Banco Hipotecario del Uruguay
Transcripción
Banco Hipotecario del Uruguay
- Banco - Hipotecario del Uruguay Compra Venta - 41 pacto de retroventa cuando se establece la caducidad del pacto por el atraso en el pago del arrendamiento por Infor-mes de los Dres, Cibils Hamilton y Queirolo Várela. Opiniones del Dr. Irure ta Goyena {padre), Pablo de María y José — A. de Freitas. Pta. 88.848. Parágrafos Primero vamen a que interesan de la escritura observada. Doña U M de A vende libre de toda — . . favor de M G . V . . . G . . y ésta compra , con el obligación y gra se expresará, pacto que con sus edificios y demás mejoras Que esta venta la efectúan con el siguiente pacto de Retroventa: A) El plazo para el rescate del bien enagenado es de dos años, con opción a otro año más, contados desde la fecha y durante ese plazo, la ven dedora permanecerá en el inmueble descripto en el carácter de arrendataria, obligándose a abonar por concepto de arrendamiento la cantidad de diez pe sos cincuenta centesimos, pagaderos mes a mes vencidos con toda puntuali dad en casa y manos de la arrendadora, siendo condición que si dejare trans un solar terreno Cuarto. — currir tres mensualidades sin abonarlas plazo pre-fijado pacto de la cantidad de la retroventa celebrado, judicial alguna, quedando y en o no devolviera al vencimiento del enagenación, caducará de sin necesidad de declaración su pleno derecho, el judicial o extra- consecuencia esta venta, subsistente y válida contraída pura y simplemente. Y yo^ el autorizante hago constar que Conozco a los comparecientes, b) El bien lo hubo la como a) descripto por retroventa que le hizo F febrero de 1937 y en cuya Informe La venta con B. en escritura que autoricé : enagenante, con fecha 4 de copia anotaré la presente, c) del Doctor Federico Cibils Hamilton pacto de retro- venta de 4 de Febrero de 1947 contiene to- 419 - das las cláusulas que el suscrito ha observado repetidas veces haciendo notar cláusula que en realidad esos contratos no son ventas sino hipotecas con una prohibida, o sea la de que el acreedor pueda apropiarse privadamente del bien. Así lo consideran diversas sentencias publicadas y no sólo la jurispru dencia nacional sino también la extranjera. No obstante ello se siguen ad mitiendo! en el Banco. Aparte de la reproducción de los argumentos del suscrito a esta consul hago notar que en la propuesta N"' 89. 142, en los títulos de J. C. L. apa recen agregadas dos consultas de gran valor por el talento y autoridad jurí dica de sus autores los Dres. José Irureta Goyena y José A de Freitas los que emiten opiniones coincidentes en absoluto con la tantas veces repetida opinión del suscrito. Se elevará el asunto a Sala de Abogados y se sacará por la Secretaría copia de esas consultas a fin de reconsiderar el asunto. ta Sala de Abogados, Mayo La Sala de Abogados Cibils, de Brum, Cañón en mora en en sesión de la fecha y con la asistencia de los Sres. resolvió: Se observa el título, tenienda Queirolo, y cuenta la escritura del arrendamiento la la ley N" 8153) ; 20 de 1949. 4|2|937, sólo cambio en la observación del Dr. Cibils y que en el por interpelación judicial (Art. 10 de escritura se ha estipulado la clásula corriente produce se lá de los préstamos hipotecarios particulares. El Dr. Cibils fundamenta además su opinión en lo establecido en sus informes precedentes y en los dictámenes agregados de los Dres. de María, de Freitas e Irureta Goyena. Discorde el Dr. Queirolo quien fundará su voto por separado. Discordia del Dr. Queirolo. — Fundamentos de El suscrito fundamenta el voto discorde en su voto lo siguiente: Nuevamente ante la actual orientación y decisión de la Sala de Aboga dos, contraria a la mantenida después que el suscrito fundamentó su voto dis corde en la propuesta 82 484, me obliga a referirme otra vez al mismo pro blema: validez o nulidad de los títulos con pacto de retro. . sostuve la validez de dichos documentos en ge ilícitos los ,' todo lo que se expresará a continuación, reviste neral, exceptuando el carácter de confirmatorio y complementario de lo dictaminado con ante En la citada propuesta rioridad. La disposición legal y fundamental para estudiar este asunto es el art. 2338 del Cód. Civil; en consecuencia, corresponde analizarlo de acuerdo con su historia