Ver publicación - Poder Judicial del Estado de Veracruz
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SUMARIO DOCTRINA - Comentarios a preceptos de jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz. - Juzgados en penumbra. - Exposición del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz Estructura Organizacional. - El Notario Público como parte demandada en juicio. La absolución del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos. PAGINAS DEL RECUERDO - Desistimiento de la acción; sus efectos. ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LEGISLACION - Decreto número 547 de Reforma Constitucional. - Decreto número 548 de Reforma Constitucional. - Decreto número 549 de Reforma Constitucional. - Decreto 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz. JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS DIRECTORIO www.pjeveracruz.gob.mx REVISTA JURIDICA VERACRUZANA Organo doctrinario e informativo del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA del Estado de Veracruz-Llave NUMERO 85 TOMO LXIV CONSEJO DE LA JUDICATURA MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON PRESIDENTE MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ SECRETARIO Director General Magdo. Benjamín Garcimarrero Ochoa Director Editorial Magdo. Raúl Pimentel Murrieta Consejo Editorial Magdo. Miguel G. Manzanilla Pavón Magdo. Jose L. Alvarez Montero Magdo. Fernando A. Guzmán Calvo. Magdo. Reynaldo Madruga Picazzo Magdo. A. Emilio Polanco Servín Magdo. Gregorio Valerio Gómez Magdo. Eugenio Vázquez Hernández XALAPA-EQUEZ., VER., MARZO -JUNIO 2003 Registrada como articulo de 2° clase, el 21 de febrero de 1938.- Esta Revista es una publicación que respeta escrupulosamente las ideas y puntos de vista de sus colaboradores; por tanto lo que expongan y sustenten en los artículos que publiquen, es de la exclusiva responsabilidad de sus autores.- Es una publicación que fue creada por acuerdo de sesión plenaria del H. Tribunal Superior, el 18 de Noviembre de 1937. SUMARIO DOCTRINA - Comentarios a preceptos de jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz. - Juzgados en penumbra. - Exposición del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz Estructura Organizacional. - El Notario Público como parte demandada en juicio. La absolución del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos. PAGINAS DEL RECUERDO - Desistimiento de la acción; sus efectos. ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LEGISLACION - Decreto número 547 de Reforma Constitucional. - Decreto número 548 de Reforma Constitucional. - Decreto número 549 de Reforma Constitucional. - Decreto 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz. JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS DIRECTORIO www.pjeveracruz.gob.mx SUMARIO Pag. EDITORIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 DOCTRINA - Comentarios a preceptos de jurisdicción voluntaria del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz Lic. Horacio Mota Aburto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 - Juzgados en penumbra Dr. José Lorenzo Alvarez Montero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 - Exposicion del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz Estructura Organizacional Magdo. Benjamín Garcimarrero Ochoa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 - El Notario Público como parte demandada en Juicio Magdo. Miguel G. Manzanilla Pavón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - La absolución del pago de gastos y costas en los Juicios de Alimentos Lic. Enrique Porras Flores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 63 PAGINAS DEL RECUERDO - Desistimiento de la acción; sus efectos Lic. Fernando García Barna Figueroa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 ACTIVIDADES SOBRESALIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 LEGISLACION 97 - Decreto número 548 de Reforma Constitucional. . . . . . . . . . . . 103 - Decreto número 549 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . . 105 - Decreto número 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS - En materia Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 - En materia Mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127 - En materia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 - En materia Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 - En materia Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 - En materia Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 - En materia Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 DIRECTORIO - Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 - Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 - Juzgados de Primera Instancia y Menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 - Juzgados Municipales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 Esta Revista se engalana al publicar el estudio del dilecto Notario Público y Ex-Magistrado Horacio Mota Aburto, quien con su amplia experiencia en el universo del derecho, aborda el tópico de Jurisdicción Voluntaria, para señalar los diversos obstáculos que se presentan en su aplicación, con motivo de las deficiencias legislativas, significándose que al margen de que se trata de actos donde no existe controversia jurisdiccional entre partes determinadas, reflejan una utilidad manifiesta para la convivencia social y la conservación del estado de derecho, cuyo manto cobija a los veracruzanos. También se realiza una semblanza del insigne jurisconsulto Fernando García Barna, quien falleciera lamentablemente cuando ostentaba el cargo de Magistrado de esta Institución Judicial y que mostró su capacidad y atingencia en las múltiples actividades desempeñadas durante su existencia, poseyendo además en su persona las cuatro virtudes cardinales que recuerda Radbruch: Justicia, Sabiduría, Fortaleza y Templanza. Porque bien sabemos que nacer es comenzar a morir, que entre la cuna y la tumba, hay un nexo de vivencias sin solución de continuidad, en donde la vida transita sin detención; sin embargo, a través del esfuerzo y la probidad se puede legar a la humanidad un ejemplo de sacrificio y entrega en bien de la justicia, lo que así ha sucedido con el Licenciado García Barna, circunstancia por la cual se le rinde un merecido homenaje. EDITORIAL - Decreto número 547 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . El notable orador griego Isócrates, al referirse a la problemática jurídica de su tiempo, señaló: “La justicia es preferible a las riquezas, porque mientras éstas nos sirven solamente durante nuestra vida, la justicia engendra la gloria, que vive también después de nuestra muerte”. La dinámica planteada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el timón del Magistrado Miguel G. Manzanilla Pavón, ha establecido precisamente como horizonte hacia el destino, el que todos los servidores judiciales brinden su máximo esfuerzo por la correcta aplicación de la justicia, compaginándose tal incentivo con la instrumentación de métodos adecuados y la edición de este ejemplar, donde colaboran destacados miembros del Poder Judicial, quienes a la luz de su sapiencia, puntualizan observaciones teórico-prácticas que conforman la antología de los trabajos. LEGISLACION 97 - Decreto número 548 de Reforma Constitucional. . . . . . . . . . . . 103 - Decreto número 549 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . . 105 - Decreto número 525 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS - En materia Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 - En materia Mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127 - En materia Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 - En materia Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 - En materia Laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 - En materia Electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 - En materia Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171 DIRECTORIO - Consejo de la Judicatura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 - Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 - Juzgados de Primera Instancia y Menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 - Juzgados Municipales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 Esta Revista se engalana al publicar el estudio del dilecto Notario Público y Ex-Magistrado Horacio Mota Aburto, quien con su amplia experiencia en el universo del derecho, aborda el tópico de Jurisdicción Voluntaria, para señalar los diversos obstáculos que se presentan en su aplicación, con motivo de las deficiencias legislativas, significándose que al margen de que se trata de actos donde no existe controversia jurisdiccional entre partes determinadas, reflejan una utilidad manifiesta para la convivencia social y la conservación del estado de derecho, cuyo manto cobija a los veracruzanos. También se realiza una semblanza del insigne jurisconsulto Fernando García Barna, quien falleciera lamentablemente cuando ostentaba el cargo de Magistrado de esta Institución Judicial y que mostró su capacidad y atingencia en las múltiples actividades desempeñadas durante su existencia, poseyendo además en su persona las cuatro virtudes cardinales que recuerda Radbruch: Justicia, Sabiduría, Fortaleza y Templanza. Porque bien sabemos que nacer es comenzar a morir, que entre la cuna y la tumba, hay un nexo de vivencias sin solución de continuidad, en donde la vida transita sin detención; sin embargo, a través del esfuerzo y la probidad se puede legar a la humanidad un ejemplo de sacrificio y entrega en bien de la justicia, lo que así ha sucedido con el Licenciado García Barna, circunstancia por la cual se le rinde un merecido homenaje. EDITORIAL - Decreto número 547 de Reforma Constitucional . . . . . . . . . . El notable orador griego Isócrates, al referirse a la problemática jurídica de su tiempo, señaló: “La justicia es preferible a las riquezas, porque mientras éstas nos sirven solamente durante nuestra vida, la justicia engendra la gloria, que vive también después de nuestra muerte”. La dinámica planteada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo el timón del Magistrado Miguel G. Manzanilla Pavón, ha establecido precisamente como horizonte hacia el destino, el que todos los servidores judiciales brinden su máximo esfuerzo por la correcta aplicación de la justicia, compaginándose tal incentivo con la instrumentación de métodos adecuados y la edición de este ejemplar, donde colaboran destacados miembros del Poder Judicial, quienes a la luz de su sapiencia, puntualizan observaciones teórico-prácticas que conforman la antología de los trabajos. casos, siempre tienen derecho de ser alimentados por los padres, y es obvio que ese derecho siempre puede ejercitarse en contra de los cónyuges, y asegurarse con los bienes de éstos. Cualquiera que sea el sentido de la liquidación de la sociedad conyugal, los hijos no se perjudican cuando se hace el reparto de los bienes. Fuera de este derecho potencial a los alimentos, los hijos no tienen ningún derecho respecto de los bienes de los padres. Lo más curioso de esto, es que según el enunciado del Art. 699-A del Código de Procedimientos Civiles, el promovente podrá optar por acudir ante el juez competente o ante un notario público, de suerte que la Fracción VIII de dicho precepto rige tanto para jueces como para notarios, y siendo esto así, resulta que los cónyuges no podrán liquidar voluntariamente la sociedad conyugal, ni darle formalidad existiendo hijos menores de edad. La consecuencia será la de que los esposos deberán esperar a que sus hijos cumplan la mayoría de edad para poder hacer la liquidación de la sociedad conyu- 12 gal. Si el hijo tiene 3 años, los cónyuges deberán esperar 15 años para estar en posibilidad de hacer la liquidación. El precepto legal que se viene comentando en su fracción VIII establece una modalidad que no contemplan los artículos 175 y 178 del Código Civil, pues estos preceptos no establecen ninguna restricción para el otorgamiento de la liquidación voluntaria de sociedad conyugal. B) Art. 699-A. En su Fracción III, nos dice que se puede acudir ante notario, "para acreditar hechos conocidos y sabidos por todos". Se entiende que "todos", son la totalidad de los habitantes de una comunidad, y es muy difícil, si no es que imposible, que en una ciudad del Estado pueda haber hechos conocidos por todos. Esta misma regla se establece en los casos de intestado a que se refiere el artículo 678 del Código de Procedimientos Civiles, DOCTRINA COMENTARIOS A PRECEPTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE VERACRUZ * Lic. Horacio Mota Aburto Con motivo de la reforma publicada en la Gaceta Oficial número 209, de fecha 19 de octubre del año dos mil, para el efecto de establecer mecanismos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la finalidad de que los notarios públicos intervengan en actos de Jurisdicción Voluntaria, estimo procedente verter los siguientes comentarios: * Nació el 8 de mayo de 1916 en Altotonga, Ver., destacan entre sus actividades profesionales: Notario Público No. 7 de Xalapa, Ver., Agente del Ministerio Público del Fuero Común en diversos Distritos del Estado de Veracruz, Juez de Primera Instancia en distintos Distritos Judiciales del Estado; Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal superior de Justicia del Estado, Delegado de la Secretaría de Economía en el Estado, Asesor Jurídico de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado. Entre sus actividades academicas: Profesor en la Escuela Secundaria Antonio Ma. de Rivera; Maestro de medio tiempo en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, impartiendo Derecho Constitucional y Garantías y Amparo. (A) Art. 699-A. Dispone que podrá tramitarse ante notario público, “la liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, siempre que no existan menores” (Fracción VIII). Se entiende que se refiere a los hijos menores de edad de los cónyuges; pero considero que así redactada esa fracción no es muy afortunada, porque el hecho de que existan hijos menores de edad, no justifica que deba impedirse la liquidación de que se trata, ante notario público, porque los hijos menores no tienen ningún derecho a los bienes de los padres mientras éstos vivan, de suerte que en nada se perjudican aquellos, por el hecho de que al liquidarse la sociedad conyugal unos bienes queden a favor de uno u otro de los consortes. Los hijos menores de edad y aún los mayores en determinados 11 casos, siempre tienen derecho de ser alimentados por los padres, y es obvio que ese derecho siempre puede ejercitarse en contra de los cónyuges, y asegurarse con los bienes de éstos. Cualquiera que sea el sentido de la liquidación de la sociedad conyugal, los hijos no se perjudican cuando se hace el reparto de los bienes. Fuera de este derecho potencial a los alimentos, los hijos no tienen ningún derecho respecto de los bienes de los padres. Lo más curioso de esto, es que según el enunciado del Art. 699-A del Código de Procedimientos Civiles, el promovente podrá optar por acudir ante el juez competente o ante un notario público, de suerte que la Fracción VIII de dicho precepto rige tanto para jueces como para notarios, y siendo esto así, resulta que los cónyuges no podrán liquidar voluntariamente la sociedad conyugal, ni darle formalidad existiendo hijos menores de edad. La consecuencia será la de que los esposos deberán esperar a que sus hijos cumplan la mayoría de edad para poder hacer la liquidación de la sociedad conyu- 12 gal. Si el hijo tiene 3 años, los cónyuges deberán esperar 15 años para estar en posibilidad de hacer la liquidación. El precepto legal que se viene comentando en su fracción VIII establece una modalidad que no contemplan los artículos 175 y 178 del Código Civil, pues estos preceptos no establecen ninguna restricción para el otorgamiento de la liquidación voluntaria de sociedad conyugal. B) Art. 699-A. En su Fracción III, nos dice que se puede acudir ante notario, "para acreditar hechos conocidos y sabidos por todos". Se entiende que "todos", son la