín, a cargo del Juzgado Comercial Nº 12,
hicieron lugar a las demandas de la asociación
Prevención, Asesoramiento y Defensa del
Consumidor (PADEC) contra el Banco Galicia
y el Bank Boston respectivamente.
Las sentencias toman en consideración la prueba
pericial cumplida por expertos de ciencias
económicas que constataron
PADEC considera que el cargo
la falta de registración de
es ilegal porque los bancos
La
sentencia
obliga
a
los costos específicos por el
lo cobran dos veces: primero,
mentado mantenimiento de
a través de la inclusión de
la entidad a devolver
cuenta. Por eso es que obligan
estos costos operativos en la
las comisiones cobradas
a las entidades a devolver
formulación de las tasas de
indebidamente
las comisiones cobradas
interés que pagan para captar
indebidamente, aunque los
ahorros y luego, al facturar el
veredictos deberán ser ratificados o rectificados
cargo de mantenimiento.
por la Cámara de Apelaciones para que el
reembolso sea efectivo. Ante la falta de prueba
Por otro lado el cargo de mantenimiento es
de los verdaderos costos los jueces fijaron en 5
por lo general significativamente mayor a los
pesos dicho “costo de mantenimiento”.
intereses que se perciben. De esta manera los
ahorros de los usuarios van menguando en el
Diario Judicial en una entrevista a la abogada
transcurso de la relación contractual.
Isabel Novosad, presidenta de PADEC, destacó
el reclamo por “la nulidad del pago por el
En los juicios los bancos no aportan prueba
mantenimiento de cajas de ahorro” y que: “No
sobre cuál es la contraprestación recíproca que
hay razón para que esto sea así, sobre todo
justificaría dicho cargo. Mediante las cajas de
teniendo en cuenta las menguadas tasas de
ahorro el usuario presta su dinero al banco y
- PADEC
En países centrales los principales bancos ofrecen servicios con costo cero como incentivo para la
captación y fidelización de los clientes. En Italia encontramos un ejemplo de cajas de ahorro sin gastos
y con la oferta de una tasa de interés atractiva. (Izquierda)
No sólo es el caso de las cajas de ahorro, en el banco Santander de España las cuentas corrientes, la
emisión y renovación de tarjetas de crédito, transferencias y giros tienen también costo cero. (Derecha)
interés que se pagan por los depósitos, que, en
el caso del Banco Galicia es del 0.04 por ciento
mensual”.
deberán ser indemnizados. Y a los clientes
que hubieren rescindido el contrato entre
diciembre de 2002 y el 5 de mayo de 2009, “se
les pondrá a disposición las sumas dinerarias
correspondientes”.
Según el fallo, el problema es que el banco “no
les explica” a los usuarios que traslada sus costos
operativos por dos mecanismos diferentes: a
través de la tasa de interés pasiva (la que los
bancos pagan a los depositantes) y a través de
los “costos administrativos”.
La titular de PADEC también manifestó que uno
de los problemas de que la gente no invierta su
dinero en el banco es que “se afecta al ahorro
financiero interno” y ese es un elemento que
por un lado, contribuye a la fuga de capitales, y
por el otro, alienta a la compra de dólares.
“El ahorro en moneda extranjera es nefasto
para la conservación de la
moneda nacional”, valoró
El banco Galicia deberá
Novosad.
“El deber de información
ha sido caracterizado como
devolver a sus clientes
la obligación que tiene el
En la causa que motivó el
alrededor de 10 millones proveedor de bienes y servicios
fallo del Galicia, el banco
de suministrar todo dato que
de dólares.
cobraba al demandante
permita una elección racional
ocho pesos mensuales por
y un uso correcto y seguro de
gastos administrativos, que con el IVA se
los bienes y servicios contratados”, argumentó
hacían 9,68 pesos. Por año, un total de 116,16
la juez Polotto.
pesos. Esas comisiones le otorgarían a la
entidad una ganancia de un millón de pesos
El banco Galicia deberá devolver a sus
mensuales. Y para que un ahorrista recupere
clientes alrededor de 10 millones de dólares.
El fallo recién estaría firme en los próximos dos
la “comisión administrativa” mediante los
intereses que cobra, debería tener un saldo
o tres meses, cuando se expida la Cámara de
promedio de 29 mil pesos en su cuenta.
Apelación en lo Comercial.
La juez Polotto dispuso que quienes hayan
tenido depósitos en esas cuentas desde el
28 de diciembre de 2002 y hasta ahora,
Para ver el fallo completo puede ingresar a
www.padec.org.ar\publicaciones\
PADEC - ACTIVIDAD ACADÉMICA
La incidencia del mercado bancario en los demás
mercados y el desplazamiento del derecho de propiedad
en el sistema bancario
E
l objetivo de este trabajo es demostrar que
la excusa del “riesgo” que presentan los
operadores del mercado bancario es un
esquema que les permite imponer la solidaridad
de los usuarios de contratos masivos a favor del
banco. Esta práctica irregular afecta el derecho
de propiedad sobre pequeñas sumas de dinero
que en su conjunto tienen entidad suficiente
para incidir en los demás mercados y vulnerar
derechos económicos difusos.
Palabras clave:
Los vaivenes del mercado bancario
Hipotecas basura – corralito – confianza –
La inversión financiera – como alternativa de la
producción de bienes y servicios –
El capital conjuntamente con el trabajo son
los elementos esenciales para la producción de
bienes y servicios. Economistas clásicos incluso
analizan cuál debería ser la remuneración de
estos elementos sin los cuales no hubiera sido
posible la producción en serie.
En las últimas décadas se sumaron fuertes
opiniones acerca de la relevancia del know
how como un tercer elemento que junto con el
capital y el trabajo constituyen los elementos
necesarios para la producción. Como vemos,
incluso en esta tesis el capital continúa siendo
un elemento de sustantiva relevancia para la
producción de bienes y servicios.
La reconocida importancia de esta función del
capital llevó a los estados a institucionalizar
la intermediación financiera como actividad
dedicada a la captación del ahorro dinerario
del público en general para otorgarlo en
préstamos.
En el mercado bancario, a diferencia de los
demás mercados en los que se venden productos,
fabricados elaborados o cosechados, a cambio
de la moneda común de intercambio, existe la
particularidad de que se “compra préstamos de
10 - PADEC
dinero para vender préstamos de dinero.”
Por estas razones es que las vicisitudes y
contingencias que acontecen en el mercado
bancario inciden en los demás mercados. Es
común que presidentes y ministros de economía
de nuestro país refieran en sus discursos al alto
nivel de las tasas de interés como elemento
central del nivel de empleo y consumo que
afecta la actividad de producción.
Las altas tasas de interés determinan altos costos
financieros, y éstos, trasladados al costo final
de la mercancía genera elevados precios por lo
tanto su venta habrá de reducirse conjuntamente
con la reducción de puestos de trabajo.
Ante la repercusión de la crisis gestada en el
centro financiero internacional de Wall Street
podemos afirmar que las crisis financieras
locales o “correcciones financieras” acontecidas
en Argentina – tales como el Corralito, el Plan
Austral, Rodrigazo, - no fueron consecuencia
sólo y exclusivamente de las irregularidades a
nivel doméstico.
Ahora, también en países de economías
industrializadas hay personas que adeudan
al banco más dinero del que obtienen con
sus ingresos ordinarios y otros ven que su
patrimonio se redujo significativamente.
Pequeños, medianos y grandes inversionistas
vieron reducidos su patrimonio. Revistas
especializadas en difundir el rating de los más
ricos del mundo informan cómo bajó la fortuna
de Bill Gates y la del mexicano Carlos Slim por
mencionar a los más famosos.
Incluso las acciones de los fondos comunes de
inversión en los que los profesionales de las
inversiones sabían como distribuir el riesgo
redujeron su valor significativamente. Hay
quienes afirman que algunos de esos fondos con
el tiempo podrán recuperar su valor si el banco
emisor no quiebra por la ayuda de los gobiernos
o de los organismos internacionales de crédito.
La tradicional opacidad del mercado bancario
desencadenó efectos que la Organización
Internacional del Trabajo mide en desempleo
y la confianza en la gestión de los operadores
del mercado bancario se redujo con datos
sorprendentes acerca de
las remuneraciones que
éstos percibían incluso
con el banco en quiebra.