legislativa, su doctrina y su jurisprudencia. — 420 — Antecedentes históricos del Art. 2338. Nuestro Código Civil, en el primer apartado del Art. 2338, declara la "que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipo tecada o a disponer de ella privadamente" El texto comprende, pues, no sólo la prohibición del llamado "pacto comisorio" (el derecho de apropiarse de la cosa en el caso de que el deudor no cumpla sus obligaciones), primera parte de la disposición, sino aún la cláusula que en el derecho francés es conocida con el nombre "voie paree" La primera fué prohibida por el Código de Na poleón, respecto de la prenda y de la hipoteca, en artículos que llevan to nulidad de toda cláusula . davía los Nos. 2078 y 2088. Aquel pacto "célebre en los anales del nerie et De Loynes, excesiva; el deudor lo sufría más bien imponía como condición del usuraria. Por ello fué eludía fraude", observa Baudry Lacanti prenda, "era de una dureza lo aceptaba, porque el acreedor lo estudiando el contrato de que préstamo; a menudo encubría prohibido en todos los tiempos. Pero convención una en la práctica se del pacto comisorio, acordando el deudor a su acree dor la facultad de hacer vender los bienes dados en prenda o en hipoteca, sin esa prohibición llenar las formas establecidas por la ley (742 del Cód. de P Francés) La de 2 de Junio de 1841 declaró: "después de muchas vacilaciones y no sin . ley resistencia" (Garzonnet, pág. 466) la llamada cláusula "voie paree" a que refiere la parte final del primer apartado de nuestro Art. 2338, en cuyo mérito quedaba abierto al acreedor el camino de las adjudicaciones privadas hechas con la intervención tutelar de la justicia. se Cuando se promulgó nuestro Código Civil fueron incorporadas en el tí tulo relativo al contrato de prenda, las disposiciones correspondientes del có digo Francés. Así en el Art. 2277, de la primera edición oficial, y como in ciso final, puede leerse el texto exacto del Art. 2078 del Cód. Francés : "Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda o a dispo ner de ella sin las formalidades expresadas". Pero examinando, en su lugar las regUs aplicables a la hipoteca, en lo refiere el derecho del acreedor, sólo encontramos el texto que lo auto riza a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, cuando haya llegado el tiempo del pago (Art. 2303, Ira. edición Nuestra co que se Oficial) legislación época respondía al mismo principio. Así, pues, en la época en que se promulgó el Cód. Civil (1869), nuestro sistema legal en lo que se relacionaba con el pacto comisorio y con la cláu sula "voie paree" era éste: prohibición de establecerlas en los contratos de prenda (Art. 2277) ; silencio del legislador en lo relativo al contrato de hi poteca sin perjuicio de obligar al acreedor a recurrir a la venta judicial, pero sin sanción alguna para la inobservancia del precepto (Art. 2303) Luego el decreto, ley de Junio de 18-78, vino a innovar nuestro derecho en la materia relacionada con el contrato de prenda. Se consideró en ese demercial de la . 422 - - prohibición o limitación impuestas a las partes contratantes en el prenda comercial, respecto a poder estipular válidamente que el acreedor pueda disponer de la cosa afectada, sin intervención judicial, era con traria al principio de la libertad de contratar y de obligarle las partes como mejor convenga a< sus intereses, que debe ser lá base de toda buena legislación, en cuanto las obligaciones pactadas no afecten el orden público. lo expresa la motivación del decreto-ley citado, también esto Además, y las limitaciones legales sólo sirven para anular o limitar las operaciones de crédito, qiie sólo se hacen posibles fáciles sobre la base del derecho de pactar la venta extrajudicial de la cosa dada en prenda. Y en consecuencia fueron derogados los arts. 753 del C. de Comercio y 2277 del C. Civil, establecién dose en su lugar, como principio dominante, que en los contratos de prenda mercantiles o civiles "se considerará como legal todo lo que en ellos disponen las partes contratantes, excepto cuando por sus disposiciones se afecte la mo ral o el orden público" (Art. 10) Habiéndose expedido en Julio de 1892, la Comisión encargada de la co rrección y complementación del Cód. Civil, cuyos trabajos recibieron sanción