totalidad de los habitantes de una comunidad, y es muy difícil, si no es que imposible, que en una ciudad del Estado pueda haber hechos conocidos por todos. Esta misma regla se establece en los casos de intestado a que se refiere el artículo 678 del Código de Procedimientos Civiles, DOCTRINA de la división de poderes, para culminar en una serie de conclusiones particulares, entre las que destacan la debilidad y desamparo de los poderes judiciales de los Estados sujetos a dos fuerzas opresoras. Por un lado, el centralismo judicial que impide a los juzgadores locales prácticamente dictar resoluciones definitivas, ya que éstas siempre están sujetas a revisión por parte de los juzgadores federales, sea por conducto del amparo indirecto o del directo, reduciendo así, a la justicia estatal, en una mera instructora o ejecutora de las resoluciones judiciales federales, muchas veces aberrantes como bien lo sostiene el Lic. Alfredo Olguín en la tercera conclusión de su ponencia1 . Por otro lado, la desigualdad y desequilibrio en la división de poderes, hace al judicial, un poder sometido al legislativo y al ejecutivo. Al primero, en virtud de la legislación que expide o deja de expedir, imponiendo, en múltiples ocasiones, leyes incompletas, obscuras, alejadas de los problemas reales que debe enfrentar y resolver el poder judicial. Y si bien el Tribunal Superior en nuestra entidad, con16 forme al artículo 34-IV de la Constitución local, tiene facultad para presentar iniciativas de ley en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia, resulta indispensable establecer la obligatoriedad de su estudio, análisis y dictamen, dentro de un periodo perentorio con la consecuente responsabilidad en que podrá incurrirse por su incumplimiento. En relación al poder ejecutivo, dos problemas se enfrentan. La real incapacidad del judicial para establecer su propio presupuesto, quedando siempre sujeto a las políticas del ejecutivo de constante reducción. Hoy enfrentamos la creciente problemática judicial con un presupuesto ofensivo, para el presente año del 0.81% del presupuesto estatal, insuficiente para acondicionar adecuadamente los espacios judiciales, proporcionar estancias a los jueces en los lugares donde se les ubica, introducir tecnología de punta, capacitar al personal, otorgar salarios dignos en relación a la importante y delicada función que desempeñan, entre otros múltiples requerimientos. en el que se dice que después de las publicaciones en periódicos, debe recibirse una información testimonial de hechos conocidos por todos. el cual la protesta y el examen de los testigos se hará siempre en presencia de las partes. El interrogatorio en tinieblas, sólo lo practica la Policía Ministerial. El equívoco está en que se olvidó lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles, sobre la tramitación judicial de intestados, según el cual se debe rendir una información testimonial, para acreditar que los pretendientes son los únicos herederos del difunto; y nuevo error se comete en el Art. 678 al decir que la información de hechos conocidos por todos, servirá "para acreditar el derecho a heredar", pues es bien sabido que el derecho a heredar no se comprueba con testigos sino con documentos. D) Comentario final: las actuales disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en materia de Jurisdicción Voluntaria, al darle intervención a los notarios, han venido a revolucionar el tradicional concepto de notario que se concreta a presenciar el otorgamiento de los actos jurídicos o de los hechos, respecto a los cuales imparte su certificación, pues ahora le da la reforma facultades jurisdiccionales. C) Es inquietante lo que dispone el Art. 699-B del Código de Procedimientos Civiles, al permitir que el notario interrogue a los testigos "sin la presencia del solicitante" lo cual es contrario a la apertura en la recepción de pruebas, pues permite que el interrogatorio lo haga el notario en secreto. Esta disposición choca con el Art. 265 del Código de que se trata, según Al particular, me he concretado en este escrito, a señalar lo que considero algunos errores de nuestro Código reformado. Esto es ciertamente un avance, ha sido adoptado por legisladores de origen latino. 13 JUZGADORES EN PENUMBRA *Dr. José Lorenzo Alvarez Montero · IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO PLANTEADO POR ILEGAL EMPLA- consorcio pasivo necesario y notarios públicos, oficiales del registro civil ZAMIENTO. y encargados del registro público de la propiedad; IV. Propuesta; V. Conclusión. · LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y NOTARIOS PUBLICOS, OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL Y ENCARGADOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. S U M A R I O: I. Marco de referencia; II. Imposibilidad de resolver el asunto planteado por ilegal emplazamiento; III. Litis * Doctor en Filosofía con Especialidad en Educación por Atlantic International University; Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Almería, España; Maestría en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza Superior; Licenciatura en Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional, Diplomado en Enseñanza Superior y Diplomado en El Estado Contemporáneo y su reconstrucción institucional. I. Marco de referencia El título del presente artículo merece ser precisado. Hace referencia a un trabajo más extenso que analiza las características, fundamentos y valores de la federación como forma de Estado, y su implantación en nuestro país, para concluir de manera general, que la federación mexicana es una simple apariencia constitucional, vacía de contenido y consecuentemente, es una ilusión la soberanía de los Estados y su capacidad para establecer en forma autónoma su organización interior, lo ineficaz de las constituciones locales y el completo desequilibrio 15 de la división de poderes, para culminar en una serie de conclusiones particulares, entre las que destacan la debilidad y desamparo de los poderes judiciales de los Estados sujetos a dos fuerzas opresoras. Por un lado, el centralismo judicial que impide a los juzgadores locales prácticamente dictar resoluciones definitivas, ya que éstas siempre están sujetas a revisión por parte de los juzgadores federales, sea por conducto del amparo indirecto o del directo, reduciendo así, a la justicia estatal, en una mera instructora o ejecutora de las resoluciones judiciales federales, muchas veces aberrantes como bien lo sostiene el Lic. Alfredo Olguín en la tercera conclusión de su ponencia1 . Por otro lado, la desigualdad y desequilibrio en la división de poderes, hace al judicial, un poder sometido al legislativo y al ejecutivo. Al primero, en virtud de la legislación que expide o deja de expedir, imponiendo, en múltiples ocasiones, leyes incompletas, obscuras, alejadas de los problemas reales que debe enfrentar y resolver el poder judicial. Y si bien el Tribunal Superior en nuestra entidad, con16 forme al artículo 34-IV de la Constitución local, tiene facultad para presentar iniciativas de ley en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia, resulta indispensable establecer la obligatoriedad de su estudio, análisis y dictamen, dentro de un periodo perentorio con la consecuente responsabilidad en que podrá incurrirse por su incumplimiento. En relación al poder ejecutivo, dos problemas se enfrentan. La real incapacidad del judicial para establecer su propio presupuesto, quedando siempre sujeto a las políticas del ejecutivo de constante reducción. Hoy enfrentamos la creciente problemática judicial con un presupuesto ofensivo, para el presente año del 0.81% del presupuesto estatal, insuficiente para acondicionar adecuadamente los espacios judiciales, proporcionar estancias a los jueces en los lugares donde se les ubica, introducir tecnología de punta, capacitar al personal, otorgar salarios dignos en relación a la importante y delicada función que desempeñan, entre otros múltiples requerimientos. en el que se dice que después de las publicaciones en periódicos, debe recibirse una información testimonial de hechos conocidos por todos. el cual la protesta y el examen de los testigos se hará siempre en presencia de las partes. El interrogatorio en tinieblas, sólo lo practica la Policía Ministerial. El equívoco está en que se olvidó lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles, sobre la tramitación judicial de intestados, según el cual se debe rendir una información testimonial, para acreditar que los pretendientes son los únicos herederos del difunto; y nuevo error se comete en el Art. 678 al decir que la información de hechos conocidos por todos, servirá "para acreditar el derecho a heredar", pues es bien sabido que el derecho a heredar no se comprueba con testigos sino con documentos. D) Comentario final: las actuales disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en materia de Jurisdicción Voluntaria, al darle intervención a los notarios, han venido a revolucionar el tradicional concepto de notario que se concreta a presenciar el otorgamiento de los actos jurídicos o de los hechos, respecto a los cuales imparte su certificación, pues ahora le da la reforma facultades jurisdiccionales. C) Es inquietante lo que dispone el Art. 699-B del Código de Procedimientos Civiles, al permitir que el notario interrogue a los testigos "sin la presencia del solicitante" lo cual es contrario a la apertura en la recepción de pruebas, pues permite que el interrogatorio lo haga el notario en secreto. Esta disposición choca con el Art. 265 del Código de que se trata, según Al particular, me he concretado en este escrito, a señalar lo que considero algunos errores de nuestro Código reformado. Esto es ciertamente un avance, ha sido adoptado por legisladores de origen latino. 13 del Estado, para que proceda conforme a derecho en contra de quien resulte responsable.” No debemos olvidar que un mal emplazamiento o notificación personal, es atribuible al órgano judicial, al cual, en un tiempo no lejano, le serán exigidos el pago de daños y perjuicios ocasionados por la indebida actuación de sus integrantes. Las tendencias neoliberales que intentan y han logrado en parte desplazar al Estado, reduciendo las atribuciones de los poderes públicos, trasladándolas a organismos mixtos o privados, y transformando la concepción de la jurisdicción como función soberana por un servicio público, apunta a las responsabilidades de los servidores judiciales por el mal funcionamiento de la impartición de justicia. El avance de la doctrina en este aspecto es relevante, solo a guisa de ejemplo, a continuación listo una serie de rubros tratados por Guido Santiago Tawil y por Faustino Cordón en sus respectivas obras: - La responsabilidad del Estado por error judicial y anormal funcionamiento de 20 - - - - - - - - - la administración de justicia. La responsabilidad del Estado por error judicial. Error de hecho y error de derecho. La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia. Delimitación del concepto de funcionamiento anormal de la administración de justicia. La lentitud en la tramitación de los expedientes judiciales como supuesto de anormal funcionamiento de la administración de justicia3 . La responsabilidad del Estado por el ejercicio de la jurisdicción. Responsabilidad por error judicial. Responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Responsabilidad por prisión preventiva injusta4 . III. Litisconsorcio pasivo necesario y notarios públicos, oficiales del registro civil y en- Por otro lado, la carencia de una policía judicial propia del poder para ejecutar sus resoluciones oportunamente, resguardar los recintos y al personal que en los mismos labora, deja al judicial y a la ejecución de sus resoluciones a la voluntad del ejecutivo, cuando es necesario el auxilio de la fuerza pública. Dentro de este amplio marco referencial, ubicamos el papel de los jueces y, la concepción que se da a los juzgadores locales como meros intérpretes gramaticales y literales de las disposiciones jurídicas, que reducen o suprimen su capacidad creativa de interpretar la legislación, con miras a la realización de una serie de principios axiológicos encaminados al logro de la justicia. Así, se exige de los juzgadores locales una concepción mecánica de la función judicial, siempre sujeta a la letra de la ley, a las tesis jurisprudenciales o precedentes de la justicia federal, cuando desde el siglo XIX, multitud de juristas y doctrinas se han pronunciado contra esta concepción de la función judicial, como puede comprobarse con “la jurisprudencia teleológica de Ihering; las aportaciones de Oliver Wendell Holmes; la axiología jurídica de Rodolfo Stammler; la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen; la jurisprudencia sociológica norteamericana; la Escuela alemana de la jurisprudencia de intereses; el movimiento del realismo jurídico de los Estados Unidos; la Teoría Francesa de la Institución; la Escuela Egológica Argentina; las nuevas teorías de Derecho procesal y muchas otras manifestaciones del pensamiento jurídico de muy diversas tendencias, pero todas coincidentes en rechazar la concepción mecánica del silogismo”2 . En este contexto se ubican las propuestas que a continuación presento, motivadas por una serie de resoluciones que conocí en apelación como magistrado ponente de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia el año pasado. II. Imposibilidad de resolver el asunto planteado por ilegal emplazamiento Un primer grupo de juicios civiles, en donde las resoluciones dictadas dejaron a salvo los de17 rechos del actor por comprobar el juez, al dictar la sentencia, que no se había emplazado legalmente a la parte demandada o a uno de los demandados, los cuales habían sido declarados rebeldes. Uno de los citados asuntos, por señalar un ejemplo extremoso, se inició en 1997 y llegó en apelación en el año 2002. Lo anterior, significó que durante cinco años el actor sostuvo y costeó un litigio; que los órganos judiciales dedicaran largo tiempo a su conocimiento, interviniendo dos instancias judiciales locales, y ese negocio tuvo para el Estado, cierto costo. Sin embargo, todo el tiempo y el dinero invertido no sirvió para resolver el litigio, pues cinco años después el mismo se encontraba como al principio, sin resolver. Lo anterior, contribuye al desprestigio del poder judicial, puesto que su majestuosa intervención no sirvió para resolver el problema planteado; puso de manifiesto su ineficacia, posiblemente legalizó corruptelas, y mostró la necesidad de generar nuevas prácticas judiciales donde el juez asume una 18 nueva posición, ser una auténtica autoridad, con capacidad para regularizar un procedimiento viciado, a fin de lograr el objetivo fundamental de impartir justicia, declarando el derecho. De nada sirvió la celebración de audiencias, el ofrecimiento y desahogo de pruebas y los alegatos a cargo de las partes, así como la mecánica del aparato judicial. Basado en lo someramen te expuesto, resulta conveniente y por ello lo propongo, que el juez, antes de señalar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles de nuestra entidad, efectivamente verifique si las partes demandadas han sido debidamente emplazadas y así lo señale en el auto en que se fije fecha para la celebración de la citada audiencia, si han sido legalmente emplazadas las partes demandadas, u ordene en dicho auto nuevo emplazamiento en caso contrario, y no esperar hasta el dictado de la sentencia para verificar si la demandada ha sido legalmente llamada a juicio, a través del emplazamiento. De esta manera se limpiaría o regularizaría oportunamente el procedimiento viciado, y las subsiguientes actuaciones estarían encaminadas a la solución del conflicto. Ningún objeto tiene seguir un procedimiento viciado de origen por ilegal emplazamiento, como tampoco se justifica que sea hasta el momento del dictado de la sentencia, que se verifique si las partes demandadas fueron legalmente emplazadas. Debe recomendarse la imprescindible observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que ordena: “... para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo”. También