El presidente de Lehman
Brothers se retiró del
banco
hipotecario
en quiebra con una
indemnización de 350
millones de dólares al
tiempo que los demás
empleados vendían en
Internet bolígrafos, tasas,
y otros elementos con el
logo de la “prestigiosa”
firma de créditos para la
vivienda.
Los datos acerca de esas
altas
remuneraciones
parecen superar aquellas
discusiones en la cuales
se intentaba establecer un
criterio unificador para las
remuneraciones. Se debe
ganar tanto. ¿Cuánto se
merece o se debe ganar?
¿Cuánto se necesita?
Tanto en Alemania como
en Estados Unidos se
fijaron ciertos límites a
las remuneraciones de
los bancos que reciben ayuda estatal para evitar
su quiebra. A nivel local nunca se difundieron
datos parecidos. La pregunta que deberíamos
hacernos es ¿De dónde proviene ese dinero?
Pues proviene del aporte solidario que hacen
los usuarios del sistema bancario a través
de los contratos masivos. Desde ya que los
usuarios tomadores de préstamos ignoran esta
circunstancia porque lisa y llanamente el banco
no pide su expresa conformidad con una práctica
centenaria que está reñida con la garantía del
derecho de propiedad.
Hasta ahora en Argentina ninguna entidad
bancaria explicó de qué modo estima los
riesgos en las tasas de interés que fija en
contratos masivos ni cuáles fueron los riesgos
verificados. Sólo mantiene en su discurso la
idea de la alta incobrabilidad, como si la falta de
pago puntual de un grupo
de usuarios habilitaría
al banco a exigirles a
los demás usuarios las
sumas de dinero impagas
al vencimiento de la
obligación.
Desde ya que esta
circunstancia
no
se
presenta en contratos
bancarios que son producto
de la negociación entre las
partes. Aquellos contratos
individuales donde por el
ejercicio de la autonomía
de la voluntad se pactó una
tasa de interés, en función
de la valoración de riesgos
futuros y la modalidad
de su corrección, son
habitualmente por sumas
de dinero sustancialmente
mayores
que
los
importes de los contratos
masivos. Además éstos
corresponden a personas
o empresas que tienen
acceso a un asesoramiento
calificado que están en
condiciones de exigir
la información sensible
relativa al objeto del contrato bancario.
En lo que respecta a los grupos de usuarios
de tarjetas de crédito, préstamos personales,
préstamos prendarios e hipotecarios, donde
no existe posibilidad alguna de ejercicio de la
autonomía de la voluntad las tasas son impuestas
por la voluntad unilateral de la entidad bancaria.
Ninguno de esos usuarios está en condiciones
de exigir la información veraz, detallada y
suficiente sobre la estimación y verificación
de riesgos, por lo que la diferencia pasa en
engrosar las ganancias de la entidad bancaria y
éstos en primer lugar son distribuidos entre sus
directores.
PADEC - 11
Con esto vemos otra particular distinción
significativa de la actividad bancaria. En la
producción de bienes y servicios suele destinarse
especial cuidado en el manejo de la materia
prima para maximizar su uso, reducir sobrantes
o desperdicios, para alcanzar el mejor costo
final de producción. Tengamos presente que
en la actividad bancaria la materia prima es el
dinero de los depositantes entregado en préstamo
por lo que el segmento de incobrabilidad que
en principio puede parecer un quebranto, es,
paradójicamente, un mecanismo de ampliación
de ganancias de la entidad bancaria.
Ninguno de los dos grandes grupos de usuarios
de contratos masivos bancarios – ahorristas y
tomadores de préstamo - no pueden negociar
las condiciones principales prerredactados por
el profesional del servicio bancario. Hasta hace
unas décadas atrás firmaban con confianza esos
contratos tipo elaborados por el proveedor del
servicio bancario, ahora en cambio insertan la
firma con el conocimiento de los daños que
padecieron otros usuarios: sobreendeudamiento
y reducción de ahorros.
El derecho de propiedad resulta afectado
respecto de un número indeterminado de
personas a causa de la actividad irregular
del mercado bancario donde sus operadores
prefieren cumplir con las “reglas de mercado”
que cumplir con la ley positiva que obliga a
suministrar la información veraz, detallada y
suficiente sobre las características principales
del objeto del contrato y prohíbe la vulneración
del derecho de propiedad, incluso sobre
pequeñas sumas de dinero.
También se reducen las condiciones de goce de
los derechos económicos difusos como son el
acceso al trabajo y a una remuneración digna.
La creación y procedencia de “reglas de
mercado” impide individualizar el o los sujetos
que la habrían dictado. Además su contenido
sólo es conocido por el grupo de personas que
imponen condiciones corporativas frente a las
cuales el usuario es el último eslabón de la
cadena de decisiones y de beneficios.
12 - PADEC
Por Isabel Novosad
D
iversas familias que intentaron
acceder a la vivienda propia cuando la
estabilidad laboral generó una mejora
de los salarios, sufren una fuerte incertidumbre
a causa del aumento de las tasas de interés en
sus créditos hipotecarios.
Parte de ese grupo de familias afectadas se están
reuniendo para aunar criterios y defender sus
derechos de forma conjunta, en organizaciones
como ADEVIFRA, Deudores Hipotecarios de
la Argentina, etc. Desde la página de Internet
hipotecarios.org dicen que “en promedio,
las tasas de los créditos hipotecarios se han
triplicado, pasando del 8% inicial al 25% actual.
Esto implica, que con estos aumentos, se ve
afectado entre el 70% y hasta más del 100% del
ingreso familiar.”. Es decir cuotas de $ 1.000,
ahora pasaron a $ 2.000 y hasta $ 3.000.
En principio ese aumento implicó una reducción
del consumo de bienes y servicios que no eran
de primera necesidad. Sin embargo dejar de ir
al cine, a comer afuera, resignar los regalos para
las fiestas de fin de año y también las vacaciones
y hasta televisión por cable, no parece suficiente
para resolver el problema.
OTRA TASACION
La mayoría de esos créditos fueron tomados
en base a una tasación del inmueble superior
a la actual. En la Argentina, incluso cuando
los precios de inmuebles habían aumentado
considerablemente desde la crisis de diciembre
2001, diversas voces clamaban que esos valores
LA ASIMETRIA DE INFORMACION GENERA CRISIS SOCIALES
Préstamos hipotecarios
Muchas familias han visto que las cuotas de sus créditos hipotecarios
se han duplicado o hasta triplicado. Ningún usuario accede a una
respuesta cierta, detallada y eficaz acerca de los componentes de la
tasa de interés y su corrección.
estaban alejados de los precios de Londres,
Madrid y New York -como si existiera alguna
razón por la cual los precios de los inmuebles de
diversos países debieran tener un precio similar
en dólares-. Desde ya que la aplicación de una
tasa de interés del 9% anual sobre un capital
de U$S 100.000 asegurará al banco ingresos
mayores que si hubiera prestado la mitad
de dicho valor. En mi opinión, las entidades
bancarias tenían una considerable cantidad de
dinero con el cual querían obtener máximas
ganancias, incluso a costa de la incertidumbre
de sus propios clientes: los tomadores de
préstamos y los ahorristas.
A pesar del significativo valor de la información
para la toma de decisiones, las entidades
bancarias nunca suministraron información
detallada, eficaz y suficiente sobre las
características principales de los contratos
masivos pre redactados. Si bien los operadores
bancarios conservan y reiteran en su discurso
que las tasas de interés son altas porque hay
mucho riesgo, hasta ahora y a pesar de las
incertidumbres que terminan asumiendo los
ahorristas y los tomadores de créditos, nunca
explicaron de qué modo estiman esos riesgos
que incluyen en las tasas de interés y tampoco
explican cuáles fueron los riesgos verificados.
En los contratos masivos, a diferencia de
lo que ocurre en los contratos individuales
donde se negocia la tasa de interés y la forma
de su corrección, ningún usuario accede a una
respuesta cierta, detallada y eficaz acerca de
los componentes de la tasa y su corrección.
Esta información sobre cómo el banco llega a
determinar la tasa del 9, 15 o 35% anual es la
única forma de comprender el razonamiento del
banco para entender de porqué la tasa fue o es
del X % anual.