legislativa, una disposición expresa en ese sentido fué incorporada a la edi ción oficial de 1893 (Art. 2279) Pero en lo que se refiere al contrato de hipoteca, el legislador no se li mitó a mantener el texto del art. primitivo (2303), tal como lo había conce bido el sabio codificador Dr. Narvaja, o sea sin la inclusión en el cap'ítulo respectivo de la prohibición de la cláusula de "voie paree", explicable y justi ficable tratándose de la prenda, porque era un pacto vejatorio, un abuso del creto, que la contrato de . . fuerte contra el débil. Por el contrario, excediendo la Comisión mencionada las facultades que había recibido cometió el gravísimo error de transportar íntegro al Título de la hipoteca, el mismo precepto legal que el legislador de el contrato de prenda (Art. 2277 antiguo). (edición 1893), que dice así: "Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipotecada o a dispo ner de ella privadamente" La contradicción esencial entre la doctrina aplicable a la prenda y a la hipoteca, quedó desde entonces en nuestro sistema legislativo, p'ara demostrar que no deben estar informadas en razones de orden público, pro'hibicíones de cláusulas que el legislador permite pactar en situaciones más graves. Fué desde la sanción de las reformas incorporadas al Cód. en 1893, que no se puede incorporar en ningún préstamo, ninguna de las dos cláusulas : ni 1882, había resuelto suprimir Y al efecto agregó en el art. 2312 la del pacto comisorio, nombre que en los demás contratos tiene otro sentido (Art. 1737), facultando al acreedor para apropiarse la cosa en caso de ineje cución del contrato; ni la de "voie paree", según la cual el acreedor disponer de la cosa hipotecada privadamente o apropiarse de ella, si pagado a su tiempo. pueda no es — 422 — Doctrina del artículo 2338 Se han agregado a esta propuesta las opiniones de los Dres. Irureta Go yena, Pablo de María y De Freitas; las tres confirman lo expresado por el referida, en cuanto a la naturaleza jurídica del pacto de retroventa, en general, y creo que no es motivo de discusión. El caso planteado y consultado, según dichas opiniones, es bien distinto suscrito, los en la propuesta ya que el suscrito aconseja su aceptación. Las diferencias esen a) el vendedor quedaba en posesión del bien, es decir, que no se operaba la transferencia de la posesión, y por lo tanto, no se adquiría legalmente el dominio por el modo correspondiente (tradición) ; y b) el vendedor se obligaba en forma clara y expresa a pagar intereses, lo que indudablemente configura un contrato de préstamo. Con lo expresado queda demostrado, como no podía ser de otra manera, que las ilustres opiniones están en lo cierto, pero sí, para un caso bien dis tinto de los que se le plantea a nuestro Banco. a casos en ciales del citado pacto dos: son El Art. 2338 y la labor de la Revisando el Repertorio jurisprudencia. de la Rev. de Derecho y Jurisprudencia Couture, hasta el año 1944, solamente hallamos un solo teria, y que además es muy antiguo (T 19 p. 371). Dice así, según el Repertorio en la pág. 386: caso del Dr. sobre esta ma "El hecho de que el vendedor de una* finca, operación realizada con pac contraiga la obligación de seguir haciendo construcciones sin to de retroventa, que estos desembolsos tengan se en cuenta en el precio de la enajenación; el de que el vendedor cargue con la obligación de abonar el impuesto inmobilia rio, el de que siendo el vendedor el arrendatario de la finca y cayendo en mora de pagar los alquileres, no se exigía el desalojo sino que se aumentaba, el monto del arriendo, lo que trasluce una cláusula de interés punitivo, etc., son pre sunciones que surten efectos de plena prueba para declarar la simulación de escritura de venta, hecha con pacto de retroventa para ocultar un présta una mo real de dinero interés". a nos demuestra el cúmulo y gravedad de las circunstancias concurrentes; este caso como el consultado por el Dr. Irureta Goyena a los Dres. De María y De Freitas, son los casos de pactos de retro- La simple lectura del fallo venta calificados de en ilícitos, las contrataciones propiedad con y que por lo tanto nuestro Banco, es no decir, tendrían fuerza operante que no serían títulos de admisibles. Ahora bien, ¿mientras no se somete pacto de retroventa que podría llegar a ser