debe considerarse, que aunque todavía no es común la reclamación de daños y perjuicios y la imposición de multas o la responsabilidad penal, a quienes incurren en la falta o indebida notificación, ya se prevén estos aspectos en los artículos 80 y 81 de nuestro Código de Procedimientos Civiles que a la letra dicen: “Artículo 80. Si se probare que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al tribunal con ese objeto, será responsable el secretario o la persona que debió hacer aquélla de los daños y perjuicios, y se le impondrá, además, una multa equivalente hasta por diez días del salario que devengue el servidor público responsable, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme al Código Penal” Artículo 81. Se notificarán per sonalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de firmas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por más de noventa días naturales. En todos los casos, las notificaciones al Ministerio Público serán personales; la contravención de esta disposición se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia 19 rechos del actor por comprobar el juez, al dictar la sentencia, que no se había emplazado legalmente a la parte demandada o a uno de los demandados, los cuales habían sido declarados rebeldes. Uno de los citados asuntos, por señalar un ejemplo extremoso, se inició en 1997 y llegó en apelación en el año 2002. Lo anterior, significó que durante cinco años el actor sostuvo y costeó un litigio; que los órganos judiciales dedicaran largo tiempo a su conocimiento, interviniendo dos instancias judiciales locales, y ese negocio tuvo para el Estado, cierto costo. Sin embargo, todo el tiempo y el dinero invertido no sirvió para resolver el litigio, pues cinco años después el mismo se encontraba como al principio, sin resolver. Lo anterior, contribuye al desprestigio del poder judicial, puesto que su majestuosa intervención no sirvió para resolver el problema planteado; puso de manifiesto su ineficacia, posiblemente legalizó corruptelas, y mostró la necesidad de generar nuevas prácticas judiciales donde el juez asume una 18 nueva posición, ser una auténtica autoridad, con capacidad para regularizar un procedimiento viciado, a fin de lograr el objetivo fundamental de impartir justicia, declarando el derecho. De nada sirvió la celebración de audiencias, el ofrecimiento y desahogo de pruebas y los alegatos a cargo de las partes, así como la mecánica del aparato judicial. Basado en lo someramen te expuesto, resulta conveniente y por ello lo propongo, que el juez, antes de señalar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles de nuestra entidad, efectivamente verifique si las partes demandadas han sido debidamente emplazadas y así lo señale en el auto en que se fije fecha para la celebración de la citada audiencia, si han sido legalmente emplazadas las partes demandadas, u ordene en dicho auto nuevo emplazamiento en caso contrario, y no esperar hasta el dictado de la sentencia para verificar si la demandada ha sido legalmente llamada a juicio, a través del emplazamiento. De esta manera se limpiaría o regularizaría oportunamente el procedimiento viciado, y las subsiguientes actuaciones estarían encaminadas a la solución del conflicto. Ningún objeto tiene seguir un procedimiento viciado de origen por ilegal emplazamiento, como tampoco se justifica que sea hasta el momento del dictado de la sentencia, que se verifique si las partes demandadas fueron legalmente emplazadas. Debe recomendarse la imprescindible observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que ordena: “... para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo”. También debe considerarse, que aunque todavía no es común la reclamación de daños y perjuicios y la imposición de multas o la responsabilidad penal, a quienes incurren en la falta o indebida notificación, ya se prevén estos aspectos en los artículos 80 y 81 de nuestro Código de Procedimientos Civiles que a la letra dicen: “Artículo 80. Si se probare que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al tribunal con ese objeto, será responsable el secretario o la persona que debió hacer aquélla de los daños y perjuicios, y se le impondrá, además, una multa equivalente hasta por diez días del salario que devengue el servidor público responsable, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme al Código Penal” Artículo 81. Se notificarán per sonalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de firmas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por más de noventa días naturales. En todos los casos, las notificaciones al Ministerio Público serán personales; la contravención de esta disposición se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia 19 del Estado, para que proceda conforme a derecho en contra de quien resulte responsable.” No debemos olvidar que un mal emplazamiento o notificación personal, es atribuible al órgano judicial, al cual, en un tiempo no lejano, le serán exigidos el pago de daños y perjuicios ocasionados por la indebida actuación de sus integrantes. Las tendencias neoliberales que intentan y han logrado en parte desplazar al Estado, reduciendo las atribuciones de los poderes públicos, trasladándolas a organismos mixtos o privados, y transformando la concepción de la jurisdicción como función soberana por un servicio público, apunta a las responsabilidades de los servidores judiciales por el mal funcionamiento de la impartición de justicia. El avance de la doctrina en este aspecto es relevante, solo a guisa de ejemplo, a continuación listo una serie de rubros tratados por Guido Santiago Tawil y por Faustino Cordón en sus respectivas obras: - La responsabilidad del Estado por error judicial y anormal funcionamiento de 20 - - - - - - - - - la administración de justicia. La responsabilidad del Estado por error judicial. Error de hecho y error de derecho. La responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia. Delimitación del concepto de funcionamiento anormal de la administración de justicia. La lentitud en la tramitación de los expedientes judiciales como supuesto de anormal funcionamiento de la administración de justicia3 . La responsabilidad del Estado por el ejercicio de la jurisdicción. Responsabilidad por error judicial. Responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Responsabilidad por prisión preventiva injusta4 . III. Litisconsorcio pasivo necesario y notarios públicos, oficiales del registro civil y en- Por otro lado, la carencia de una policía judicial propia del poder para ejecutar sus resoluciones oportunamente, resguardar los recintos y al personal que en los mismos labora, deja al judicial y a la ejecución de sus resoluciones a la voluntad del ejecutivo, cuando es necesario el auxilio de la fuerza pública. Dentro de este amplio marco referencial, ubicamos el papel de los jueces y, la concepción que se da a los juzgadores locales como meros intérpretes gramaticales y literales de las disposiciones jurídicas, que reducen o suprimen su capacidad creativa de interpretar la legislación, con miras a la realización de una serie de principios axiológicos encaminados al logro de la justicia. Así, se exige de los juzgadores locales una concepción mecánica de la función judicial, siempre sujeta a la letra de la ley, a las tesis jurisprudenciales o precedentes de la justicia federal, cuando desde el siglo XIX, multitud de juristas y doctrinas se han pronunciado contra esta concepción de la función judicial, como puede comprobarse con “la jurisprudencia teleológica de Ihering; las aportaciones de Oliver Wendell Holmes; la axiología jurídica de Rodolfo Stammler; la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen; la jurisprudencia sociológica norteamericana; la Escuela alemana de la jurisprudencia de intereses; el movimiento del realismo jurídico de los Estados Unidos; la Teoría Francesa de la Institución; la Escuela Egológica Argentina; las nuevas teorías de Derecho procesal y muchas otras manifestaciones del pensamiento jurídico de muy diversas tendencias, pero todas coincidentes en rechazar la concepción mecánica del silogismo”2 . En este contexto se ubican las propuestas que a continuación presento, motivadas por una serie de resoluciones que conocí en apelación como magistrado ponente de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia el año pasado. II. Imposibilidad de resolver el asunto planteado por ilegal emplazamiento Un primer grupo de juicios civiles, en donde las resoluciones dictadas dejaron a salvo los de17 Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.». cargados del registro público de la propiedad y se dio curso a la reconvención como fue planteada. Se celebraron las audiencias respectivas, y al dictar sentencia se resolvió dejar a salvo los derechos de las partes, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el reconvencionista omitió demandar a uno de los notarios como ya se dejó asentado. Amparo directo 6503/94. Noemí Muciño viuda de Segura, por sí y como alba- 3. Novena Época. Instancia: Pricea de la sucesión de Moisés Segura mera Sala. Fuente: Semanario Judicial Segura. 12 de enero de de la Federación y su 1995. Unanimidad de voGaceta. Tomo: XIV, Ditos. Ponente: José Rojas ...enfrentamos ciembre de 2001. Tesis: Aja. Secretario: Francisco la creciente proble1a./J. 79/2001. Página: Sánchez Planells. mática judicial con 60. El litisconsorcio pasivo necesario es el problema del segundo grupo de juicios que en apelación conocí en la Sexta Sala. Amparo en revisión LITISCONSORCIO PAsivo, para el presente 983/95. Rodolfo Tenorio SIVO NECESARIO. LA año del 0.81% del prePérez y otros. 22 de junio PROTECCIÓN CONSsupuesto estatal, ... de 1995. Unanimidad de TITUCIONAL QUE SE votos. Ponente: José Luis OTORGA A UN LITISGarcía Vasco. Secretario: Miguel Angel CONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A Castañeda Niebla. JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAAmparo directo 5523/95. Inmobi- ZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO liaria Cumbres, S.A. 26 de octubre de DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA 1995. Unanimidad de votos. Ponente: SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUJosé Luis García Vasco. Secretario: TORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA Guillermo Campos Osorio. NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, Amparo directo 1343/96. Matías Sán- DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS chez Capultitla. 22 de marzo de 1996. DE LAS PARTES. Conforme a lo disUnanimidad de votos. Ponente: José puesto en el artículo 80 de la Ley de Luis García Vasco. Secretario: Raúl Amparo, la sentencia que conceda la Angulo Garfias. protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno Véase: Semanario Judicial de la Fe- goce de la garantía individual violada, deración y su Gaceta, Novena Época, restableciendo las cosas al estado que Tomo VIII, agosto de 1998, página guardaban antes de la violación. Ante 63, tesis por contradicción P./J. 40/98 ello, si quien acude al amparo es el li- Lo anterior, me produjo la sensación de legalizar chicanas, de resolver a favor de quien o quienes por ignorancia o mala fe plantean mal un asunto, y en lugar de cargar las consecuencias negativas que de También tomando un ejem- dicho planteamiento les ocasiona, plo, se admitió la demanda, se se les favorece con la resolución ordenó emplazar al demandado, y dictada. Estos asuntos los traigo a éste dentro del término, contestó colación en virtud de las tesis jurisla demanda oponiendo excepciones prudenciales y aisladas de los Tribuy reconviniendo al actor y a uno de nales Federales que a continuación cito como meros los dos notarios que in... la desigualdad ejemplos. tervinieron en la confección de los instrumentos y desequilibrio en la di1. Novena Épocitados, la nulidad del visión de poderes hace, ca. Instancia: TERCER contrato y de los con- al judicial, un poder soTRIBUNAL COLEGIAvenios modificatorios, metido al legislativo y al DO EN MATERIA CIes decir, no demandó a ejecutivo. VIL DEL SEGUNDO un notario. Se tuvo por CIRCUITO. Fuente: contestada la demanSemanario Judicial da haciendo valer las de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, excepciones opuestas, un presupuesto ofen- 24 En términos generales, se trataba de demandas ordinarias mercantiles, fundadas en el incumplimiento del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, y convenios modificatorios confeccionados ante diversos notarios públicos. 21 Diciembre de 2000. Tesis: II.3o.C. J/1. Página: 1256. NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO. Cuando en un juicio el demandado al contestar opone la excepción de nulidad del contrato del actor celebrado con un tercero, que no es llamado a juicio y al mismo tiempo reconviene la nulidad de ese título, es obvio que no puede hacerse pronunciamiento sobre la nulidad planteada vía reconvención, dado que no se llamó a juicio al tercero que intervino en ese acto jurídico que se tilda de nulo y este mismo razonamiento impide resolver con relación a la acción principal, pues necesariamente tiene que estudiarse enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas, la de nulidad del contrato referido. Consecuentemente, ante la íntima relación existente entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor, es evidente que a la autoridad no le es dable analizar la nulidad invocada tanto como excepción, como en vía de reconvención, pues es necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes para darles oportunidad de defenderse, aun en la hipótesis de que la excepción resultara infundada 22 y por lo mismo válido el contrato base de la acción principal, lo que daría lugar a estimar que no se afectó el interés de los terceros no llamados a juicio, pues es indudable que eso lo conoce el juzgador hasta el dictado de la sentencia, pero podría suceder lo contrario, que se declarara procedente la nulidad invocada como excepción, y entonces se daría el supuesto de declarar nulo el contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin haber escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, con la consecuente violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 16 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 518/99. Anastacio Rodríguez Vivero. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 28/2000. Javier Mendoza Tamayo. 27 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera. Amparo directo 527/99. Alicia Salcedo Mora. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 528/99. Flavio Sánchez López. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 211/2000. María Isabel Álvarez del Castillo de Ruiz. 26 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 16/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala. 2. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: I.3o.C. J/6. Página: 519. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACION DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMO A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL. Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada, puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1263/94. Pedro Galicia Noguerón o Castañeda y otras. 29 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. 