Si bien los tomadores de préstamos no conocen
el origen y el costo del dinero que el banco
presta, en sus resúmenes de caja de ahorro
ven que el banco remunera sus depósitos con
tasas que van del 0,6% al 0,05% anual. Estos
depósitos representan el 30% de la masa
prestable de dinero.
Mientras tanto algunos bancos ofrecen
respuestas transitorias y posponen la solución
de fondo, como el Nación que dice que durante
los próximos dos años mantendrá la tasa del
9,5% anual y el Provincia que aplicará un tope
del 15% anual durante 3 meses en las hipotecas
de vivienda única permitiendo así un respiro
para 22 mil familias. Ciertos bancos privados
en algunos casos, ofrecen sólo soluciones
individuales cuando el usuario plantea su
imposibilidad de afrontar el pago de las cuotas,
una de ellas es la reducción de la tasa pretendida
conjuntamente con la reducción del plazo del
crédito.
La falta de información sobre los componentes
de la tasa que se aplica impide determinar si ésta
es justa, equitativa y razonable y por lo tanto
impide la necesaria transparencia del mercado
bancario, donde la asimetría de información no
se corrige ni a costa de las crisis que causa.
PADEC - 13
La crisis de los contratos
masivos bancarios
E
l innegable modo en que la actual crisis
global repercute sobre el sistema bancario
y financiero en general nos obliga a
reflexionar acerca de los diferentes marcos
en que aquel se desarrolla. En este sentido, el
pasado 16 de abril tuvo lugar, en el Salón Rojo
de la Facultad de Derecho, una jornada de
debate sobre “La crisis de los contratos masivos
bancarios”. En el evento estuvieron presentes
los Dres. Daniel O. Parise, Isabel Novosad,
Alejandra Gils Carbó (Fiscal General de la
Cámara Comercial), José Luis Monti (Juez de
la Cámara Comercial) y la Actuaria Graciela
Solari.
En primer término, la Dra. Isabel Novosad
tuvo como objetivo demostrar que la excusa
del riesgo que presentan los operadores del
mercado bancario es un esquema que les
permite imponer la solidaridad de los usuarios
de contratos masivos a favor del Banco. Aseguró
que esta práctica irregular afecta el derecho
de propiedad en pequeñas sumas de dinero
que, en su conjunto, tienen entidad suficiente
para incidir en los demás mercados y vulnerar
derechos económicos difusos.
Por otra parte, expresó que “ninguna entidad
bancaria explicó de qué modo estima los
riesgos que incluye en la tasa de interés y que
fija unilateralmente en los contratos masivos ni
cuáles fueron riesgos verificados, sólo mantienen
en su discurso la idea de la alta incobrabilidad”,
es decir que la falta de pago puntual de un grupo
de usuarios habilitaría al Banco a exigirles a los
demás usuarios la suma de dinero impago al
vencimiento de la obligación.
Asimismo, remarcó que en los grupos de
usuarios de tarjeta de crédito o préstamos
14 - PADEC
personales, prendarios, hipotecarios no existe el
ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya que
no pueden negociar las condiciones principales
prerredactadas por el profesional del servicio
bancario, las tasas son impuestas por voluntad
unilateral del banco. Por lo tanto, afirmó que
los usuarios están en posición de exigir la
información sensible y relativa al objeto del
contrato.
A continuación, la Actuaria Graciela Solari
destacó la importancia de que la economía real
y la monetaria vayan por el mismo carril, en
tanto no puede la segunda despegarse como
una variable independiente porque el dinero no
es riqueza, sino que se trata de una herramienta
para medir la relación del valor de los bienes.
Sin embargo, aseveró que el dinero es poder; y
que se lo otorga la tasa de interés. Acto seguido,
diferenció la nominal de la real y explicó que
la tasa pasiva es la que se paga a los depósitos,
resaltando que no puede ser demasiado baja
porque no habría interés de poner dinero en los
bancos, pero tampoco demasiado alta porque el
empresario se desinteresaría de invertir dinero
José Luis Monti, Alejandra Gils Carbó, Isabel
Novosad, Graciela Solari y Adrián Ventura
en proyectos de riesgo. Por otro lado, indicó que
la tasa activa no puede ser alta porque va contra
el objetivo del crédito, que es producir “efecto
palanca” donde la tasa que paga el tomador
será inferior a la que tendrá como retorno en su
proyecto de inversión.
También estimó que el crédito resulta
fundamental como agente subjetivo de la
economía porque el Banco, a través de él,
crea moneda sin necesidad de emisión.
En lo concerniente al riesgo crediticio por
incobrabilidad, señaló que el Banco se cubre por
medio de previsiones y calcula el riesgo sobre las
pautas otorgadas por el 11º Acuerdo de Basilea
de 2004, al cual probablemente Argentina se
adherirá en enero de 2010. Posteriormente,
la Dra. Alejandra Gils Carbó trató la temática
vinculada a los intereses de la incidencia
colectiva. De este modo, puntualizó que los
operadores bancarios, bursátiles y financieros
han tenido una actuación protagónica en la crisis
mundial, mientras que las autoridades de control
del Estado no han tenido la actuación que era de
esperar para detener o regular la circulación de
cifras astronómicas. Asimismo, explicó que el
detonante de la crisis habría sido las hipotecas
subprime, o sea los contratos bancarios masivos,
y que las entidades financieras incorporaron
nuevas técnicas que les permitían trasladar los
riesgos al mercado.
En otro orden de ideas, destacó la complicidad
de los líderes mundiales ante la existencia de
varios centros off shore que permiten realizar
actividades económicas y financieras sin
controles ni regulación. Expresó también
que “los principales instrumentos jurídicos
y contables están destinados a ocultar a los
verdaderos titulares de los activos y a disimular
las pérdidas”, debido a que los balances dejaron
de reflejar la situación patrimonial de muchas
entidades bancarias y grandes corporaciones.
Seguidamente, manifestó que la globalización
de la economía es inevitable, por lo que “no
podemos mantenernos ajenos a este cambio de
paradigma global”, teniendo que rescatar los
valores de la economía real, del intercambio
genuino, del capitalismo productivo diferente
del capitalismo financiero que ha creado esta
burbuja.
Por último, enfatizó que la forma particular
de operar que tiene la economía en estos
tiempos, en razón de la gran asimetría entre las
corporaciones y los consumidores, genera una
especial modalidad que se ha dado en llamar
corporativismo o abuso corporativo. Frente
a este abuso, apuntó la existencia de acciones
colectivas reconocidas por la Corte Suprema
pese a no estar reglamentadas. “Es obligación
de los jueces dictar todas las medidas necesarias
para subsanar esta dificultad de acceso a la
jurisdicción cuando el perjuicio que se ocasiona
a un consumidor es mínimo en relación a los
gastos que le ocasionara la demanda pero son
millonarias las cifras que obtienen quienes se
aprovechan de este sistema de abuso”.
Fuente: Derecho al Día, Nro. 141, Facultad de
Derecho - UBA
PADEC - 15
PADEC EN LOS MEDIOS
Aumentos tarifarios: PADEC en Canal 26
Isabel Novosad, presidente de PADEC participó en el programa Después De
Todo que conduce el periodista Jorge Lanata en Canal 26, en un segmento
dedicado a los aumentos tarifarios de luz y gas.
V
olvieron los aumentos de tarifas de
gas y electricidad y la producción de
Después de Todo invitó a la presidente
de PADEC a participar en un segmento del
programa del pasado 2 de octubre, dedicado a
este tema.
porción de ganancias subsidia y ha subsidiado
el Gobierno hasta ahora. Esto produce una
vulneración del derecho de propiedad de los
usuarios ya que no sabemos cómo se determina
el precio que terminamos pagando por el
consumo de la energía.
Mencionó la dificultad de pagar los aumentos
por personas desempleadas o de bajos ingresos.
La difícil situación económica tendría que estar
presente a la hora de planear aumentos en los
servicios públicos.
A esto se suma la dificultad a la hora de leer
la factura y los datos que ésta contiene, que
hace imposible saber qué es lo que se está
pagando. Además destacó que gran parte del
importe que se abona está compuesto de un
componente impositivo que oscila entre el 50%
y el 170% según las diversas jurisdicciones y
que debería ser revisado a la luz de las garantías
constitucionales.
Enmarcó este problema dentro de temas
más generales como la escasez de recursos
energéticos no renovables y falta de
planificación, investigación e implementación
de energías alternativas, como la eólica y solar.