Aún más, fallado el caso decretando, su a la decisión judicial, un presunto anulable, el Banco debe desecharlo ? carácter nulo ¿el Banco, antes de que 423 — constatase la anotación correspondiente — el en Registro de Dominio, puede observarlo? Entiendo que no, porque el Banco es una tercera persona que debe obrar de buena fe; la simple sentencia surte efectos entre las partes liti gantes, y tase general, en nulidad su En nuestro tas En cuanto notorio, en cuantos es se las mi anterior dictamen a la tenerla corresponde cipios jurídicos conoce el único jurídicas, jurisprudencia extranjera, especialmente cuenta porque su derecho positivo está en de 5 años, articulo, en no prin en su adquirir o ena distinto, ad es etc. Aplicabilidad práctica El citado la francesa, basado los nuestros; el derecho francés admite la lesión a los contratos; admite el contrato como suficiente acto para el dominio; en cuanto al pacto de retroventa también plazo máximo puntualizado . jenar mite el relacionado. caso ya las he la propuesta N" 82 484. en distintos no, cons fe. han celebrado miles y miles de ven se ha recurrido a los Tribunales de estas situaciones causas contratante de buena de ellos nulidad?; el suscrito sólo su a En cuanto en como es respecto de terceros, y mientras el Banco Registro, país, pacto de retro ¿y con gestionando en surte efectos no el en del Art. 2338 primera parte prevee dos pactos diversos : el que autorice al acreedor para "apropiarse" la cosa hipotecada, y b) el que lo autoriza para disponer de ella "privadamente". El primero de esos dos pactos, que habría mayor interés en prohibir tratándose de la prenda, que a) el acreedor tiene en su poder y que puede mano, sin necesidad de la intervención del otorgar ningún documento cuente tratándose de la como trasmitirse fácilmente de propietario, y sin que cesión del traspaso del dominio, mano en sea no preciso es fre hipoteca. Sean cuales fueren las cláusulas del contrato hipotecario, el acreedor no podría, en el caso de oposición material del deudor, apoderarse por sí mismo del inmueble que tiene como garantía real, convirtiéndose en propietario de él ("apropiarse")., y menos aún realizar su escrituración resistida por su deu dor. Si no se admite para transferir el parte de En en nuestro lo él, como su calidad de es una recho que el de hacer conforme a la ley. derecho, al contrato como suficiente acto mayor fundamento puede admitirse una simple cláusula, adquirir. acreedor, el prestamista hipotecario, no tiene otro de vender judicialmente la cosa, o pedir su adjudicación dominio, con como no "modo" de En consecuencia, el pacto comisorio del Art. 2338, está en desarmonía principios fundamentales de nuestro derecho; supresión de la lesión con tractual, sistema de la tradición; la causa de faltar la debida armonía en el contexto del Código, se debe, como ya lo he explicado, a la influencia del de recho francés con sus principios contrarios a nuestra legislación. con 423 — Nuestro pacto de retroventa El artículo 1748 dá el concepto con el siguiente texto : "Por el pacto se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra" nos de retroventa el vendedor comprador, tiene la facultad (derecho potestativo) de reintegrar patrimonio la cosa vendida, mediante el pago de la cantidad determinada que se estipulare, o la devolución del precio recibido. La can tidad puede ser menor o mayor que el precio, y- además debe efectuarse en di nero. La disposición legal es' bien clara; al tener los contratantes, derecho de! estipular cualquier cantidad (que podría comprender en los hechos y en los móviles de las partes un verdadero contrato usurario), la ley les brinda el medio legal de hacer el acto en forma válida y simple, mediante la determina ción objetiva de la cantidad. Nuestra legislación, como la francesa no tiene en cuenta los móviles sub jetivos. Josserand, "El espíritu de los derechos y su relatividad, en el parág. 