23 Diciembre de 2000. Tesis: II.3o.C. J/1. Página: 1256. NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO. Cuando en un juicio el demandado al contestar opone la excepción de nulidad del contrato del actor celebrado con un tercero, que no es llamado a juicio y al mismo tiempo reconviene la nulidad de ese título, es obvio que no puede hacerse pronunciamiento sobre la nulidad planteada vía reconvención, dado que no se llamó a juicio al tercero que intervino en ese acto jurídico que se tilda de nulo y este mismo razonamiento impide resolver con relación a la acción principal, pues necesariamente tiene que estudiarse enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas, la de nulidad del contrato referido. Consecuentemente, ante la íntima relación existente entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor, es evidente que a la autoridad no le es dable analizar la nulidad invocada tanto como excepción, como en vía de reconvención, pues es necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes para darles oportunidad de defenderse, aun en la hipótesis de que la excepción resultara infundada 22 y por lo mismo válido el contrato base de la acción principal, lo que daría lugar a estimar que no se afectó el interés de los terceros no llamados a juicio, pues es indudable que eso lo conoce el juzgador hasta el dictado de la sentencia, pero podría suceder lo contrario, que se declarara procedente la nulidad invocada como excepción, y entonces se daría el supuesto de declarar nulo el contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin haber escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, con la consecuente violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 16 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 518/99. Anastacio Rodríguez Vivero. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 28/2000. Javier Mendoza Tamayo. 27 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera. Amparo directo 527/99. Alicia Salcedo Mora. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 528/99. Flavio Sánchez López. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo directo 211/2000. María Isabel Álvarez del Castillo de Ruiz. 26 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 16/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala. 2. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: I.3o.C. J/6. Página: 519. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACION DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMO A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL. Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada, puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1263/94. Pedro Galicia Noguerón o Castañeda y otras. 29 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. 23 Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.». cargados del registro público de la propiedad y se dio curso a la reconvención como fue planteada. Se celebraron las audiencias respectivas, y al dictar sentencia se resolvió dejar a salvo los derechos de las partes, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el reconvencionista omitió demandar a uno de los notarios como ya se dejó asentado. Amparo directo 6503/94. Noemí Muciño viuda de Segura, por sí y como alba- 3. Novena Época. Instancia: Pricea de la sucesión de Moisés Segura mera Sala. Fuente: Semanario Judicial Segura. 12 de enero de de la Federación y su 1995. Unanimidad de voGaceta. Tomo: XIV, Ditos. Ponente: José Rojas ...enfrentamos ciembre de 2001. Tesis: Aja. Secretario: Francisco la creciente proble1a./J. 79/2001. Página: Sánchez Planells. mática judicial con 60. El litisconsorcio pasivo necesario es el problema del segundo grupo de juicios que en apelación conocí en la Sexta Sala. Amparo en revisión LITISCONSORCIO PAsivo, para el presente 983/95. Rodolfo Tenorio SIVO NECESARIO. LA año del 0.81% del prePérez y otros. 22 de junio PROTECCIÓN CONSsupuesto estatal, ... de 1995. Unanimidad de TITUCIONAL QUE SE votos. Ponente: José Luis OTORGA A UN LITISGarcía Vasco. Secretario: Miguel Angel CONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A Castañeda Niebla. JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAAmparo directo 5523/95. Inmobi- ZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO liaria Cumbres, S.A. 26 de octubre de DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA 1995. Unanimidad de votos. Ponente: SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUJosé Luis García Vasco. Secretario: TORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA Guillermo Campos Osorio. NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, Amparo directo 1343/96. Matías Sán- DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS chez Capultitla. 22 de marzo de 1996. DE LAS PARTES. Conforme a lo disUnanimidad de votos. Ponente: José puesto en el artículo 80 de la Ley de Luis García Vasco. Secretario: Raúl Amparo, la sentencia que conceda la Angulo Garfias. protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno Véase: Semanario Judicial de la Fe- goce de la garantía individual violada, deración y su Gaceta, Novena Época, restableciendo las cosas al estado que Tomo VIII, agosto de 1998, página guardaban antes de la violación. Ante 63, tesis por contradicción P./J. 40/98 ello, si quien acude al amparo es el li- Lo anterior, me produjo la sensación de legalizar chicanas, de resolver a favor de quien o quienes por ignorancia o mala fe plantean mal un asunto, y en lugar de cargar las consecuencias negativas que de También tomando un ejem- dicho planteamiento les ocasiona, plo, se admitió la demanda, se se les favorece con la resolución ordenó emplazar al demandado, y dictada. Estos asuntos los traigo a éste dentro del término, contestó colación en virtud de las tesis jurisla demanda oponiendo excepciones prudenciales y aisladas de los Tribuy reconviniendo al actor y a uno de nales Federales que a continuación cito como meros los dos notarios que in... la desigualdad ejemplos. tervinieron en la confección de los instrumentos y desequilibrio en la di1. Novena Épocitados, la nulidad del visión de poderes hace, ca. Instancia: TERCER contrato y de los con- al judicial, un poder soTRIBUNAL COLEGIAvenios modificatorios, metido al legislativo y al DO EN MATERIA CIes decir, no demandó a ejecutivo. VIL DEL SEGUNDO un notario. Se tuvo por CIRCUITO. Fuente: contestada la demanSemanario Judicial da haciendo valer las de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, excepciones opuestas, un presupuesto ofen- 24 En términos generales, se trataba de demandas ordinarias mercantiles, fundadas en el incumplimiento del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, y convenios modificatorios confeccionados ante diversos notarios públicos. 21 consorcio, cuando varias personas ralidad de partes que presume ejercitan una acción contra un solo el litisconsorcio, se refiere a las demandado, cuando una persona partes en el sentido material. demanda a varias, y cuando dos o Aunque haya varias en el sentido más demandan a dos o más perso- formal, no por ello habrá litisconnas. Agregando que, el litisconsorcio sorcio. Por ejemplo, cuando el tutor puede ser voluntario o necesario. Es ejercita una acción en nombre de voluntario si se lleva a cabo en uso su pupilo o el síndico en nombre de de una facultad que otorgue la ley la quiebra. para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no Sobre el concepto de parte, puede iniciarse validamente, sino José Becerra Bautista afirma que en la forma de litisconsorcio porque es la persona que exige del órgano jurisdiccional, la las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a aplicación de una ... dar el papel que más de dos personorma sustantiva a le corresponde a todo juznas, de tal manera un caso concreto, gador, cuyos actos están que no sea posible en interés propio o fundados en la soberanía pronunciar sentenajeno. estatal. cia válida y eficaz sin oírlas a todas Siguienellas. Por ejemplo, do esta idea, si se demanda la D’Onofrio distingue entre parte nulidad de una sociedad, hay que material, que es aquella en cuyo ejercitar la acción en contra de to- interés o contra el cual se provoca la dos los socios. De no hacerlo así, el intervención del poder jurisdiccional, fallo es nulo por no haber sido oídos y parte en sentido formal, que es los socios de los que se omitió su aquella que actúa en juicio pero sin emplazamiento. que recaiga en ella, los efectos de la sentencia11 . A continuación el propio Eduardo Pallares señala un aspecEl primero, mediante la acto que considero relevante para el ción, pide de los órganos jurisdicproblema que nos ocupa. La plu28 tisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada, y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes. Contradicción de tesis 76/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 79/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 14; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente. 4. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Agosto de 1997. Tesis: VI.2o.143 C. Página: 754. LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITISCONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO. Existe litisconsorcio pasivo cuando se ejercita una acción en contra de varias personas. El litisconsorcio pasivo es necesario, cuando la acción en contra de cada uno de los demandados no podría ejercitarse en juicios separados, sino que es preciso desplegarla en uno solo, por la vinculación que todos ellos tienen en la relación jurídica sustancial. Tratándose de la acción ejecutiva mercantil, ésta, por su naturaleza intrínseca, exige una vinculación tal de todos los suscriptores del título de crédito en que se funda el ejercicio de dicha acción, que los que figuran como demandados forman un litisconsorcio pasivo necesario; en consecuencia, la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, tiene que ser una 25 sola y comprender a todos, aun cuando sólo uno de ellos haya apelado, dado que en estos casos, el resultado del recurso repercute sobre la totalidad de los codemandados, sin que la sentencia de primer grado pueda ser válida para los litisconsortes que no recurrieron, dada la unicidad referida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 308/97. Gloria Gil Aburto. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 287, tesis de rubro: «LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITISCONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO.». Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/97 en que había participado el presente criterio. 5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: P./J. 40/98. Página: 63. 26 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados. Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo Bandala Ávila. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 40/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Litisconsorcio es un término compuesto que etimológica mente proviene de los vocablos latinos “lis-litis, litigio y consortium-ii” que significa participación y comunión de una misma suerte5 . En tanto, el litisconsorte, es, de acuerdo con Pedro Flores Polo, el que litiga por la misma causa o interés por beneficiarle o perjudicarle la resolución que se dicte6 . El litisconsorcio fue conocido y razonado por el Derecho Romano, como la situación que se presentaba en caso de pluralidad de partes en un negocio o litigio, llamando “litis consortium activa” cuando había varios demandantes; “litis consortium pasiva” si eran varios los deudores, y “litis consortium mixta” con varios acreedores y varios deudores7 . también llamada compleja por Francisco Carnelutti8 . Sobre el particular se aclaraba que, “en todo juicio existen dos partes, la actora y la demandada; sin embargo, esto no quiere decir que únicamente son dos las personas las que actúan en el proceso, ya que cualquiera de estas partes puede conformarse por varios individuos que tienen la misma pretensión, respecto del mismo hecho o situación y con relación al mismo demandado; o que sean varios a los que se les reclame determinada prestación. Cuando se presenta tal pluralidad en la actora o en la demandada se denomina Litis Consortium9 . El litisconsorcio es pues, la situación en que se encuentran diversas personas que actúan en defensa de un interés común como actores (litis consorcio activo) o demandados (litisconsorcio pasivo) y a quienes puede afectar la resolución que se pronuncie. De aquí que sea necesaria la participación de todos los sujetos de la relación jurídica substancial controvertida en el procedimiento para que la sentencia dictada tenga eficacia sobre las citadas personas10 . Eduardo Pallares sostiene que el Litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litis27 sola y comprender a todos, aun cuando sólo uno de ellos haya apelado, dado que en estos casos, el resultado del recurso repercute sobre la totalidad de los codemandados, sin que la sentencia de primer grado pueda ser válida para los litisconsortes que no recurrieron, dada la unicidad referida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 308/97. Gloria Gil Aburto. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 287, tesis de rubro: «LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITISCONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO.». Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/97 en que había participado el presente criterio. 5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: P./J. 40/98. Página: 63. 26 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados. Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo Bandala Ávila. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 40/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Litisconsorcio es un término compuesto que etimológica mente proviene de los vocablos latinos “lis-litis, litigio y consortium-ii” que significa participación y comunión de una misma suerte5 . En tanto, el litisconsorte, es, de acuerdo con Pedro Flores Polo, el que litiga por la misma causa o interés por beneficiarle o perjudicarle la resolución que se dicte6 . El litisconsorcio fue conocido y razonado por el Derecho Romano, como la situación que se presentaba en caso de pluralidad de partes en un negocio o litigio, llamando “litis consortium activa” cuando había varios demandantes; “litis consortium pasiva” si eran varios los deudores, y “litis consortium mixta” con varios acreedores y varios deudores7 . también llamada compleja por Francisco Carnelutti8 . Sobre el particular se aclaraba que, “en todo juicio existen dos partes, la actora y la demandada; sin embargo, esto no quiere decir que únicamente son dos las personas las que actúan en el proceso, ya que cualquiera de estas partes puede conformarse por varios individuos que tienen la misma pretensión, respecto del mismo hecho o situación y con relación al mismo demandado; o que sean varios a los que se les reclame determinada prestación. Cuando se presenta tal pluralidad en la actora o en la demandada se denomina Litis Consortium9 . El litisconsorcio es pues, la situación en que se encuentran diversas personas que actúan en defensa de un interés común como actores (litis consorcio activo) o demandados (litisconsorcio pasivo) y a quienes puede afectar la resolución que se pronuncie. De aquí que sea necesaria la participación de todos los sujetos de la relación jurídica substancial controvertida en el procedimiento para que la sentencia dictada tenga eficacia sobre las citadas personas10 . Eduardo Pallares sostiene que el Litisconsorcio, en general, es una de las modalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litis27 consorcio, cuando varias personas ralidad de partes que presume ejercitan una acción contra un solo el litisconsorcio, se refiere a las demandado, cuando una persona partes en el sentido material. demanda a varias, y cuando dos o Aunque haya varias en el sentido más demandan a dos o más perso- formal, no por ello habrá litisconnas. Agregando que, el litisconsorcio sorcio. Por ejemplo, cuando el tutor puede ser voluntario o necesario. Es ejercita una acción en nombre de voluntario si se lleva a cabo en uso su pupilo o el síndico en nombre de de una facultad que otorgue la ley la quiebra. para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no Sobre el concepto de parte, puede iniciarse validamente, sino José Becerra Bautista afirma que en la forma de litisconsorcio porque es la persona que exige del órgano jurisdiccional, la las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a aplicación de una ... dar el papel que más de dos personorma sustantiva a le corresponde a todo juznas, de tal manera un caso concreto, gador, cuyos actos están que no sea posible en interés propio o fundados en la soberanía pronunciar sentenajeno. estatal. cia válida y eficaz sin oírlas a todas Siguienellas. Por ejemplo, do esta idea, si se demanda la D’Onofrio distingue entre parte nulidad de una sociedad, hay que material, que es aquella en cuyo ejercitar la acción en contra de to- interés o contra el cual se provoca la dos los socios. De no hacerlo así, el intervención del poder jurisdiccional, fallo es nulo por no haber sido oídos y parte en sentido formal, que es los socios de los que se omitió su aquella que actúa en juicio pero sin emplazamiento. que recaiga en ella, los efectos de la sentencia11 . A continuación el propio Eduardo Pallares señala un aspecEl primero, mediante la acto que considero relevante para el ción, pide de los órganos jurisdicproblema que nos ocupa. La plu28 tisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada, y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes. Contradicción de tesis 76/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 79/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 14; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente. 4. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Agosto de 1997. Tesis: VI.2o.143 C. Página: 754. LITISCONSORTE, APELACIÓN DEL. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PUEDE AFECTAR A TODOS LOS LITISCONSORTES, AUN CUANDO SÓLO UNO DE ELLOS HAYA APELADO. Existe litisconsorcio pasivo cuando se ejercita una acción en contra de varias personas. El litisconsorcio pasivo es necesario, cuando la acción en contra de cada uno de los demandados no podría ejercitarse en juicios separados, sino que es preciso desplegarla en uno solo, por la vinculación que todos ellos tienen en la relación jurídica sustancial. Tratándose de la acción ejecutiva mercantil, ésta, por su naturaleza intrínseca, exige una vinculación tal de todos los suscriptores del título de crédito en que se funda el ejercicio de dicha acción, que los que figuran como demandados forman un litisconsorcio pasivo necesario; en consecuencia, la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio, tiene que ser una 25 ante su notaría, registrado en su señaladas y otras similares que pooficina, despacho o dependencia, demos calificar como litisconsorcio la figura del litisconsorcio pasivo impropio, los juzgadores resuelvan necesario no se surte respecto a el asunto principal planteado sin éstos, porque no se encuentran que para ello sea obstáculo el no en comunidad jurídica respecto al haberse demandado o reconvenido objeto litigioso, porque únicamen- a los funcionarios multicitados. te se concretaron a actuar como encargado o titular de la notaría, Por otro lado, cuando efectioficina del registro civil o del registro vamente se presente litisconsorcio público de la propiedad, asentando necesario el juzgador deberá cuidar lo que las partes le soque se llame a juicio ... en el código de a todos los litisconlicitaron o declararon, siendo ajenos a los comercio no encontra- sortes fundándose supuestos actos frau- mos regulada adecua- en una interpretación dulentos cuya nulidad damente en un capítulo amplia de los artículos reclama o a los hechos expreso lo relativo a 13 del Código Civil, constitutivos que hace la figura jurídica del 207, último párrafo, valer y demanda ante litisconsorcio pasivo 209 y 213 del Código la jurisdicción, sin los necesario,... de Procedimientos mismos derechos subciviles para nuestro jetivos que ejercitar o intereses Estado. personales que defender, no siendo en consecuencia parte en sentido En apoyo de lo anterior, dematerial dentro del juicio respectivo, ben tomarse en consideración, adeya que la sentencia que se pronun- más, los siguientes precedentes: cie no podrá afectarlos en su esfera 1. Novena Época, Instancia: jurídica. IV. Propuesta Atento a todo lo expuesto, se propone que en las hipótesis 32 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: II.2o.C.193 C, Página: 1299 “LITISCONSORCIO PASIVO NECESA- cionales la actividad necesaria para dar al derecho subjetivo la plena satisfacción que corresponde a su titular, cuando no pudo obtener un espontáneo cumplimiento. El segundo, tiene también el poder de pedir la actividad jurisdiccional, pero desde su diversa posición respecto al derecho substantivo hecho valer en su contra. mar que en sentido propio, parte es a quien perjudica o beneficia la sentencia y bajo esta hipótesis tiene un derecho sustantivo que hacer valer, es decir, parte en sentido material, es quien está legitimado para ejercer acciones a través de la demanda u oponer excepciones al contestarla, impugnando la pretensión del actor ejerciendo un derecho sustantivo propio y cuya sentencia afecta o perjudica directamente su esfera jurídica. En otras palabras, tiene un interés substancial, estrechamente ligado al derecho debatido. El Estado, mediante la sentencia del juez, es el que declara o realiza coactivamente los intereses individuales tutelados dentro de los límites del derecho objetivo y, esa sentencia será precisamente la que afecte a la parte en sentido material Francisco Carnelutti, indica , bien sea actora, bien sea demanque las partes son los sujetos de dada. la litis o el negocio, y como tales En cambio, cuando la per- partes son sujetos al proceso, en sona que está en juicio no re- el sentido de que sufren los efectos sulta afectada por la sentencia, del mismo, es decir el resultado 13 es parte en sentido formal, ayuda o perjudica a su interés . pues ella permanece extraña a En conclusión, puede afirlas consecuencias favorables o desfavorables de la sentencia, marse que las partes en sentido sobre el derecho substancial en material (actores y demandados) son aquellas personas (físicas o disputa12 . morales) a quienes cause beneDe este modo podemos afir- ficio o pare perjuicio la sentencia 29 respectiva. El litisconsorcio puede clasificarse desde el punto de vista del modo en que se verifica en voluntario o facultativo y necesario u obligatorio. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandadas, porque así lo resuelve, ya que podía ejercitar sus acciones en procedimientos separados y obtener otras tantas sentencias separadas, como por ejemplo cuando se ejerce la reivindicatoria contra dos poseedores de dos partes diversas de un mismo predio. El segundo, se presenta cuando la obligación de concurrir a juicio deriva de la naturaleza del litigio, de la naturaleza de la relación jurídica substancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. Es decir, cuando existe imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que puedan resultar afectados, ya que dicha resolución sería “inutiliter data” como la afirmaría Chiovenda14 . 30 Aclarando la expresión, Ugo Rocco explica que con ella se alude al hecho de que la sentencia, si no ha sido emitida en relación con todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica substancial, no tendrá ningún valor15 . Tomando en consideración todo lo anterior, podemos preguntarnos ¿qué rol tienen o juegan los notarios públicos, los oficiales del registro civil, los encargados del registro público de la propiedad, en la relación jurídica substancial, en que se demanda o reconviene a una institución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los convenios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescripción positiva de un bien inmueble, respectivamente?. ¿Cúal es su posición respecto a la situación jurídica substancial? ¿Tienen algún interés jurídico que defender? ¿Un derecho subjetivo que ejercitar? ¿Se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto litigioso? ¿Tienen los mismos derechos?. Considero, que no tratándose de vicios propios por los actos levan- tados o registrados, son ajenos al objeto de la relación jurídica substancial16 , a la controversia planteada. Carecen de interés jurídico propio, no tienen derechos subjetivos que ejercer. En consecuencia, la sentencia que se pronuncie no afecta en sentido estricto su esfera jurídica. No reciben beneficios ni perjuicios personales. Su papel en el juicio es intrascendente, por ello, el no demandar a los notarios públicos, oficiales del registro civil o encargados del registro público de la propiedad en los casos citados y en otros similares, no impide al juzgador el pronunciamiento de la sentencia que resuelva la cuestión planteada. ¿Cúal sería la causa petendi de los funcionarios citados al no constituir, en sentido estricto, parte en su aspecto material en el juicio que se sigue?. No existe realmente una relación de conexión directa sino de accesoriedad o refleja. El notario público, el oficial del Registro civil o el encargado del Registro Público de la propiedad, son servidores públicos sin substantividad propia, que levantan, anotan o registran actos y hechos sin que medie interés propio acerca de la conservación de su validez o invalidez por vicios ajenos o externos al propio registro. La sentencia que se dicte en los asuntos citados tendrá un efecto reflejo hacia ellos de hacer o no hacer. Procederán, en su caso, a la cancelación de la escritura, del registro o de la anotación, sin resentir perjuicio alguno, como por ejemplo en los casos de divorcios en los que la sentencia tiene un efecto hacia el oficial del registro civil, sin que por no haber sido demandado dicho funcionario, se impida el pronunciamiento de la sentencia. De este modo, cuando se demanda o reconviene a una institución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los convenios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescripción positiva de un bien inmueble respectivamente, por haberse formalizado 31 respectiva. El litisconsorcio puede clasificarse desde el punto de vista del modo en que se verifica en voluntario o facultativo y necesario u obligatorio. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandadas, porque así lo resuelve, ya que podía ejercitar sus acciones en procedimientos separados y obtener otras tantas sentencias separadas, como por ejemplo cuando se ejerce la reivindicatoria contra dos poseedores de dos partes diversas de un mismo predio. El segundo, se presenta cuando la obligación de concurrir a juicio deriva de la naturaleza del litigio, de la naturaleza de la relación jurídica substancial que constituye el objeto de la declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales. Es decir, cuando existe imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que puedan resultar afectados, ya que dicha resolución sería “inutiliter data” como la afirmaría Chiovenda14 . 30 Aclarando la expresión, Ugo Rocco explica que con ella se alude al hecho de que la sentencia, si no ha sido emitida en relación con todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica substancial, no tendrá ningún valor15 . Tomando en consideración todo lo anterior, podemos preguntarnos ¿qué rol tienen o juegan los notarios públicos, los oficiales del registro civil, los encargados del registro público de la propiedad, en la relación jurídica substancial, en que se demanda o reconviene a una institución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los convenios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescripción positiva de un bien inmueble, respectivamente?. ¿Cúal es su posición respecto a la situación jurídica substancial? ¿Tienen algún interés jurídico que defender? ¿Un derecho subjetivo que ejercitar? ¿Se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto litigioso? ¿Tienen los mismos derechos?. Considero, que no tratándose de vicios propios por los actos levan- tados o registrados, son ajenos al objeto de la relación jurídica substancial16 , a la controversia planteada. Carecen de interés jurídico propio, no tienen derechos subjetivos que ejercer. En consecuencia, la sentencia que se pronuncie no afecta en sentido estricto su esfera jurídica. No reciben beneficios ni perjuicios personales. Su papel en el juicio es intrascendente, por ello, el no demandar a los notarios públicos, oficiales del registro civil o encargados del registro público de la propiedad en los casos citados y en otros similares, no impide al juzgador el pronunciamiento de la sentencia que resuelva la cuestión planteada. ¿Cúal sería la causa petendi de los funcionarios citados al no constituir, en sentido estricto, parte en su aspecto material en el juicio que se sigue?. No existe realmente una relación de conexión directa sino de accesoriedad o refleja. El notario público, el oficial del Registro civil o el encargado del Registro Público de la propiedad, son servidores públicos sin substantividad propia, que levantan, anotan o registran actos y hechos sin que medie interés propio acerca de la conservación de su validez o invalidez por vicios ajenos o externos al propio registro. La sentencia que se dicte en los asuntos citados tendrá un efecto reflejo hacia ellos de hacer o no hacer. Procederán, en su caso, a la cancelación de la escritura, del registro o de la anotación, sin resentir perjuicio alguno, como por ejemplo en los casos de divorcios en los que la sentencia tiene un efecto hacia el oficial del registro civil, sin que por no haber sido demandado dicho funcionario, se impida el pronunciamiento de la sentencia. De este modo, cuando se demanda o reconviene a una institución de crédito la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria o/y los convenios modificatorios, nulidad del acta de matrimonio o de nacimiento, de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, etc. y prescripción positiva de un bien inmueble respectivamente, por haberse formalizado 31 ante su notaría, registrado en su señaladas y otras similares que pooficina, despacho o dependencia, demos calificar como litisconsorcio la figura del litisconsorcio pasivo impropio, los juzgadores resuelvan necesario no se surte respecto a el asunto principal planteado sin éstos, porque no se encuentran que para ello sea obstáculo el no en comunidad jurídica respecto al haberse demandado o reconvenido objeto litigioso, porque únicamen- a los funcionarios multicitados. te se concretaron a actuar como encargado o titular de la notaría, Por otro lado, cuando efectioficina del registro civil o del registro vamente se presente litisconsorcio público de la propiedad, asentando necesario el juzgador deberá cuidar lo que las partes le soque se llame a juicio ... en el código de a todos los litisconlicitaron o declararon, siendo ajenos a los comercio no encontra- sortes fundándose supuestos actos frau- mos regulada adecua- en una interpretación dulentos cuya nulidad damente en un capítulo amplia de los artículos reclama o a los hechos expreso lo relativo a 13 del Código Civil, constitutivos que hace la figura jurídica del 207, último párrafo, valer y demanda ante litisconsorcio pasivo 209 y 213 del Código la jurisdicción, sin los necesario,... de Procedimientos mismos derechos subciviles para nuestro jetivos que ejercitar o intereses Estado. personales que defender, no siendo en consecuencia parte en sentido En apoyo de lo anterior, dematerial dentro del juicio respectivo, ben tomarse en consideración, adeya que la sentencia que se pronun- más, los siguientes precedentes: cie no podrá afectarlos en su esfera 1. Novena Época, Instancia: jurídica. IV. Propuesta Atento a todo lo expuesto, se propone que en las hipótesis 32 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: II.2o.C.193 C, Página: 1299 “LITISCONSORCIO PASIVO NECESA- cionales la actividad necesaria para dar al derecho subjetivo la plena satisfacción que corresponde a su titular, cuando no pudo obtener un espontáneo cumplimiento. El segundo, tiene también el poder de pedir la actividad jurisdiccional, pero desde su diversa posición respecto al derecho substantivo hecho valer en su contra. mar que en sentido propio, parte es a quien perjudica o beneficia la sentencia y bajo esta hipótesis tiene un derecho sustantivo que hacer valer, es decir, parte en sentido material, es quien está legitimado para ejercer acciones a través de la demanda u oponer excepciones al contestarla, impugnando la pretensión del actor ejerciendo un derecho sustantivo propio y cuya sentencia afecta o perjudica directamente su esfera jurídica. En otras palabras, tiene un interés substancial, estrechamente ligado al derecho debatido. El