Por otro lado destacó que la imposibilidad
de conocer los costos reales de la producción
de energía y el hecho de que las empresas
extranjeras impongan una tasa de rentabilidad
muy superior que en los países centrales, hace
imposible entender la verdadera composición de
las tarifas aplicadas. Tampoco se entiende qué
16 - PADEC
También mencionó que en los meses que
restan del año 2009, el ENRE y el ENARGAS
realizarán conjuntamente con la Universidad
Tecnológica Nacional (UTN) una encuesta en
hogares sobre las características del consumo
domiciliario para obtener más información
y revisar los rangos tarifarios para un mejor
planificación futura.
LEYES DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
(Incluye últimas modificaciones mediante Ley 26.361)
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación.
Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: 22 Setiembre de 1993. Promulgada Parcialmente: 13 Octubre de 1993.
ÍNDICE:
I) DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 1 a 3)
Objeto. Consumidor. Proveedor. Relación de consumo. Integración normativa. Peeminencia.
II) INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD (Arts. 4 a 6)
Información. Protección al Consumidor. Cosas y Servicios Riesgosos.
III) CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA (Arts. 7 a 10 ter)
Oferta. Efectos de la Publicidad. Trato digno. Prácticas abusivas. Cosas Deficientes Usadas o
Reconstituidas. Contenido del documento de venta. Incumplimiento de la obligación. Modos de
Rescisión.
IV) COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES (Art. 11 a 18)
Garantías. Servicio Técnico. Responsabilidad solidaria. Certificado de Garantía. Constancia de
Reparación. Prolongación del Plazo de Garantía. Reparación no Satisfactoria. Vicios Redhibitorios.
V) DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS (Art. 19 a 24)
Modalidades de Prestación de Servicios. Materiales a Utilizar en la Reparación. Presupuesto.
Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Deficiencias en la Prestación del Servicio. Garantía.
VI) USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (Art. 25 a 31)
Constancia escrita. Información al usuario. Reciprocidad en el Trato. Registro de reclamos. Atención
personalizada. Seguridad de las Instalaciones. Instrumentos y Unidades de Medición. Interrupción de
la Prestación del Servicio. Existencia de deudas pendientes. Errores de facturación.
VII) DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS (Art. 32 a 35)
Venta domiciliaria. Venta por Correspondencia y Otras. Revocación de aceptación. Prohibición.
VIII) DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO (Art. 36)
Requisitos. Información. Nulidad.
IX) DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES (Art. 37 a 39)
Interpretación. Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. Modificación Contratos Tipo.
X) RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (Art. 40 a 40 bis)
Responsabilidad por daños. Daño directo.
XI) AUTORIDAD DE APLICACIÓN (Art. 41 a 44)
PADEC - 17
Aplicación nacional y local. Facultades concurrentes. Facultades y Atribuciones. Auxilio de la Fuerza
Pública.
XII) PROCEDIMIENTO Y SANCIONES (Art. 45 a 51)
Actuaciones Administrativas. Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. Sanciones. Denuncias
Maliciosas. Aplicación y graduación de las sanciones. Prescripción. Comisión de un Delito.
XIII) DE LAS ACCIONES (Art. 52 a 54)
Acciones Judiciales. Daño Punitivo. Normas del proceso. Acciones de incidencia colectiva.
XIV) DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES (Art. 55 a 58)
Legitimación. Autorización para Funcionar. Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Promoción
de Reclamos.
XV) ARBITRAJE (Art. 59)
Tribunales Arbitrales.
XVI) EDUCACION AL CONSUMIDOR (Art. 60 a 62)
Planes educativos. Formación del Consumidor. Contribuciones Estatales.
XVII) DISPOSICIONES FINALES (Art. 63 a 66)
TITULO I - NORMAS DE PROTECCION
Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor.
Equiparación. La presente ley tiene por
objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios
en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social. Queda comprendida la adquisición de
derechos en tiempos compartidos, clubes de
campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a
quien, sin ser parte de una relación de consumo,
como consecuencia o en ocasión de ella adquiere
o utiliza bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social, y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo.
ARTÍCULO 2º — Proveedor. Es la persona
física o jurídica de naturaleza pública o privada,
que
desarrolla de manera profesional, aun
18 - PADEC
ocasionalmente, actividades de producción,
montaje, creación, construcción, transformación,
importación, concesión de marca, distribución
y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la
presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios
de profesionales liberales que requieran para
su ejercicio título universitario y matrícula
otorgada por colegios profesionales reconocidos
oficialmente o autoridad facultada para ello, pero
sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Ante la presentación de denuncias, que no se
vincularen con la publicidad de los servicios,
presentadas por los usuarios y consumidores,
la autoridad de aplicación de esta ley informará
al denunciante sobre el ente que controle
la respectiva matrícula a los efectos de su
tramitación.
ARTÍCULO 3º — Relación de consumo.
Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico
entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con
las normas generales y especiales aplicables a
las relaciones de consumo, en particular la Ley
Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la
Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que
en el futuro las reemplacen. En caso de duda
sobre la interpretación de los principios que
establece esta ley prevalecerá la más favorable
al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad
que desarrolle, esté alcanzado asimismo por
otra normativa específica.
CAPITULO II - INFORMACION AL
CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU
SALUD
ARTÍCULO 4º — Información. El proveedor
está obligado a suministrar al consumidor en
forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado
con las características esenciales de los bienes
y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para
el consumidor y proporcionada con claridad
necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor.
Las cosas y servicios deben ser suministrados
o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso,
no presenten peligro alguno para la salud
o integridad física de los consumidores o
usuarios.
ARTÍCULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos.
Las cosas y servicios, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, cuya utilización pueda
suponer un riesgo para la salud o la integridad
física de los consumidores o usuarios, deben
comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en
idioma nacional sobre el uso, la instalación y
mantenimiento de la cosa o servicio de que se
trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual
obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos
anunciados en el artículo 4 responsables del
contenido de la traducción.
CAPITULO III - CONDICIONES DE LA
OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida
a consumidores potenciales indeterminados,
obliga a quien la emite durante el tiempo en que
se realice, debiendo contener la fecha precisa de
comienzo y de finalización, así como también
sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es
eficaz una vez que haya sido difundida por
medios similares a los empleados para hacerla
conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada
negativa o restricción injustificada de venta,
pasible de las sanciones previstas en el artículo
47 de esta ley.
ARTÍCULO 8º — Efectos de la Publicidad.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios prospectos, circulares u otros medios
de difusión obligan al oferente y se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y
servicios se realicen mediante el sistema
de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de
comunicación, deberá figurar el nombre,
domicilio y número de CUIT del oferente.
ARTICULO 8º bis — Trato digno. Prácticas
abusivas. Los proveedores deberán garantizar
condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que
coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
PADEC - 19
No podrán ejercer sobre los consumidores
extranjeros diferenciación
alguna sobre
precios, calidades técnicas o comerciales o
cualquier otro aspecto relevante sobre los
bienes y servicios que comercialice. Cualquier
excepción a lo señalado deberá ser autorizada
por la autoridad de aplicación en razones de
interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas,
deberán abstenerse de utilizar cualquier
medio que le otorgue la apariencia de reclamo
judicial.
Tales conductas, además de las sanciones
previstas en la presente ley, podrán ser pasibles
de la multa civil establecida en el artículo 52
bis de la presente norma, sin perjuicio de
otros resarcimientos que correspondieren
al consumidor, siendo ambas penalidades
extensivas solidariamente a quien actuare en
nombre del proveedor.
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas
o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en
forma pública a consumidores potenciales
indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas
debe indicarse la circunstancia en forma precisa
y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento
de venta. En el documento que se extienda por
la venta de cosas muebles o inmuebles, sin
perjuicio de la información exigida por otras
leyes o normas, deberá constar:
g) Los costos adicionales, especificando precio
final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano,
en forma completa, clara y fácilmente legible,
sin reenvíos a textos o documentos que no se
entreguen previa o simultáneamente. Cuando
se incluyan cláusulas adicionales a las aquí
indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en
esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes
integren la relación contractual y suscribirse a
un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al
consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades
más simples cuando la índole del bien objeto
de la contratación así lo determine, siempre que
asegure la finalidad perseguida en esta ley.