103, nos dice: "Ks cierto que el Código Civil toma en consideración la lesión (en el nuestro es distinto), al lado del dolo y de la violencia, como vicio del consentimiento, susceptible está de producir, si no la nulidad, sí por lo menos, la rescisión del acto celebrado en condiciones desventajosas para una de las Es decir, que el a partes su Pero la lesión de destrucción; limitada, por lo menos pa número de contratos-venta de inmuebles y par y por lo demás funciona mecánicamente, matemáti camente, cuando se encuentran reunidas las condiciones exigidas por la ley y abstracción hecha de toda consideración derivada de la mentalidad de los contratantes, del fin perseguido por ellos. . los mayores, a un tición principalmente ra Tan pronto siete doceavos, es una causa pequeño — como el vendedor de puede demandar del un inmueble es lesionado en más de la rescisión del contrato, aunque la conducta haya tenido de criticable; en cambio, si la comprador respecto a él no no sobrepasa la fatídica cifra, la operación es inatacable, aunque el com prador haya explotado evidentemente la pobreza de su contratante, y a con dición de que no haya realizado maniobras constitutivas de violencia o dolo. El sistema del Código Civil es por lo tanto, claramente objetivo, etc." lesión I- Y continúa más adelante el citado autor, así : "Muy diferente es el punto de vista adoptado por el legislador alemán y, después de él por el suizo al introducir, en la teoría de la lesión, un elemento claramente subjetivo : la voluntad en la parte beneficiada de explotar "la ne o inexperiencia de la otra parte", aunque el juez reciba la misión de investigar la mentalidad de las partes, principalmente la del au tor de la explotación, el día en que se celebró el contrato y de realizar así cesidad, la ligereza investigaciones psicológicas, que el sistema del Código Civil Francés ahorra — 425 — los tribunales, por su mismo materialismo. Es verdad que por lo general, explica la acción rescisión concedida al vendedor del inmueble, por una presunción legal de apuro y coacción y se pretende reducir así el vicio de le a se sión, por lo menos en la venta de inmuebles, al de violencia. En la nota, nos dice el mismo autor : "Los trabajos Código Civil son claramente favorables a esta explicación p. 61) acogida por la doctrina y la preparatorios del (Fenet, T. XIX jurisprudencia". Alcance de la nulidad establecida el Art. 2338 en ¿En qué clase de nulidad debe incluirse la violación del precepto legal? Entiendo que se trata de un caso de nulidad relativa; como ya lo he hecho notar, la declaración de nulidad de las cláusulas contenidas en el Art. 2338, vigente, no existió incorporada a nuestro Código durante muchos años. La en el propósito de evitar que el deudor, bajo apremio de la necesidad, consienta el contrato hipotecario; se ha temido que aquellos apremios coloquen al deudor en un /caso de violencia moral, comprometiendo la libertad de sus determinaciones Y la violencia en el con sentimiento ¡sólo produce nulidad relativa, que puede reclamarse solamente por la parte perjudicada, dentro del plazo de cuatro años, y que además pue citada nulidad está informada el . de ser subsanada por la ratificación expresa La prescripción en o tácita de las partes. la retroventa retro tiene una acción real, que prescribe, con 1754). ¿Por qué esa prescripción breve y (Art. plazo excepcional, en cuanto a la norma general de que "toda acción real prescribe por treinta años, (Art. 1215). La historia del pacto de retroventa aclara su carácter excepcional : en el derecho romano no existia tal excepción, y por lo tanto prescribía, como todas las acciones reales a los 30 años; en el derecho francés el plazo es de 5 años y nuestro legislador, esencialmente práctico y objetivista, lo redujo solamente a tres El fundamento, de ésta y otras innova ciones, lo expone claramente la Comisión Codificadora (Cap. IV), y está basado en que la seguridad del dominio contribuye en gran manera al desen volvimiento de la riq-ueza y a la mejora de la condición material de la sociedad". El vendedor con pacto de máximo de tres años . El caso especial de esta propuesta La vendedora, según cláusula 4' de la escritura en discusión, tomaría la calidad de arrendataria del bien vendido por el precio de $ 10.50 mensuales y el incumplimiento del pago de tres mensualidades, hacia caducar el derecho de rescate, lo mismo que si al vencimiento del viese el precio de la enajenación. plazo de dos años no devol — ble Que (Art. la vendedora 761 inc. 3) ; tomar la podía además 426 no - calidad de arrendataria existe la vendedor indiscuti es incapacidad para que el vendida ; si hubieren