Estado, mediante la sentencia del juez, es el que declara o realiza coactivamente los intereses individuales tutelados dentro de los límites del derecho objetivo y, esa sentencia será precisamente la que afecte a la parte en sentido material Francisco Carnelutti, indica , bien sea actora, bien sea demanque las partes son los sujetos de dada. la litis o el negocio, y como tales En cambio, cuando la per- partes son sujetos al proceso, en sona que está en juicio no re- el sentido de que sufren los efectos sulta afectada por la sentencia, del mismo, es decir el resultado 13 es parte en sentido formal, ayuda o perjudica a su interés . pues ella permanece extraña a En conclusión, puede afirlas consecuencias favorables o desfavorables de la sentencia, marse que las partes en sentido sobre el derecho substancial en material (actores y demandados) son aquellas personas (físicas o disputa12 . morales) a quienes cause beneDe este modo podemos afir- ficio o pare perjuicio la sentencia 29 En ambos casos el Juez proceTambién intentan transfor- derá a examinar las cuestiones mar prácticas judiciales viciadas, relativas a la depuración del por el desinterés, responsabilidad y juicio. desapego de los servidores judiciales a la esencia del poder judicial. Sin embargo, no podemos permanecer impasibles ante la inDesde luego lo más conve- actividad legislativa. En relación al niente de acuerdo a nuestra cultura litisconsorcio ya el distinguido procejurídica es reformar el Código de salista Hugo Alsina señala “Son muy Procedimientos Civiles para hacer raros los casos en que la legislación explícitas las facultades de los juz- se ha ocupado del litisconsorcio y, gadores, para lo cual me permito cuando lo ha hecho, ha sido para sugerir los siguientes textos: establecer reglas generales vinculadas a la acumulación subjetiva, Los Jueces y los Tribunales dejando a la doctrina la elaboración podrán ordenar en cualquier etapa de los principios. del procedimiento que se subsane toda omisión que notaren en la Tal sucede con la ordenanza substanciación, para el efecto de alemana (art. 59) y la austriaca (arts regularizar el procedimiento corres- 11-15). No lo legisla el código procepondiente. sal italiano, aunque a esa situación Si una de las partes no se refieren varias disposiciones del concurre sin causa justificada mismo (arts. 98, 470, 500, etc.) El a la audiencia prevista por el único que le dedica un título expreso artículo 219 del Código de Pro- y especial es el moderno CPr del Bracedimientos Civiles, el Juez la sil, que legisla la institución en forma sancionará con multa de hasta autónoma, es decir, desvinculada de veinte salarios mínimos. Si de- la acumulación subjetiva”17 . jaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las Por su parte, el Lic. Alfredo sancionará de igual manera. Olguín, magistrado presidente de la Segunda Sala Civil y familiar del 36 RIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA. La modalidad del litisconsorcio se define como todo litigio en donde varias personas participan de una misma acción o excepción; siendo activo el que corresponde a varios actores y pasivo el que alude a distintos demandados, pudiendo ser de dos tipos, voluntario y necesario; el primero es aquel cuando el actor pudiendo presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos, y el necesario cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada y dejar a salvo los derechos del actor, porque éste no señaló como parte demandada a algún litisconsorte, o bien declararla improcedente por el mismo motivo, sino que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar en primer lugar si todos los litisconsortes fueron llamados y en el supuesto de que alguno o algunos de ellos no lo hayan sido, la obligación de convocarlos a todos al procedimiento, pues existe, como ya se dijo, una imposibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica que afecta a varias personas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 143/99. Francisco Javier Gómez Fernández. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 60, tesis por contradicción 1a./J. 79/2001 de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.». 33 interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse 2. Novena Época. Instancia: pueden afectar al conjunto. Luego, el TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR- litisconsorcio no es una condición de CUITO. Fuente: Semanario Judicial la acción, pues al resultar de carácter de la Federación y su Gaceta. Tomo: pasivo necesario, únicamente genera la XIV, Agosto de 2001. Tesis: X.3o.9 C. imposibilidad de pronunciar sentencia Página: 1360. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. válida y eficaz cuando no se oye a todos CUANDO LA SALA ADVIERTE QUE NO los interesados, de tal suerte que, ante SE LLAMÓ A JUICIO A UN LITISCON- esa hipótesis de existir codeudores con SORTE, ELLO NO GENERA LA IMPRO- obligación indivisible, en donde hasta CEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA. que se resuelve el recurso de apelación El litisconsorcio es una modalidad del la Sala advierte que no se ha llamado procedimiento que consiste en plura- a juicio como parte demandada a un lidad de actores o demandados, que litisconsorte, tal omisión no puede provocar que declare se le denomina activa la improcedencia de la cuando está referida acción intentada, sino a los actores y pasiTambién la va cuando se trata de que tiene la obligación los llamados al juicio; función judicial esta de ordenar la reposición dicha figura jurídicoentre telones de lo del juicio para que el Juez procesal puede ser de público a lo privanatural lo convoque de dos tipos: voluntario o oficio, según lo dispone necesario; el primero el artículo 82 del Código se configura cuando el de Procedimientos Civiles actor, pudiendo predel Estado de al presentarse imposibilidad deTabasco, sentenciar sentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en por separado una situación jurídica que uno sólo decide accionar contra todos; afecta a varias personas. mientras que el necesario, cuando la TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL obligación de concurrir a pleito deriva DÉCIMO CIRCUITO. del litigio mismo, es decir, que el juicio Amparo directo 576/2000. Eduviges no puede verificarse sino a condición Moheno de Hernández y otro. 23 de de que acudan o se llame a todos los abril de 2001. Unanimidad de votos. 34 Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: David Gustavo León Hernández. 3. Novena Época. Instancia: TRIBUNALES COLEGIADO DE CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Junio de 1998. Tesis: XIX.1o.19 C. Página: 671. LITISCONSORCIO PASIVO. LOS TRIBUNALES PUEDEN DE OFICIO INTEGRARLO PARA ESTAR EN CONDICIONES DE RESOLVER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Una recta interpretación del artículo 115 del código procesal civil, en relación con el 15 del Código civil, ambos del Estado de Tamaulipas, permite establecer que ningún tribunal puede dejar de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, pues incluso ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley deben decidir conforme a los principios generales del derecho; de tal manera que si advierten la ausencia de algún requisito procesal necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, están obligados a subsanar de oficio esa formalidad y no invocarla como razón para no resolver. Tal apreciación no es dogmática, sino que se apoya en el artículo 241 del código adjetivo vigente en el Estado. En otras palabras, si se juzga necesario llamar a juicio a alguna persona por ser parte del litisconsorcio pasivo; la obligación ineludible del tribunal es llamarla de oficio como ordena la ley y en su oportunidad resolver el fondo del negocio que le fue propuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 629/97. Juan Manuel Piña Gloria. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León. Las anteriores propuestas intentan la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que la administración de justicia será expedita, pronta, completa e imparcial, principios que todo juzgador está obligado a observar. Intentan además, dar el papel que le corresponde a todo juzgador, cuyos actos están fundados en la soberanía estatal. Hacerlos auténticamente autoridades con capacidad para dirigir el procedimiento y resolver el conflicto. 35 interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse 2. Novena Época. Instancia: pueden afectar al conjunto. Luego, el TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR- litisconsorcio no es una condición de CUITO. Fuente: Semanario Judicial la acción, pues al resultar de carácter de la Federación y su Gaceta. Tomo: pasivo necesario, únicamente genera la XIV, Agosto de 2001. Tesis: X.3o.9 C. imposibilidad de pronunciar sentencia Página: 1360. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. válida y eficaz cuando no se oye a todos CUANDO LA SALA ADVIERTE QUE NO los interesados, de tal suerte que, ante SE LLAMÓ A JUICIO A UN LITISCON- esa hipótesis de existir codeudores con SORTE, ELLO NO GENERA LA IMPRO- obligación indivisible, en donde hasta CEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA. que se resuelve el recurso de apelación El litisconsorcio es una modalidad del la Sala advierte que no se ha llamado procedimiento que consiste en plura- a juicio como parte demandada a un lidad de actores o demandados, que litisconsorte, tal omisión no puede provocar que declare se le denomina activa la improcedencia de la cuando está referida acción intentada, sino a los actores y pasiTambién la va cuando se trata de que tiene la obligación los llamados al juicio; función judicial esta de ordenar la reposición dicha figura jurídicoentre telones de lo del juicio para que el Juez procesal puede ser de público a lo privanatural lo convoque de dos tipos: voluntario o oficio, según lo dispone necesario; el primero el artículo 82 del Código se configura cuando el de Procedimientos Civiles actor, pudiendo predel Estado de al presentarse imposibilidad deTabasco, sentenciar sentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en por separado una situación jurídica que uno sólo decide accionar contra todos; afecta a varias personas. mientras que el necesario, cuando la TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL obligación de concurrir a pleito deriva DÉCIMO CIRCUITO. del litigio mismo, es decir, que el juicio Amparo directo 576/2000. Eduviges no puede verificarse sino a condición Moheno de Hernández y otro. 23 de de que acudan o se llame a todos los abril de 2001. Unanimidad de votos. 34 Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: David Gustavo León Hernández. 3. Novena Época. Instancia: TRIBUNALES COLEGIADO DE CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Junio de 1998. Tesis: XIX.1o.19 C. Página: 671. LITISCONSORCIO PASIVO. LOS TRIBUNALES PUEDEN DE OFICIO INTEGRARLO PARA ESTAR EN CONDICIONES DE RESOLVER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Una recta interpretación del artículo 115 del código procesal civil, en relación con el 15 del Código civil, ambos del Estado de Tamaulipas, permite establecer que ningún tribunal puede dejar de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, pues incluso ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley deben decidir conforme a los principios generales del derecho; de tal manera que si advierten la ausencia de algún requisito procesal necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, están obligados a subsanar de oficio esa formalidad y no invocarla como razón para no resolver. Tal apreciación no es dogmática, sino que se apoya en el artículo 241 del código adjetivo vigente en el Estado. En otras palabras, si se juzga necesario llamar a juicio a alguna persona por ser parte del litisconsorcio pasivo; la obligación ineludible del tribunal es llamarla de oficio como ordena la ley y en su oportunidad resolver el fondo del negocio que le fue propuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 629/97. Juan Manuel Piña Gloria. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León. Las anteriores propuestas intentan la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que la administración de justicia será expedita, pronta, completa e imparcial, principios que todo juzgador está obligado a observar. Intentan además, dar el papel que le corresponde a todo juzgador, cuyos actos están fundados en la soberanía estatal. Hacerlos auténticamente autoridades con capacidad para dirigir el procedimiento y resolver el conflicto. 35 En ambos casos el Juez proceTambién intentan transfor- derá a examinar las cuestiones mar prácticas judiciales viciadas, relativas a la depuración del por el desinterés, responsabilidad y juicio. desapego de los servidores judiciales a la esencia del poder judicial. Sin embargo, no podemos permanecer impasibles ante la inDesde luego lo más conve- actividad legislativa. En relación al niente de acuerdo a nuestra cultura litisconsorcio ya el distinguido procejurídica es reformar el Código de salista Hugo Alsina señala “Son muy Procedimientos Civiles para hacer raros los casos en que la legislación explícitas las facultades de los juz- se ha ocupado del litisconsorcio y, gadores, para lo cual me permito cuando lo ha hecho, ha sido para sugerir los siguientes textos: establecer reglas generales vinculadas a la acumulación subjetiva, Los Jueces y los Tribunales dejando a la doctrina la elaboración podrán ordenar en cualquier etapa de los principios. del procedimiento que se subsane toda omisión que notaren en la Tal sucede con la ordenanza substanciación, para el efecto de alemana (art. 59) y la austriaca (arts regularizar el procedimiento corres- 11-15). No lo legisla el código procepondiente. sal italiano, aunque a esa situación Si una de las partes no se refieren varias disposiciones del concurre sin causa justificada mismo (arts. 98, 470, 500, etc.) El a la audiencia prevista por el único que le dedica un título expreso artículo 219 del Código de Pro- y especial es el moderno CPr del Bracedimientos Civiles, el Juez la sil, que legisla la institución en forma sancionará con multa de hasta autónoma, es decir, desvinculada de veinte salarios mínimos. Si de- la acumulación subjetiva”17 . jaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las Por su parte, el Lic. Alfredo sancionará de igual manera. Olguín, magistrado presidente de la Segunda Sala Civil y familiar del 36 RIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA. La modalidad del litisconsorcio se define como todo litigio en donde varias personas participan de una misma acción o excepción; siendo activo el que corresponde a varios actores y pasivo el que alude a distintos demandados, pudiendo ser de dos tipos, voluntario y necesario; el primero es aquel cuando el actor pudiendo presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos, y el necesario cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada y dejar a salvo los derechos del actor, porque éste no señaló como parte demandada a algún litisconsorte, o bien declararla improcedente por el mismo motivo, sino que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar en primer lugar si todos los litisconsortes fueron llamados y en el supuesto de que alguno o algunos de ellos no lo hayan sido, la obligación de convocarlos a todos al procedimiento, pues existe, como ya se dijo, una imposibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica que afecta a varias personas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 143/99. Francisco Javier Gómez Fernández. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 60, tesis por contradicción 1a./J. 79/2001 de rubro «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.». 33 Depalma, segunda Vol. 1, Jurídica Universal, México, 2001, edición, Buenos Ai- pág. 293 15 Ob. cit., pág. 294. res, 1993, pp.53-81. Cordón , Faustino; Introducción al derecho procesal; Ed. Eunsa, tercera edición, España , 1998, pp. 67-71. 5 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 6 Flores Polo, Pedro; Diccionario de términos jurídicos, tomo II, Cultural cuzco , Lima-Perú, 1980, pág. 155. 