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la
obligación. El incumplimiento de la oferta o del
contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre
elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la
obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, sin perjuicio de los
efectos producidos, considerando la integridad
del contrato.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor
o importador cuando correspondiere.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños
y perjuicios que correspondan.
d) La mención de las características de la
garantía conforme a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando la contratación de un servicio, incluidos
los servicios públicos domiciliarios, haya sido
realizada en forma telefónica, electrónica o
similar, podrá ser rescindida a elección del
consumidor o usuario mediante el mismo medio
a) La descripción y especificación del bien.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
20 - PADEC
utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión
del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio
del consumidor o usuario una constancia
fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas posteriores a la recepción del pedido de
rescisión. Esta disposición debe ser publicada
en la factura o documento equivalente que la
empresa enviare regularmente al domicilio del
consumidor o usuario.
CAPITULO IV - COSAS MUEBLES NO
CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se
comercialicen cosas muebles no consumibles
conforme lo establece el artículo 2325 del
Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque
hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo
del contrato, cuando afecten la identidad
entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto
funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES
(3) meses cuando se trate de bienes muebles
usados y por SEIS (6) meses en los demás
casos a partir de la entrega, pudiendo las partes
convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa
deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el
transporte será realizado por el responsable de
la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete
y seguros y cualquier otro que deba realizarse
para la ejecución del mismo.
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los
fabricantes, importadores y vendedores de
las cosas mencionadas en el artículo anterior,
deben asegurar un servicio técnico adecuado y
el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad
solidaria. Son solidariamente responsables del
otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal,
los productores, importadores, distribuidores
y vendedores de las cosas comprendidas en el
artículo 11.
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía.
El certificado de garantía deberá constar por
escrito en idioma nacional, con redacción de
fácil comprensión en letra legible, y contendrá
como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante,
importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las
especificaciones técnicas necesarias para su
correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación
y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y
su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al
fabricante o importador de la entrada en
vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo
del vendedor. La falta de notificación no libera
al fabricante o importador de la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o
interpretación contraríen las normas del presente
artículo es nula y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación.
Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo
los términos de una garantía legal, el garante
estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega
de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al
consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo
de Garantía. El tiempo durante el cual el
PADEC - 21
consumidor está privado del uso de la cosa en
garantía, por cualquier causa relacionada con su
reparación, debe computarse como prolongación
del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no
Satisfactoria. En los supuestos en que la
reparación efectuada no resulte satisfactoria
por no reunir la cosa reparada, las condiciones
óptimas para cumplir con el uso al que está
destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por
otra de idénticas características. En tal caso el
plazo de la garantía legal se computa a partir de
la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se
encuentre a cambio de recibir el importe
equivalente a las sumas pagadas, conforme el
precio actual en plaza de la cosa, al momento
de abonarse dicha suma o parte proporcional, si
hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del
consumidor no impide la reclamación de los
eventuales daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La
aplicación de las disposiciones precedentes,
no obsta a la subsistencia de la garantía legal
por vicios redhibitorios. En caso de vicio
redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de
pleno derecho el artículo 2176 del Código
Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá
ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V - DE LA PRESTACION DE
LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación
de Servicios. Quienes presten servicios de
22 - PADEC
cualquier naturaleza están obligados a respetar
los términos, plazos, condiciones, modalidades,
reservas y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o
convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en
la Reparación. En los contratos de prestación
de servicios cuyo objeto sea la reparación,
mantenimiento, acondicionamiento, limpieza
o cualquier otro similar, se entiende implícita
la obligación a cargo del prestador del servicio
de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto
escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los
supuestos contemplados en el artículo anterior,
el prestador del servicio debe extender un
presupuesto que contenga como mínimo los
siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de
identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales
a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance
y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la
Dirección General Impositiva y en el Sistema
Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en
el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie
como necesario durante la prestación del
servicio y que por su naturaleza o características
no pudo ser incluido en el presupuesto original,
deberá ser comunicado al consumidor antes de
su realización o utilización. Queda exceptuado
de esta obligación el prestador del servicio
que, por la naturaleza del mismo, no pueda
interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño
para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la
Prestación del Servicio. Salvo previsión
expresa y por escrito en contrario, si dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que concluyó el servicio se evidenciaren
deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el
prestador del servicio estará obligado a corregir
todas las deficiencias o defectos o a reformar
o a reemplazar los materiales y productos
utilizados sin costo adicional de ningún tipo
para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía
sobre un contrato de prestación de servicios
deberá documentarse por escrito haciendo
constar:
a) La correcta individualización del trabajo
realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha
de iniciación de dicho período y las condiciones
de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona,
empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI - USUARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita.
Información al usuario. Las empresas
prestadoras de servicios públicos a domicilio
deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación y de los derechos
y obligaciones de ambas partes contratantes.
Sin perjuicio de ello, deben mantener tal
información a disposición de los usuarios en
todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deberán colocar en toda
facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con
la leyenda: “Usted tiene derecho a reclamar
una indemnización si le facturamos sumas o
conceptos indebidos o reclamamos el pago de
facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240”.
Los servicios públicos domiciliarios con
legislación específica y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella
contempla serán regidos por esas normas y
por la presente ley. En caso de duda sobre la
normativa aplicable, resultará la más favorable
para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar
sus reclamos ante la autoridad instituida por
legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley.
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato.
Las empresas indicadas en el artículo anterior
deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato,
aplicando para los reintegros o devoluciones
los mismos criterios que establezcan para los
cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos.
Atención personalizada. Las empresas
prestadoras deben habilitar un registro de
reclamos donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios. Los mismos
podrán efectuarse por nota, teléfono, fax,
correo o correo electrónico, o por otro medio
disponible, debiendo extenderse constancia con
la identificación del reclamo. Dichos reclamos
deben ser satisfechos en plazos perentorios,
conforme la reglamentación de la presente ley.
Las empresas prestadoras de servicios públicos
deberán garantizar la atención personalizada a
los usuarios.
ARTICULO 28. — Seguridad de las
Instalaciones. Información. Los usuarios de
servicios públicos que se prestan a domicilio
y requieren instalaciones específicas, deben
ser convenientemente informados sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones y
PADEC - 23
de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades
de Medición. La autoridad competente queda
facultada para intervenir en la verificación
del buen funcionamiento de los instrumentos
de medición de energía, combustibles,
comunicaciones, agua potable o cualquier otro
similar, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los
respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades
de medición, deberán ser los reconocidos
y legalmente autorizados. Las empresas
prestatarias garantizarán a los usuarios el
control individual de los consumos. Las facturas
deberán ser entregadas al usuario con no menos
de diez (10) días de anticipación a la fecha de
su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la
Prestación del Servicio. Cuando la prestación
del servicio público domiciliario se interrumpa
o sufra alteraciones, se presume que es por causa
imputable a la empresa prestadora. Efectuado
el reclamo por el usuario, la empresa dispone
de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no
le es imputable. En caso contrario, la empresa
deberá reintegrar el importe total del servicio
no prestado dentro del plazo establecido
precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado
sea deducido de la factura correspondiente. El
usuario puede interponer el reclamo desde la
interrupción o alteración del servicio y hasta
los quince (15) días posteriores al vencimiento
de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que
las empresas prestatarias de servicios públicos,
entreguen a sus usuarios para el cobro de los
servicios prestados, deberán expresar si existen
períodos u otras deudas pendientes, en su caso
fechas, concepto e intereses si correspondiera,
todo ello escrito en forma clara y con caracteres
destacados. En caso que no existan deudas
pendientes se expresará: “no existen deudas
pendientes”.
24 - PADEC
La falta de esta manifestación hace presumir
que el usuario se encuentra al día con sus pagos
y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos
del pago, los conceptos reclamados deben
facturarse por documento separado, con el
detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales
que prestaban anteriormente el servicio
deberán notificar en forma fehaciente a las
actuales prestatarias el detalle de las deudas
que registren los usuarios, dentro de los ciento
veinte (120) días contados a partir de la sanción
de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular
del derecho, no comunicare al actual prestatario
del servicio, el detalle de la deuda dentro del
plazo fijado, quedará condonada la totalidad de
la deuda que pudiera existir, con anterioridad a
la privatización.