incapacidades prohibición o pueda tomar en arriendo la cosa especiales debían surgir de los títulos de la retroventa y del arrendamiento. La Sala de Abogados fundamenta su observación en que la mora en el arrendamiento, sólo se produce por interpelación judicial, según el Art. 10 de la ley 8153. El derecho de la vendedora caducaba por las condiciones estipuladas (mora en el pago de los arrendamientos y devolución del precio) ; ahora bien, las condiciones eran dos establecidas en forma disyuntiva, y para este caso es aplicable el art. 1417 del Código Civil, que dice: "Cuando en la obligación han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación sea eficaz" No resulta del título que la ven se dedora-arrendataria haya caído en mora, ni que el comprador haya consolida dominio por tal circunstancia; el posible incumplimiento por parte de la vendedora no podría pasar el plazo fijado de dos años; la observación de la Sala se refiere solamente a la, prueba del incumplimiento del arrendamiento, do su al derecho- en sí de tomar en arrendamiento la cosa vendida. A juicio del suscrito el título es bueno por la otra condición: por no haber devuelto, al vencimiento del plazo, la cantidad de la enajenación. no Por lo expresado, en mi voto discorde anterior, en las propuestas 82.484 82.788 y (que se agregarán) y la correspondiente aceptación de los títulos por el Directorio, no sólo en las carpetas citadas, sino en otras más cuya nu meración no recuerdo; por la opinión del profesor Quagliata, en la Rev. de Escribanos de marzo de 1948, sino que puede aceptarse el título. Se elevará al Directorio para resolución definitiva. Nota: Otros títulos fueron aceptados en las propuestas Nos. 81.671 y 82.145; en la 42.043 consta que el título fué aceptado por el Dr. Cappozoli y ratificado por el Dr. Acevedo, en el año 1931. Otra aceptada por el Dr. Cappozoli en la N' 63 379. . Secretaría del Directorio. Montevideo, 22 de El Directorio, Aceptar el título de en sesión de la fecha propiedad de que se (Acta Junio N' 9624-Res. de 1949. 82) resolvió: trata. Genuales Conzi. — Venta apropiarse con de la pacto de cosa 427 - retro-venta que encierra préstamo con facultad de del deudor. Consiilta del Dr. Irureta Goyena' Sr. Dr. Don Pablo de María. Montevideo, 23 de Set. de 1918. Distinguido colega: de 1892 y de 6 Esc. L.E.S. y se las la denomina el escribano. Venta con pacto y de retro, dice que D.J.L. le vende a J.E. con pacto La ella de fecha 30 de Abril primeras copias de las escrituras de Abril de 1895, autorizada la primera en San José la segunda en misma ciudad por el Esc. M.M.D. acompaño Le primera en por el virtud de una fracción de campo n t^ r- ^n Iñ Retroventa y por ella, La segunda la denomina eí Escribano a retrovendiendo la mencionada propiedad representación de J.E. aparece \-^- T L escritura autorizada se expresa en la misma las sumas de facultades percibir contiene para sólo por el Escribano M.D., de hipoteca. Par escrituras de cancelación dinero y firmar cartas de pago y estuvo comprometido mencionadas escrituras, te del campo de que tratan las la operación fracasó porque el escribano en venta algún tiempo atrás, pero el contrato respectivo, adujo que el título era imperfecto, que debía autorizar sin facultades una enagenación a favor de L. efectuado pues T.C. había El poder de T.C., bastantes para ello. Yo opino que este 1. venta, _ con según profesional está en un error : el Escribano L.E.S. no es de Porque la escritura que autorizó de realidad hipoteca, con una cláusula nula pacto de retro, sino en hacerse dueño la relativa a la facultad que se concede al acreedor para un semestre de intereses. de deudor si el de la cosa, pagar dejara Siendo así T.C. tenía facultades bastantes para recibir a nombre de E. el monto del préstamo hipotecario, como lo hizo por la escritura de fecha 6 que es 1895, autorizada por el Escribano M.D., que era en puridad de cancelación de hipoteca y no de retroventa como se dice en ella. 2. Porque aún cuando, la escritura autorizada por el Esc. S., con Abril de 1892, hubiera sido de venta con pacto de retro-venta, 30 de fecha T.C. tenía poder suficiente para recibir a nombre de E el dinero de la ven ta, y eso bastaba para que la propiedad quedara incorporada legalmente al patrimonio del vendedor