7 Jiménez Santiago, Triana, Sócrates, Diccionario de derecho romano, Sista, México, 2000, pág. 222. 8 Citado por Fernando Flores García, Diccionario jurídico mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 9 Huber Olea, Francisco José, Diccionario de derecho romano, Porrúa, México, 2000, pág. 359. 10 Gran diccionario de los grandes juristas, Editores libros técnicos, México, 1999, pág.707. 11 Citado por José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Porrúa, México 2002, pág. 21 y ss. 4 ss. 14 40 12 Ibidem, pág. 22 y 13 Ob.cit. pág. 21 y ss. Rocco Ugo; Derecho procesal civil, García Maynez Eduardo; Introducción al estudio del derecho, cuadragésima novena edición, Porrúa, México, 1998, pág. 248 y ss. 16 17 Alsina, Hugo; Fundamentos de derecho procesal. Vol. 4, Jurídica Universitaria, México, 2001, Pág. 282. Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 3. 18 H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, indica que en la mayoría de las legislaciones de las diversas entidades federativas, así como en el Código de Comercio no encontramos regulada adecuadamente en un capítulo expreso lo relativo a la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, proponiendo legislar sobre la institución18 . Sobre el hecho de que el litisconsorcio no se encuentre regulado en la legislación debe tomarse en consideración el precedente siguiente: 1. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: II.3o.C.7 C. Página: 956. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTIVAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la acción, que no es más que la extensión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola persona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un sólo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del derecho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias personas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distanciamiento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código 37 Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 223/99. Rubén Quintana Saldaña. 29 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez. V. Conclusión El objeto principal del presente artículo tiene como finalidad revalorar las atribuciones del juzgador en el clima actual de la mundialización de la economía y el eclipse del paradigma tradicional estado-nación, intentando provocar una reflexión conjunta sobre éste proceso de la globalización que tiende y ha logrado en cierta medida, desplazar al estado de sus funciones clásicas soberanas: legislativas, ejecutivas y judiciales. Baste tener presente la seguridad pública, hoy concesionada en gran medida a los particulares, 38 prestadores de la seguridad a un número importante de la población; la ejecución de sanciones con policía privada y concesión de reclusorios, ya no se piense en otro tipo de servicio entregados hoy a los particulares nacionales o extranjeros. Otro tanto puede afirmarse de la función legislativa, ya que multitud de proyectos de ley, dictámenes y decretos son elaborados por despachos corporativos o empresas especializadas en las materias relativas a la ecología y medio ambiente, electricidad, petroquímica, hidrocarburos, espacio aéreo, minas, aguas, comercio electrónico, telemática, informática, tecnotrónica, etc. ¿habrá quien piense que esos proyectos los elaboren los señores diputados o senadores?. También la función judicial esta entre telones de lo público a lo privado. Los globalizadores o globalifóbicos se han esforzado por mostrar la ineficiencia de los poderes judiciales en múltiples aspectos, la corrupción, el costo, lo dilatado de los juicios y de la ejecución de las sentencias. De lo anterior, el impulso a la mediación, el arbitraje y la conciliación, el jurado popular, entre otras instituciones. En este persistente y constante avance globalifóbico, la doctrina a su servicio, muestra la necesidad de responsabilizar al estado por el mal o pésimo funcionamiento de su función judicial. Se desplaza el paradigma vertical, autoritario, imperativo y coercitivo de las funciones soberanas del estado y en el caso de la jurisdiccional se conceptúa como un servicio público que debe ser oportuno, eficiente y eficaz y en el supuesto contrario, responsabi lizarlo por los daños y perjuicios causados por el ya citado mal funcionamiento del poder judicial. Estemos o no de acuerdo con lo anterior, debemos prepararnos para enfrentar, resistir y si es posible, vencer el embate globalizador. De lo anterior las propuestas para ser eficientes, responsables y observadores de la ley, transformando prácticas judiciales viciadas y yendo más allá de la simple interpretación gramatical o literal de la ley a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo la impartición de justicia, expedita, pronta, completa e imparcial. BIBLIOGRAFIA 1 Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 7 2 Recasens Siches; Luis Tratado general de filosofía del derecho, Porrúa, tercera edición, México, 1965, pág. 313. 3 Santiago Tawil, Guido; La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funciona miento de la administración de justicia, 39 Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 223/99. Rubén Quintana Saldaña. 29 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez. V. Conclusión El objeto principal del presente artículo tiene como finalidad revalorar las atribuciones del juzgador en el clima actual de la mundialización de la economía y el eclipse del paradigma tradicional estado-nación, intentando provocar una reflexión conjunta sobre éste proceso de la globalización que tiende y ha logrado en cierta medida, desplazar al estado de sus funciones clásicas soberanas: legislativas, ejecutivas y judiciales. Baste tener presente la seguridad pública, hoy concesionada en gran medida a los particulares, 38 prestadores de la seguridad a un número importante de la población; la ejecución de sanciones con policía privada y concesión de reclusorios, ya no se piense en otro tipo de servicio entregados hoy a los particulares nacionales o extranjeros. Otro tanto puede afirmarse de la función legislativa, ya que multitud de proyectos de ley, dictámenes y decretos son elaborados por despachos corporativos o empresas especializadas en las materias relativas a la ecología y medio ambiente, electricidad, petroquímica, hidrocarburos, espacio aéreo, minas, aguas, comercio electrónico, telemática, informática, tecnotrónica, etc. ¿habrá quien piense que esos proyectos los elaboren los señores diputados o senadores?. También la función judicial esta entre telones de lo público a lo privado. Los globalizadores o globalifóbicos se han esforzado por mostrar la ineficiencia de los poderes judiciales en múltiples aspectos, la corrupción, el costo, lo dilatado de los juicios y de la ejecución de las sentencias. De lo anterior, el impulso a la mediación, el arbitraje y la conciliación, el jurado popular, entre otras instituciones. En este persistente y constante avance globalifóbico, la doctrina a su servicio, muestra la necesidad de responsabilizar al estado por el mal o pésimo funcionamiento de su función judicial. Se desplaza el paradigma vertical, autoritario, imperativo y coercitivo de las funciones soberanas del estado y en el caso de la jurisdiccional se conceptúa como un servicio público que debe ser oportuno, eficiente y eficaz y en el supuesto contrario, responsabi lizarlo por los daños y perjuicios causados por el ya citado mal funcionamiento del poder judicial. Estemos o no de acuerdo con lo anterior, debemos prepararnos para enfrentar, resistir y si es posible, vencer el embate globalizador. De lo anterior las propuestas para ser eficientes, responsables y observadores de la ley, transformando prácticas judiciales viciadas y yendo más allá de la simple interpretación gramatical o literal de la ley a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo la impartición de justicia, expedita, pronta, completa e imparcial. BIBLIOGRAFIA 1 Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 7 2 Recasens Siches; Luis Tratado general de filosofía del derecho, Porrúa, tercera edición, México, 1965, pág. 313. 3 Santiago Tawil, Guido; La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funciona miento de la administración de justicia, 39 Depalma, segunda Vol. 1, Jurídica Universal, México, 2001, edición, Buenos Ai- pág. 293 15 Ob. cit., pág. 294. res, 1993, pp.53-81. Cordón , Faustino; Introducción al derecho procesal; Ed. Eunsa, tercera edición, España , 1998, pp. 67-71. 5 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 6 Flores Polo, Pedro; Diccionario de términos jurídicos, tomo II, Cultural cuzco , Lima-Perú, 1980, pág. 155. 7 Jiménez Santiago, Triana, Sócrates, Diccionario de derecho romano, Sista, México, 2000, pág. 222. 8 Citado por Fernando Flores García, Diccionario jurídico mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1998, pág. 2052. 9 Huber Olea, Francisco José, Diccionario de derecho romano, Porrúa, México, 2000, pág. 359. 10 Gran diccionario de los grandes juristas, Editores libros técnicos, México, 1999, pág.707. 11 Citado por José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Porrúa, México 2002, pág. 21 y ss. 4 ss. 14 40 12 Ibidem, pág. 22 y 13 Ob.cit. pág. 21 y ss. Rocco Ugo; Derecho procesal civil, García Maynez Eduardo; Introducción al estudio del derecho, cuadragésima novena edición, Porrúa, México, 1998, pág. 248 y ss. 16 17 Alsina, Hugo; Fundamentos de derecho procesal. Vol. 4, Jurídica Universitaria, México, 2001, Pág. 282. Ponencia presentada en el XXVI Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, Aguascalientes, octubre 2002, pág. 3. 18 H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, indica que en la mayoría de las legislaciones de las diversas entidades federativas, así como en el Código de Comercio no encontramos regulada adecuadamente en un capítulo expreso lo relativo a la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, proponiendo legislar sobre la institución18 . Sobre el hecho de que el litisconsorcio no se encuentre regulado en la legislación debe tomarse en consideración el precedente siguiente: 1. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Mayo de 2000. Tesis: II.3o.C.7 C. Página: 956. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTIVAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la acción, que no es más que la extensión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola persona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un sólo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del derecho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias personas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distanciamiento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código 37 ratificado por el H. Congreso; y un representante del Congreso. Estos últimos deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado, y haberse distinguido por su capacidad y honestidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. tencioso Administrativo, y el otro deberá provenir del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El tercer cuerpo normativo es el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, expedido por el pleno de dicho cuerpo colegiado en sesión plenaria de fecha veinticinco de enero del año próximo pasado, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado el día primero de febrero del año 2002, en el que se regulan las funciones que tiene a su cargo de acuerdo a los anteriores ordenamientos. Como puede verse de lo anterior, su estructura es similar a la de la Federación en cuanto a que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también del Consejo de la Judicatura, pero sólo durarán en su encargo cinco años y no podrán ser designados para otro período, a excepción del Presidente No sobra decir que anteriormente a la reforma Constitucional El otro cuerpo de leyes que de fecha 2 de febrero de dos mil, tiene relación con la conformación el Consejo de la Judicatura se indel Consejo de la Judicatura, es la tegraba con cinco Consejeros, un Ley Orgánica del Poder Judicial del Magistrado y un Juez de Primera Estado que define quiénes son los Instancia designados en sesión exMagistrados que integrarán el propio traordinaria por el Tribunal Superior Consejo, y con el propósito de que de Justicia mediante el método de se encuentre representado todo el insaculación, así como un ConsePoder Judicial propiamente dicho, jero representante del Poder Ejeseñala que de los tres Magistrados cutivo y otro del Poder Legislativo, que deben elegir en votación secre- así como el Presidente del Tribunal ta, uno será proveniente del propio Superior de Justicia que a su vez Tribunal Superior de Justicia, otro preside el Consejo de la Judicatuproveniente del Tribunal de lo Con- ra; que difiere de la conformación 44 41 EXPOSICION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ. NAL ESTRUCTURA ORGANIZACIO* Magdo. Benjamín Garcimarrero Ochoa Los órganos jurisdiccionales en que se deposita el Po- der Judicial del Estado son el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los Juzgados de Primera Instancia, Menores, Municipales y de Comunidad, así como la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores. del Consejo de la Judicatura, cuya estructura y funciones derivan fundamentalmente de tres cuerpos de leyes. El primero de ellos es la Constitución Política del Estado, en vigor desde el día cuatro de febrero del año dos mil, y de conformidad El aspecto administrativo con su artículo 62, el Consejo de la del Poder Judicial queda a cargo Judicatura es el órgano encargado * Realiza estudios profesionales en licenciatura de de conducir la administración, vigiDerecho, en la Universidad Nacional Autónoma de México, titulándose con la tesis “El Jurista en el Estado lancia y disciplina del Poder Judicial, Mexicano”. Cursó la licenciatura en Psicología en la con excepción del Tribunal Superior Universidad Autónoma de México y la licenciatura de Filosofía en la Universidad Veracruzana. Síndico del de Justicia, y estará integrado por Ayuntamiento de Xalapa en los años de 1982 a 1985. Director General de Turismo del Gobierno del Estado seis miembros: el Presidente del de Veracruz de 1986 a 1989. Catedrático de la Universidad Veracruzana desde 1966 a la fecha. Entre sus obras Tribunal Superior de Justicia, que es publicadas, destaca el “Prontuario de los delitos” (Del quien lo preside; tres Magistrados Código Penal de Veracruz). Fungió como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de nombrados por el Pleno del Tribu1989 a 1992; Siendo Presidente del mismo por un año. Magistrado integrante de la Quinta Sala del Tribunal nal Superior de Justicia mediante Superior de Justicia de 1992 al 2000. Fue designado Magistrado Consejero de la Judicatura del Estado a votación secreta; un Consejero partir del 19 de octubre de 2000 a la fecha. propuesto por el C. Gobernador y 43 ratificado por el H. Congreso; y un representante del Congreso. Estos últimos deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado, y haberse distinguido por su capacidad y honestidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. tencioso Administrativo, y el otro deberá provenir del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El tercer cuerpo normativo es el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, expedido por el pleno de dicho cuerpo colegiado en sesión plenaria de fecha veinticinco de enero del año próximo pasado, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado el día primero de febrero del año 2002, en el que se regulan las funciones que tiene a su cargo de acuerdo a los anteriores ordenamientos. Como puede verse de lo anterior, su estructura es similar a la de la Federación en cuanto a que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también del Consejo de la Judicatura, pero sólo durarán en su encargo cinco años y no podrán ser designados para otro período, a excepción del Presidente No sobra decir que anteriormente a la reforma