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de
servicio público domiciliario con variaciones
regulares estacionales facture en un período
consumos que exceden en un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los
consumos correspondientes al mismo período
de los DOS (2) años anteriores se presume que
existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo
promedio de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la facturación. En ambos casos, el
usuario abonará únicamente el valor de dicho
consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios
públicos facturase sumas o conceptos indebidos
o reclamare el pago de facturas ya abonadas
el usuario podrá presentar reclamo, abonando
únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA
(30) días a partir del reclamo del usuario para
acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su
reclamo o el prestador no le contestara en los
plazos indicados, podrá requerir la intervención
del organismo de control correspondiente
dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la respuesta del prestador o de la fecha
de vencimiento del plazo para contestar, si éste
no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto
a favor del usuario y si éste hubiera abonado
un importe mayor al que finalmente se
determine, el prestador deberá reintegrarle la
diferencia correspondiente con más los mismos
intereses que el prestador cobra por mora,
calculados desde la fecha de pago hasta la
efectiva devolución, e indemnizará al usuario
con un crédito equivalente al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o
indemnización se hará efectiva en la factura
inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador
éste tendrá derecho a reclamar el pago de la
diferencia adeudada con más los intereses que
cobra por mora, calculados desde la fecha de
vencimiento de la factura reclamada hasta la
fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de
servicios públicos no podrá exceder en más
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa
pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del
Banco de la Nación Argentina, correspondiente
al último día del mes anterior a la efectivización
del pago.
CAPITULO VII - DE LA
VENTA DOMICILIARIA, POR
CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria.
Es la oferta o propuesta de venta de un bien
o prestación de un servicio efectuada al
consumidor fuera del establecimiento del
proveedor. También se entenderá comprendida
dentro de la venta domiciliaria o directa aquella
contratación que resulte de una convocatoria
al consumidor o usuario al establecimiento del
proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación, o se trate de un
premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y
con las precisiones establecidas en los artículos
10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a
la compraventa de bienes perecederos recibidos
por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 33. —Venta porCorrespondencia
y Otras. Es aquella en que la propuesta se
efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma
se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número
postal como domicilio.
La relación entre el prestador de servicios
públicos y el usuario tendrá como base la
integración normativa dispuesta en los artículos
3º y 25 de la presente ley.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación.
En los casos previstos en los artículos 32 y 33
de la presente ley, el consumidor tiene derecho
a revocar la aceptación durante el plazo de
DIEZ (10) días corridos contados a partir
de la fecha en que se entregue el bien o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Esta facultad no puede
ser dispensada ni renunciada.
Las facultades conferidas al usuario en este
artículo se conceden sin perjuicio de las
previsiones del artículo 50 del presente cuerpo
legal.
El vendedor debe informar por escrito al
consumidor de esta facultad de revocación en
todo documento que con motivo de venta le sea
presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma
clara y notoria.
PADEC - 25
El consumidor debe poner el bien a disposición
del vendedor y los gastos de devolución son por
cuenta de este último.
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda
prohibida la realización de propuesta al
consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre
una cosa o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático
en cualquier sistema de débito, que obligue al
consumidor a manifestarse por la negativa para
que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor
no está obligado a conservarla ni a restituirla
al remitente aunque la restitución pueda ser
realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII – DE LAS
OPERACIONES DE VENTA DE
CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las
operaciones financieras para consumo y en las
de crédito para el consumo deberá consignarse
de modo claro al consumidor o usuario, bajo
pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto
de la compra o contratación, para los casos de
adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos
de operaciones de crédito para adquisición de
bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de
existir— y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo
financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y
cancelación de los intereses.
26 - PADEC
g) La cantidad, periodicidad y monto de los
pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si
los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de
estos datos en el documento que corresponda,
el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial
simultáneamente integrará el contrato, si ello
fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo
y en las de crédito para consumo deberá
consignarse la tasa de interés efectiva anual.
Su omisión determinará que la obligación
del tomador de abonar intereses sea ajustada
a la tasa pasiva anual promedio del mercado
difundida por el Banco Central de la República
Argentina vigente a la fecha de celebración del
contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que
un tercero otorgue un crédito de financiación
quedará condicionada a la efectiva obtención
del mismo. En caso de no otorgamiento del
crédito, la operación se resolverá sin costo
alguno para el consumidor, debiendo en su
caso restituírsele las sumas que con carácter
de entrega de contado, anticipo y gastos éste
hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina
adoptará las medidas conducentes para que las
entidades sometidas a su jurisdicción cumplan,
en las operaciones a que refiere el presente
artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el
conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo,
siendo nulo cualquier pacto en contrario, el
tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor.
CAPITULO IX - DE LOS TERMINOS
ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin
perjuicio de la validez del contrato, se tendrán
por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por
daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier
precepto que imponga la inversión de la carga
de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el
sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existan dudas sobre los alcances de
su obligación, se estará a la que sea menos
gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de
buena fe en la etapa previa a la conclusión del
contrato o en su celebración o transgreda el
deber de información o la legislación de defensa
de la competencia o de lealtad comercial, el
consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello
fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión.
Contratos en Formularios. La autoridad
de aplicación vigilará que los contratos de
adhesión o similares, no contengan cláusulas de
las previstas en el artículo anterior. La misma
atribución se ejercerá respecto de las cláusulas
uniformes, generales o estandarizadas de los
contratos hechos en formularios, reproducidos
en serie y en general, cuando dichas cláusulas
hayan sido redactadas unilateralmente por
el proveedor de la cosa o servicio, sin que la
contraparte tuviere posibilidades de discutir su
contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos
Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere
el artículo anterior requieran la aprobación de
otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará
las medidas necesarias para la modificación
del contrato tipo a pedido de la autoridad de
aplicación.
CAPITULO X - RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor
resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor,
el fabricante, el importador, el distribuidor, el
proveedor, el vendedor y quien haya puesto
su marca en la cosa o servicio. El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa
con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio
de las acciones de repetición que correspondan.
Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena.
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo
perjuicio o menoscabo al derecho del usuario
o consumidor, susceptible de apreciación
pecuniaria, ocasionado de manera inmediata
sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del
proveedor de bienes o del prestador de
servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar
la existencia de daño directo al usuario o
consumidor resultante de la infracción del
proveedor o del prestador de servicios y obligar
a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de
CINCO (5) Canastas Básicas Total para el
Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina
(INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de
aplicación será apelable por el proveedor en
los términos del artículo 45 de la presente ley,
PADEC - 27
y, una vez firme, respecto del daño directo que
determine constituirá título ejecutivo a favor
del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor
en concepto de daño directo determinado en
sede administrativa serán deducibles de otras
indemnizaciones que por el mismo concepto
pudieren corresponderle a éste por acciones
eventualmente incoadas en sede judicial.
TITULO II - AUTORIDAD DE
APLICACION PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
CAPITULO XI - AUTORIDAD DE
APLICACION
ARTICULO 41. —Aplicación nacional y local.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente
del Ministerio de Economía y Producción, será
la autoridad nacional de aplicación de esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias actuarán como autoridades locales
de aplicación ejerciendo el control, vigilancia
y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley
y de sus normas reglamentarias respecto de
las presuntas infracciones cometidas en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes.
La autoridad nacional de aplicación, sin
perjuicio de las facultades que son competencia
de las autoridades locales de aplicación referidas
en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar
concurrentemente en el control y vigilancia en
el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente
del Ministerio de Economía y Producción,
sin perjuicio de las funciones específicas, en
su carácter de autoridad de aplicación de la
presente ley tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación
28 - PADEC
de esta ley y elaborar políticas tendientes a la
defensa del consumidor o usuario a favor de un
consumo sustentable con protección del medio
ambiente e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones
pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones
de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y
denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de esta
ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades
públicas y privadas con relación a la materia de
esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte
la celebración de audiencias con la participación
de denunciantes damnificados, presuntos
infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá
delegar, de acuerdo con la reglamentación que
se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y en las provincias las facultades mencionadas
en los incisos c), d) y f) de este artículo.
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza
Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a
que se refieren los incisos d) y f) del artículo
43 de la presente ley, la autoridad de aplicación
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII - PROCEDIMIENTO Y
SANCIONES
ARTICULO
45.