J.L. de Ahril de — . — toria 428 - La venta con pacto de retro, es una enagenación bajo condición resolu Cuando el rescate se verifica en tiempo útil, esto produce la resolución . retroactiva del contrato de venta, y de la transferencia de la era su consecuencia. Se reputa que el vendedor no lo fué nunca. no dejó jamás de ser propiedad propietario que y que el comprador El recibo del dinero importa el cumplimiento de la condición resolutoria y para ello tenía facultades el señor C. En otros términos, E. no le retrovendió la propiedad a L., porque ju rídicamente y en virtud de la naturaleza de la condición resolutoria nunca fué dueño. Si no le retrovendió, no hay porque entrar a juzgar si C, tenía o no poderes para ello; basta que los tuviera para recibir el dinero de la venta. Las escrituras de retroventa son inútiles y pueden no tener otro valor de que se ejerció el rescate y se recibió el dinero. En cuanto al vendedor, es dueño porque cumplida la condición nunca dejó de serlo jurídicamente, y en manera alguna por la trasmisión que intentó ha que el de servir de cerle el prueba comprador. Yo le ruego, se sirva manifestarme si Ud. comparte o no estas opiniones, y si estuvo o no fundada la observación hecha por el escribano relativamente a la deficiencia del título. Lo saluda atentamente S.S. y amigo José Iriireta Opinión Sr. Dr. José Irureta. del Dr. José Pablo de María Goyena distinguido colega Mi Goyena y amigo : 30 de Abril de 1892, y princi Opino que el contexto de la escritura de L quedaba en posesión del el Sr. dice se' en ella que que palmente la parte de el a pagar intereses al Sr. E., dá base para entender que campo y obligado contrato contenido en dicha escritura fué en el fondo de préstamo con garan tía real. Opino también, como Vd., que, aunque se hubiese tratado indiscu tiblemente de una venta con pacto de retroventa, el poder con que obró el Sr. C al otorgar en representación del Sr. E la escritura de 6 de Abril de 1895, habría sido bastante, puesto que para que el Sr. L. quedase consti . . . tuido en dueño incondicional del campo, no se necesitaba más que el pago mil quinientos pesos e intereses conve por dicho señor al Sr. E. de los dos nidos; pago que el Sr. C. pudo recibir y recibió legítimamente, en uso del poder, suficiente para ello, que le había otorgado dicho "Sr, E. La venta con — 429 — Qvil bajo condición resolutoria (Código vez cumplida, condición resolutoria, una art 1736, inc. 2") y el efecto de la citado art. 142/). del (Código derecho el comprador es el de dejar extinguido pacto de retroventa una es venta que es una impropiamente llamado retroventa compró la cosa bajo condición resolutoria, haga no El acto venta que la persona al que se la vendió bajo del vendedor, (dice Maresa condición. "No se trata, en efecto, por parte sino de una de reventa, se trata no la de recom_prar cosa; cadé, art. 1659) como la decía muy venta de la del anonadamiento la primitiva; — — resolución, hay en tal caso novus contractus, sina al contrario distractus; operación no es una segunda venta, sino la supresión de la primera; la venta acompañada del pacto de que se trata hecho bajo condición resolu toria" El otorgamiento de las llamadas escrituras de retroventa tiene utili dad práctica: 1' para el efecto de hacer constar que se ha cumplido la con bien Pothier, la no nueva dición resolutoria ; 2'. para el efecto de hacer constar también que se ha cum plido, en su caso, lo dispuesto por el art. 1753 del Código Civil; 3" para conseguir que se practique en el Registro de Ventas la inscripción destinada a hacer constar que la condición resolutoria se ha cumplido y que, por con siguiente, la venta que se había hecho con pacto de retroventa ha quedado sin efecto. En el caso en consulta, no era aplicable lo dispuesto por el art. 1753 del Código Civil, puesto que la persona que había hecho la referida venta condi cional, había quedado siempre en posesión de la cosa. No había, pues, que restituírsela, ni podía haber tampoco mejoras para pagar a la otra parte. Por estas razones, a deficiencia del título Saludo a Vd. creo no con que la observación del escribano relativamente ha sido fundada. mi mayor aprecio, suscribiéndome su afmo. amigo y S.S. Set. 27|918. Pablo de María. Opinión del Dr. José A. de Freitas Montevideo, Setiem.bre 12 de 1918. Sr. Dr. José Irureta Goyena. Distinguido colega: Comparto sin vacilación alguna, las conclusiones consulta que antecede. a que Vd. llega en la 430 - Es un mente los error el de que otorgantes pueden calificar arbitraria intervienen, prescindiendo de la naturaleza de las contienen, que son las que principalmente deben tenerse en cqntratos estipulaciones que los creer — en que definirlos cuenta para jurídicamente. Pandectas Francesas. Obligaciones N' 8120 y sigte. Es porque se ha prescindido de esta regla elemental de criterio, que el profesional a que Vd. se refiere ha encontrado un defecto imaginario, que sólo deriva del falso punto de vista en que se ha colocado al prescindir de la substancia del contrato llamado de venta con pacto, fecha 30 de Abril de 1892, la denominación errónea que le dieron los otorgantes. concreto esa denominación es errónea, porque el contenido del para atenerse En el caso a corresponde a la 'calificación elegida para determinar su natu jurídica. El sólo hecho de mencionar intereses a liquidarse sobre el precio entregado por el llamado comprador y la circunstancia mucho más su gestiva, de que el vendedor da "en posesión y disfrute" del campo como ex contrato, no raleza presa literalmente la escritura de la referencia concurren a demostrar que operó la tradición indispensable para que la cosa vendida pasara al nunca se patrimonio retro, nula, cuanto to del es plazo acordado to de venta siderar esa Vd. como pacto de con queda supuesto al que se ha quedarse retro en incorporado con la cosa una cláusula al vencimien Civil). lo que se refiere a la naturaleza del contra La doctrina es unánime en el sentido de con en . sujetas comprador queda sujeto colocado y 775 del Código Civil) contrato de venta con pacto de para para devolverla (2338 Cód. clase de ventas El dominio del ese faculta al Pienso también dedor considerar préstamo hipotecario, prestamista como un en comprador (art. 758, 767,' 769 del seudo y que lo correcto como la situación de a una a condición resolutoria expresa. de resolución y el ven una causa un propietario cuyo dominio pende Francesas "Venta" N" 2812 y 2832) rescate en las condiciones y dentro del plazo Ejercitado el derecho de como Vd. se convenido sostiene, la resolución retroactiva del con produce, de una condición suspensiva. (Pandectas transferencia de dominio que fué su consecuencia, re no ha cesado nunca de ser propietario y el com vendedor el que lo ha sido jamás. Por consiguiente no es necesario que intervenga trato de venta y de la putándose prador no una nueva venta para establecer el dominio del vendedor con pacto de retro que abona el precio del rescate. Entendidas así las cosas, es evidente que el apoderado C. no necesitaba poder más amplio que el que tenía de E. para pagar el precio de rescate cumpliendo así la condición resolutoria pactada y el hecho de que una inteli gencia equivocada de la economía de nuestro derecho positivo haga de uso frecuente el otorgamiento de las llamadas escrituras de rescate, allí donde de be hacerse un recibo por escritura pública, no altera en lo más mínimo el pro blema jurídico, que Vd. ha planteado y resuelto dentro de sus verdaderos un términos. — Agradezco a Vd. el honor de para saludarlo muy affte. 431 su amigo, colega — consulta y y S S. aprovecho la oportunidad . José A. de Freitas. Artículo aparecido en el diario "Nueva stampa pondiente al 18 de Mayo de 1950. Inauguración del sera'' de Turín Congreso Nacional (Italia), corres de Notarios Fué inaugurado esta mañana en el Palacio Madama el II Con greso Nacional de Notarios. Con la presencia de las autoridades lo cales y de más de 250 congresales de todas las provincias de Italia y de los representantes oficiales de Trieste, Francia, Bélgica y Uruguay el presidente del Comité Ejecutivo Ulrico Mijno, notario de Turín al declarar abierto el Congreso, expuso las finalidades que el mismo persigue. El discurso del presidente Mijno, quien dio lectura a un telegraEmaudí, fué seguido por los del asesor Signorini en representación del Municipio, del representante del Uruguay D'Ale ssandro del delegado de Bélgica, Vandembergen, del de Francia Bady y del abogado Sola en representación del Consejo de la Orden de los Abogados y Procuradores. m.a de Luis