—
Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de
aplicación iniciará actuaciones administrativas en
caso de presuntas infracciones a las disposiciones
de esta ley, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en consecuencia se dicten,
de oficio o por denuncia de quien invocare
un interés particular o actuare en defensa del
interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá
a labrar acta en la que se dejará constancia
del hecho denunciado o verificado y de la
disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación
acompañada y citar al presunto infractor para
que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que
fuere necesaria una comprobación técnica
posterior a los efectos de la determinación de la
presunta infracción y que resultare positiva, se
procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en
el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por
escrito su descargo. En su primera presentación,
el presunto infractor deberá constituir domicilio
y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará
para que en el término de CINCO (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento
de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme
a lo previsto en este artículo, así como las
comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de
existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. Contra
la resolución que deniegue medidas de prueba
sólo se concederá el recurso de reconsideración.
La prueba deberá producirse entre el término
de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose
por desistidas aquellas no producidas dentro de
dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como
en cualquier momento durante la tramitación
del sumario, la autoridad de aplicación podrá
ordenar como medida preventiva el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley
y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará
la resolución definitiva dentro del término de
VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo,
la autoridad de aplicación gozará de la mayor
aptitud para disponer medidas técnicas, admitir
pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan
sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo al
lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma
autoridad que dictó la resolución, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será
concedido en relación y con efecto suspensivo,
excepto cuando se hubiera denegado medidas
de prueba, en que será concedido libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos, en el ámbito
nacional y en lo que ésta no contemple las
disposiciones del Código Procesal, Civil
y Comercial de la Nación, se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley y
sus reglamentaciones, y en tanto no fueren
incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias dictarán las normas referidas a
su actuación como autoridades locales de
aplicación, estableciendo en sus respectivos
ámbitos un procedimiento compatible con sus
ordenamientos locales.
ARTICULO 46. — Incumplimiento de
Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento
de los acuerdos conciliatorios se considerará
violación a esta ley. En tal caso, el infractor
PADEC - 29
será pasible de las sanciones establecidas en
la presente, sin perjuicio del cumplimiento
imperativo de las obligaciones que las partes
hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada
la existencia de la infracción, quienes
la hayan cometido serán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte
de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS
CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos
objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión
del servicio afectado por un plazo de hasta
TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en
los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios,
regímenes impositivos o crediticios especiales
de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la
autoridad de aplicación podrá publicar a costa
del infractor, conforme el criterio por ésta
indicado, la resolución condenatoria o una
síntesis de los hechos que la originaron, el tipo
de infracción cometida y la sanción aplicada,
en un diario de gran circulación en el lugar
donde aquélla se cometió y que la autoridad
de aplicación indique. En caso que el infractor
desarrolle la actividad por la que fue sancionado
en más de una jurisdicción, la autoridad de
aplicación podrá ordenar que la publicación
se realice en un diario de gran circulación en
el país y en uno de cada jurisdicción donde
aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere
de apercibimiento, la autoridad de aplicación
podrá dispensar su publicación.
30 - PADEC
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto percibido en concepto de multas y
otras penalidades impuestas por la autoridad
de aplicación conforme el presente artículo
será asignado a un fondo especial destinado
a cumplir con los fines del Capítulo XVI —
EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la
presente ley y demás actividades que se realicen
para la ejecución de políticas de consumo,
conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a)
de la misma. El fondo será administrado por la
autoridad nacional de aplicación.
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin
justa causa ante la autoridad de aplicación, serán
sancionados según lo previsto en los incisos a)
y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las
que pudieren corresponder por aplicación de las
normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación
de las sanciones. En la aplicación y graduación
de las sanciones previstas en el artículo 47 de
la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor,
la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de
los perjuicios sociales derivados de la infracción
y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo
sido sancionado por una infracción a esta ley,
incurra en otra dentro del término de CINCO
(5) años.
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones
judiciales, las administrativas y las sanciones
emergentes de la presente ley prescribirán
en el término de TRES (3) años. Cuando por
otras leyes generales o especiales se fijen
plazos de prescripción distintos del establecido
precedentemente se estará al más favorable
al consumidor o usuario. La prescripción
se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito.
Si del sumario surgiese la eventual comisión de
un delito, se remitirán las actuaciones al juez
competente.
CAPITULO XIII - DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones
judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o
usuario por su propio derecho, a las asociaciones
de consumidores o usuarios autorizadas en los
términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad
de aplicación nacional o local, al Defensor del
Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho
Ministerio, cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como
fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en
defensa de intereses de incidencia colectiva, las
asociaciones de consumidores y usuarios que lo
requieran estarán habilitadas como litisconsortes
de cualquiera de los demás legitimados por el
presente artículo, previa evaluación del juez
competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en
cuenta si existe su respectiva acreditación para
tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción
de las referidas asociaciones legitimadas la
titularidad activa será asumida por el Ministerio
Público Fiscal.
ARTICULO 52 bis. — Daño Punitivo. Al
proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor,
a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor,
la que se graduará en función de la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones
que correspondan. Cuando más de un proveedor
sea responsable del incumplimiento responderán
todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga
no podrá superar el máximo de la sanción de
multa prevista en el artículo 47, inciso b) de
esta ley.
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En
las causas iniciadas por ejercicio de los derechos
establecidos en esta ley regirán las normas del
proceso de conocimiento más abreviado que
rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario
competente, a menos que a pedido de parte
el Juez por resolución fundada y basado en
la complejidad de la pretensión, considere
necesario un trámite de conocimiento más
adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en
esta ley representando un derecho o interés
individual, podrán acreditar mandato mediante
simple acta poder en los términos que establezca
la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso
todos los elementos de prueba que obren en su
poder, conforme a las características del bien o
servicio, prestando la colaboración necesaria
para el esclarecimiento de la cuestión debatida
en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de
conformidad con la presente ley en razón
de un derecho o interés individual gozarán
del beneficio de justicia gratuita. La parte
demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso
cesará el beneficio.
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia
colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio
o transacción, deberá correrse vista previa al
Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el
propio actor de la acción de incidencia colectiva,
con el objeto de que se expida respecto de la
adecuada consideración de los intereses de
los consumidores o usuarios afectados. La
homologación requerirá de auto fundado. El
acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de
PADEC - 31
que los consumidores o usuarios individuales
que así lo deseen puedan apartarse de la solución
general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará
cosa juzgada para el demandado y para todos
los consumidores o usuarios que se encuentren
en similares condiciones, excepto de aquellos
que manifiesten su voluntad en contrario previo
a la sentencia en los términos y condiciones que
el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial
establecerá las pautas para la reparación
económica o el procedimiento para su
determinación sobre la base del principio de
reparación integral. Si se trata de la restitución
de sumas de dinero se hará por los mismos
medios que fueron percibidas; de no ser ello
posible, mediante sistemas que permitan que
los afectados puedan acceder a la reparación
y, si no pudieran ser individualizados, el juez
fijará la manera en que el resarcimiento sea
instrumentado, en la forma que más beneficie al
grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados
para cada consumidor o usuario, de ser factible
se establecerán grupos o clases de cada uno de
ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar
y demandar la indemnización particular que les
corresponda.
CAPITULO XIV - DE LAS
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las
asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas
como
personas
jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación,
están legitimadas para accionar cuando resulten
objetivamente afectados o amenazados intereses
de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de
la intervención de éstos prevista en el segundo
párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de
intereses de incidencia colectiva cuentan con el
beneficio de justicia gratuita.
32 - PADEC
ARTICULO 56. — Autorización para
Funcionar. Las organizaciones que tengan como
finalidad la defensa, información y educación
del consumidor, deberán requerir autorización a
la autoridad de aplicación para funcionar como
tales. Se entenderá que cumplen con dicho
objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes,
decretos y resoluciones de carácter nacional,
provincial o municipal, que hayan sido dictadas
para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes
el dictado de normas jurídicas o medidas de
carácter administrativo o legal, destinadas a
proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales
o privados, técnicos o consultivos para el
perfeccionamiento de la legislación del
consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y
promover soluciones amigables entre ellos y
los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los
consumidores, ante la justicia, autoridad de
aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el
consumo de bienes y/o uso de servicios, precios,
condiciones de compra, calidad y otras materias
de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de
mercado, de control de calidad, estadísticas
de precios y suministrar toda otra información
de interés para los consumidores. En los
estudios sobre controles de calidad, previo a
su divulgación, se requerirá la certificación de
los mismos por los organismos de contralor
correspondientes, quienes se expedirán en los
plazos que establezca la reglamentación;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente
a la defensa o protección de los intereses del
consumidor.
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener
el Reconocimiento. Para ser reconocidas
como organizaciones de consumidores, las
asociaciones civiles deberán acreditar, además
de los requisitos generales, las siguientes
condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas
partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de
actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o
contribuciones de empresas comerciales,
industriales o proveedoras de servicios, privadas
o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos
publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos.
Las asociaciones de consumidores podrán
sustanciar los reclamos de los consumidores
de bienes y servicios ante los fabricantes,
productores, comerciantes, intermediarios o
prestadores de servicios que correspondan, que
se deriven del incumplimiento de la presente
ley.
Para promover el reclamo, el consumidor
deberá suscribir la petición ante la asociación
correspondiente, adjuntando la documentación
e información que obre en su poder, a fin de
que la entidad promueva todas las acciones
necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las
partes a las reuniones que considere oportunas,
con el objetivo de intentar una solución al
conflicto planteado a través de un acuerdo
satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones
de consumidores es estrictamente conciliatoria
y extrajudicial, su función se limita a facilitar el
acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV – ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales.
La autoridad de aplicación propiciará la
organización de tribunales arbitrales que
actuarán como amigables componedores o
árbitros de derecho común, según el caso,
para resolver las controversias que se susciten
con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá
invitar para que integren estos tribunales
arbitrales, en las condiciones que establezca
la reglamentación, a las personas que teniendo
en cuenta las competencias propongan las
asociaciones de consumidores o usuarios y las
cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas
las ciudades capitales de provincia. Regirá el
procedimiento del lugar en que actúa el tribunal
arbitral.
TITULO III - DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI - EDUCACION AL
CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos.
Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a las provincias
y a los Municipios, la formulación de planes
generales de educación para el consumo y
su difusión pública, arbitrando las medidas
necesarias para incluir dentro de los planes
oficiales de educación inicial, primaria,
media, terciaria y universitaria los preceptos
y alcances de esta ley, así como también
fomentar la creación y el funcionamiento de
las asociaciones de consumidores y usuarios
y la participación de la comunidad en ellas,
garantizando la implementación de programas
destinados a aquellos consumidores y usuarios
que se encuentren en situación desventajosa,
tanto en zonas rurales como urbanas.
ARTICULO
61.
—
Formación
del
PADEC - 33
Consumidor. La formación del consumidor
debe facilitar la comprensión y utilización
de la información sobre temas inherentes al
consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos
que puedan derivarse del consumo de productos
o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo
a evaluar alternativas y emplear los recursos en
forma eficiente deberán incluir en su formación,
entre otros, los siguientes contenidos:
internacionales y, supletoriamente, la presente
ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N°
26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue
observado por art. 1° Decreto N° 565/2008
B.O. 7/4/2008)
e) Protección del medio ambiente y utilización
eficiente de materiales.
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13
de la ley 22.802, que quedará redactado de la
siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de
la presente ley y sus normas reglamentarias,
con respecto a los hechos cometidos en su
jurisdicción y que afecten exclusivamente
al comercio local, juzgando las presuntas
infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que
cumplirán tales funciones, pudiendo los
gobiernos provinciales delegar sus atribuciones
en los gobiernos municipales, excepto la de
juzgamiento que sólo será delegable en el caso
de exhibición de precios previsto en el inciso i)
del artículo 12.
ARTICULO
62.
—
Contribuciones
Estatales. El Estado nacional podrá disponer el
otorgamiento de contribuciones financieras con
cargo al presupuesto nacional a las asociaciones
de consumidores para cumplimentar con
los objetivos mencionados en los artículos
anteriores.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden
público, rige en todo el territorio nacional y
entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. El Poder
Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días a partir de
su publicación.
En todos los casos estas asociaciones deberán
acreditar el reconocimiento conforme a los
artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad
de aplicación seleccionará a las asociaciones
en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros
de acción a cumplimentar por éstas.
ARTÍCULO 66. — El Poder Ejecutivo
nacional, a través de la autoridad de aplicación,
dispondrá la edición de un texto ordenado de la
Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con
sus modificaciones.
a) Sanidad, nutrición, prevención de las
enfermedades transmitidas por los alimentos y
adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener
compensación y los organismos de protección
al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios,
calidad y disponibilidad de los artículos de
primera necesidad.
CAPITULO XVII - DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicarán las
normas del Código Aeronáutico, los tratados
34 - PADEC
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. —
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL
MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Direcciones Útiles:
Defensa del Consumidor
Subsecretaría de Defensa del Consumidor
– Ministerio de Economía de la Nación
Av. J.A. Roca 651 Piso 4º Sector 22 - Capital
Federal (1322)
Centro de atención personalizada: Planta Baja
Lunes a viernes de 9.30 a 17 hs.
Tribunales Arbitrales de Consumo: Planta
Baja, Sector 8, lunes a viernes de 9 a 17 hs.
Tel:0800-666-1518 - Lunes a viernes de 8 a 20
hs.
www.consumidor.gov.ar
Dirección General de Defensa del Consumidor
– Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: en
los Centros de Gestión y Participación Comunal
Tel: 0800-999-2727 Opción 4
E-mail: [email protected]
Dirección General Administrativa de
Infracciones (GCBA) (Tránsito vehicular)
C. Pellegrini 211 Piso 1ª - Capital Federal
Horario: Lunes a viernes de 8 a 13 y de 14 a 20
hs
Tel: 0800-222-2247
ENARGAS (Ente Nacional Regulador del
Gas)
Suipacha 636 - Capital Federal (1008)
Tel: 0800-333-4444
www.energas.gov.ar
ENRE (Ente Nacional Regulador de la
Electricidad)
Suipacha 615 - Capital Federal (1008)
Tel: 0800-333-0200 - Fax: 0800-333-5962
www.enre.gov.ar
Provincia de Buenos Aires - Dirección
Provincial de Comercio Interior
Calle 51 Nª 774 entre 10 y 11 - La Plata. (1900)
Tel: 0800-333-6422 o (0221) 429-1600
www.consumocuidad.gba.gov.ar
ERAS (Ente Regulador de Agua
Saneamiento)
Callao 982 - Capital Federal
Tel: 0800-333-0200 o 4815-9229/9339
E-mail: [email protected]
www.eras.gov.ar
Entes de Regulación de Servicios Públicos y
Organismos de Control
INAL (Instituto Nacional de Alimentos)
Estados Unidos 25 - Capital Federal
Tel: 0800-222-6110 o 4340-0800
ANMAT (Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica)
Av. de Mayo 869 - Capital Federal (1084)
Tel: 0800-333-1234 o 4340-0800
E-mail: [email protected]
www.anmat.gov.ar
CNC (Comisión Nacional de
Comunicaciones)
Perú 103 - Capital Federal
Tel: 0800-333-3344 o 4347-9330
La Plata: Calle 10 Nº 1340 - entre 59 y 60.
www.cnc.gov.at - E-mail: [email protected]
CNRT (Comisión Nacional de Regulación del
Transporte)
Maipú 88 - Capital Federal (1084)
Tel: 0800-333-0300 Horario: de 8 a 20 hs.
www.cnrt.gov.ar
COMFER (Comité Federal de
Radiodifusión)
Suipacha 765 Piso 3º - Capital Federal (1008)
Tel: 0810-222-2222 o 4320-4900
E-mail: [email protected]
www.comfer.gov.ar
y
SSALUD (Superintendencia de Servicios de
Salud)
Av. Pte. R. S. Peña 530 - Capital Federal (1035)
Tel: 0800-222-72583 o (011) 4344-2800
www.ssalud.gov.ar
Defensores del Pueblo
Defensoría del Pueblo de la Nación
Suipacha 365 - Capital Federal (1008)
Tel: 0810-333-3762 o (011) 4819-1581
E-mail: [email protected]
www.defensor.gov.ar
Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Bs As
Calle 59 Nº 632 entre 7 y 8 - La Plata
Tel / Fax: (0221) 4270531
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Bs As
Venezuela 842 - Capital Federal (1085)
Lunes a viernes de 10 a 18 hs.
Tel: 0810-333-3676 o 4338-4900
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