Constitucional El otro cuerpo de leyes que de fecha 2 de febrero de dos mil, tiene relación con la conformación el Consejo de la Judicatura se indel Consejo de la Judicatura, es la tegraba con cinco Consejeros, un Ley Orgánica del Poder Judicial del Magistrado y un Juez de Primera Estado que define quiénes son los Instancia designados en sesión exMagistrados que integrarán el propio traordinaria por el Tribunal Superior Consejo, y con el propósito de que de Justicia mediante el método de se encuentre representado todo el insaculación, así como un ConsePoder Judicial propiamente dicho, jero representante del Poder Ejeseñala que de los tres Magistrados cutivo y otro del Poder Legislativo, que deben elegir en votación secre- así como el Presidente del Tribunal ta, uno será proveniente del propio Superior de Justicia que a su vez Tribunal Superior de Justicia, otro preside el Consejo de la Judicatuproveniente del Tribunal de lo Con- ra; que difiere de la conformación 44 41 y con los rendimientos de recursos ajenos que generen los depósitos que se efectúen ante los tribunales judiciales. Juzgados mediante la adquisición de terrenos para esos fines; red de informática y otros que por su naturaleza inciden en éste rubro. Por disposición de la Ley, ese Fondo debe ser manejado y operado mediante un Fideicomiso, cuyo Comité Técnico está a cargo de dos Consejeros comisionados, quienes cada seis meses se alternan para presidirlo y actualmente lo integran el Consejero representante del Poder Ejecutivo y el Consejero Magistrado proveniente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. Dentro de la labor editorial, se han realizado cuatro ediciones anuales de la Revista Jurídica Veracruzana, donde se dan a conocer los principales criterios emitidos por las Salas del Poder Judicial; trabajos doctrinales de connotados Juristas y de los propios Magistrados del Tribunal, así como las leyes que se ponen en vigor. Igualmente se han hecho ediciones de obras jurídicas de los Magistrados que merecen el auspicio del Consejo de la Judicatura. Las necesidades materiales son vigiladas y satisfechas a través de la Comisión de aprovisionamiento también a cargo de dos Consejeros, uno de ellos el representante del Congreso y la Magistrada representante del Tribunal Contencioso Administrativo. Entre la multitud de acciones para satisfacer las necesidades materiales se encuentra el control de proporcionar todos los implementos de trabajo desde papelería hasta computadoras; la remodelación de edificios; la construcción de locales para los 48 Por cuanto hace al Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial, durante el presente año, se realizaron las siguientes actividades: Coloquio entre Jueces y Magistrados; un curso denominado Consideraciones Jurídicas sobre la Prueba Indiciaria en Materia Penal; taller de Metodología para la elaboración de sentencias; curso teórico práctico de Argumentación e actual, porque no se integraban Magistrados ni de los tribunales Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, pues estos se desempeñaban como Tribunales autónomos y ahora forman parte del Poder Judicial del Estado. El actual Consejo se encuentra en funciones desde el mes de enero del año dos mil uno. PRINCIPALES FUNCIONES Y TAREAS Las funciones y tareas encomendadas por disposición de la Ley al Consejo de la Judicatura del Estado son las siguientes: Conducir la administración vigilancia y disciplina del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia. Formar, actualizar y especializar a los Servidores Públicos del Poder Judicial y desarrollar la carrera judicial Auxiliar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la elabora- ción del proyecto de presupuesto. Celebrar sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias, cada vez que se requieran. Erigir de conformidad con el reglamento y el presupuesto, el número de Juzgados en las materias que se requieran, determinando la cabecera del distrito o ciudad de residencia y adscribir a los jueces que los deban de integrar. Nombrar y remover, con excepción de los Magistrados de los Tribunales, a todos los Servidores Públicos del Poder Judicial. Administrar el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Atender las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior respecto del ejercicio del presupuesto del Poder Judicial. Resolver sobre los Instructivos de Responsabilidad por quejas o denuncias presentadas en contra de los Servidores Públicos del Poder Judicial. 45 Convenir con Instituciones de Educación Superior, a efecto de que se desarrolle la carrera judicial. ausencia temporal, suplencias y faltas definitivas de los Servidores Públicos. Controlar, evaluar, inspeccionar y vigilar los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los Órganos y Servidores Públicos. Calificar los impedimentos de los Consejeros. Expedir los Reglamentos interiores en materia administrativa, de Contraloría Interna, defensoría de oficio, carrera judicial, escalafón, visitaduría judicial y régimen disciplinario. Celebrar, previa autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, contratos para atender las necesidades administrativas. Organizar simposiums, conferencias y otros eventos que resulten de interés para la Institución. Practicar visitas a los Juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores. Conocer y resolver, con excepción de los Magistrados, sobre los casos de renuncia, licencia, 46 Desarrollar por conducto del Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial, tareas de información e investigación. Administrar el sistema aleatorio para la distribución de los asuntos que se radiquen en los Tribunales del Poder Judicial. Nombrar y remover a los defensores de oficio a propuesta del Pleno del Tribunal. Llevar el registro de los Profesionales que en calidad de peritos puedan fungir como auxiliares en la administración de justicia. Tener bajo su cuidado el Archivo Judicial para el resguardo de los expedientes relativos a procesos concluidos, así como integrar y conservar el acervo de la Biblioteca del Poder Judicial del Estado. LOGROS SIGNIFICATIVOS Congruente con la funciones y facultades derivadas de la normatividad los principales y significativos logros que se han obtenido son los siguientes: Se creó la Dirección de la Defensoría de Oficio que se rige por la disposición reglamentaria respectiva, y que atiende esencialmente asuntos de orden Penal, ya que por una desafortunada reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial se excluyó la obligación de atender los asuntos de orden civil, que la anterior ley contemplaba, específica mente para los indigentes y personas de escasa ilustración. Se creó la contraloría del Poder Judicial cuyas acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia de los recursos, excluyen a los que corresponden al Tribunal Superior de Justicia, como se ha dicho. Cumpliendo con la obligación de practicar visitas Judiciales, se estableció un programa que se desarrolla de dos formas: una que se lleva a cabo una vez al año durante el primer trimestre, y otra en la que por acuerdo del Consejo se practican en los lugares en que se requiere de una visita específica, derivada de problemas que exigen una pronta supervisión. El presupuesto asignado al Poder Judicial, es administrado directamente por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo se ha creado un “Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia”, el cual es administrado por el Consejo de la Judicatura, manejado por la Contraloría Interna del Poder Judicial y se forma con recursos provenientes de las cauciones otorgadas por garantías de libertad provisional, libertad condicional y sanciones pecuniarias; conmutaciones y suspensión de condenas que se hacen efectivas; multas impuestas, el producto de las venta de objetos o instrumentos materia del delito; la venta de muebles y valores depositados que no sean retirados; donaciones o aportaciones que reciba; el pago de derechos por la expedición de copias certificadas o certificaciones; el monto de depósitos que tengan más de tres años de constituidos, 47 Convenir con Instituciones de Educación Superior, a efecto de que se desarrolle la carrera judicial. ausencia temporal, suplencias y faltas definitivas de los Servidores Públicos. Controlar, evaluar, inspeccionar y vigilar los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los Órganos y Servidores Públicos. Calificar los impedimentos de los Consejeros. Expedir los Reglamentos interiores en materia administrativa, de Contraloría Interna, defensoría de oficio, carrera judicial, escalafón, visitaduría judicial y régimen disciplinario. Celebrar, previa autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, contratos para atender las necesidades administrativas. Organizar simposiums, conferencias y otros eventos que resulten de interés para la Institución. Practicar visitas a los Juzgados y a la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores. Conocer y resolver, con excepción de los Magistrados, sobre los casos de renuncia, licencia, 46 Desarrollar por conducto del Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial, tareas de información e investigación. Administrar el sistema aleatorio para la distribución de los asuntos que se radiquen en los Tribunales del Poder Judicial. Nombrar y remover a los defensores de oficio a propuesta del Pleno del Tribunal. Llevar el registro de los Profesionales que en calidad de peritos puedan fungir como auxiliares en la administración de justicia. Tener bajo su cuidado el Archivo Judicial para el resguardo de los expedientes relativos a procesos concluidos, así como integrar y conservar el acervo de la Biblioteca del Poder Judicial del Estado. LOGROS SIGNIFICATIVOS Congruente con la funciones y facultades derivadas de la normatividad los principales y significativos logros que se han obtenido son los siguientes: Se creó la Dirección de la Defensoría de Oficio que se rige por la disposición reglamentaria respectiva, y que atiende esencialmente asuntos de orden Penal, ya que por una desafortunada reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial se excluyó la obligación de atender los asuntos de orden civil, que la anterior ley contemplaba, específica mente para los indigentes y personas de escasa ilustración. Se creó la contraloría del Poder Judicial cuyas acciones de control, evaluación, inspección y vigilancia de los recursos, excluyen a los que corresponden al Tribunal Superior de Justicia, como se ha dicho. Cumpliendo con la obligación de practicar visitas Judiciales, se estableció un programa que se desarrolla de dos formas: una que se lleva a cabo una vez al año durante el primer trimestre, y otra en la que por acuerdo del Consejo se practican en los lugares en que se requiere de una visita específica, derivada de problemas que exigen una pronta supervisión. El presupuesto asignado al Poder Judicial, es administrado directamente por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo se ha creado un “Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia”, el cual es administrado por el Consejo de la Judicatura, manejado por la Contraloría Interna del Poder Judicial y se forma con recursos provenientes de las cauciones otorgadas por garantías de libertad provisional, libertad condicional y sanciones pecuniarias; conmutaciones y suspensión de condenas que se hacen efectivas; multas impuestas, el producto de las venta de objetos o instrumentos materia del delito; la venta de muebles y valores depositados que no sean retirados; donaciones o aportaciones que reciba; el pago de derechos por la expedición de copias certificadas o certificaciones; el monto de depósitos que tengan más de tres años de constituidos, 47 y con los rendimientos de recursos ajenos que generen los depósitos que se efectúen ante los tribunales judiciales. Juzgados mediante la adquisición de terrenos para esos fines; red de informática y otros que por su naturaleza inciden en éste rubro. Por disposición de la Ley, ese Fondo debe ser manejado y operado mediante un Fideicomiso, cuyo Comité Técnico está a cargo de dos Consejeros comisionados, quienes cada seis meses se alternan para presidirlo y actualmente lo integran el Consejero representante del Poder Ejecutivo y el Consejero Magistrado proveniente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. Dentro de la labor editorial, se han realizado cuatro ediciones anuales de la Revista Jurídica Veracruzana, donde se dan a conocer los principales criterios emitidos por las Salas del Poder Judicial; trabajos doctrinales de connotados Juristas y de los propios Magistrados del Tribunal, así como las leyes que se ponen en vigor. Igualmente se han hecho ediciones de obras jurídicas de los Magistrados que merecen el auspicio del Consejo de la Judicatura. Las necesidades materiales son vigiladas y satisfechas a través de la Comisión de aprovisionamiento también a cargo de dos Consejeros, uno de ellos el representante del Congreso y la Magistrada representante del Tribunal Contencioso Administrativo. Entre la multitud de acciones para satisfacer las necesidades materiales se encuentra el control de proporcionar todos los implementos de trabajo desde papelería hasta computadoras; la remodelación de edificios; la construcción de locales para los 48 Por cuanto hace al Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial, durante el presente año, se realizaron las siguientes actividades: Coloquio entre Jueces y Magistrados; un curso denominado Consideraciones Jurídicas sobre la Prueba Indiciaria en Materia Penal; taller de Metodología para la elaboración de sentencias; curso teórico práctico de Argumentación e actual, porque no se integraban Magistrados ni de los tribunales Contencioso Administrativo y de Conciliación y Arbitraje, pues estos se desempeñaban como Tribunales autónomos y ahora forman parte del Poder Judicial del Estado. El actual Consejo se encuentra en funciones desde el mes de enero del año dos mil uno. PRINCIPALES FUNCIONES Y TAREAS Las funciones y tareas encomendadas por disposición de la Ley al Consejo de la Judicatura del Estado son las siguientes: Conducir la administración vigilancia y disciplina del Poder Judicial con excepción del Tribunal Superior de Justicia. Formar, actualizar y especializar a los Servidores Públicos del Poder Judicial y desarrollar la carrera judicial Auxiliar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en la elabora- ción del proyecto de presupuesto. Celebrar sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias, cada vez que se requieran. Erigir de conformidad con el reglamento y el presupuesto, el número de Juzgados en las materias que se requieran, determinando la cabecera del distrito o ciudad de residencia y adscribir a los jueces que los deban de integrar. Nombrar y remover, con excepción de los Magistrados de los Tribunales, a todos los Servidores Públicos del Poder Judicial. Administrar el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia. Atender las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior respecto del ejercicio del presupuesto del Poder Judicial. Resolver sobre los Instructivos de Responsabilidad por quejas o denuncias presentadas en contra de los Servidores Públicos del Poder Judicial. 45 el Consejo de la Judicatura ha propiciado importantes cambios en el ámbito Judicial, contribuyendo al mejoramiento físico y material de las instalaciones de los Juzgados, y si bien no se ha logrado lo óptimo, sí es notable la evolución que en ese sentido se ha logrado, así como la incorporación de los avances técnicos para el uso de los sistemas computacionales. Los frecuentes cambios de adscripción de Jueces, Secretarios, y ocasionalmente personal administrativo, dan al Servidor Público Judicial la certeza de que está siendo observado en su actividad, lo que contribuye a un desempeño más eficiente. Las necesidades del servicio son las que se determinan principalmente como resultado de las visitas supervisión y los cambios de personal, sin que esto implique la periodicidad de las visitas que por Ley están encargadas al propio Consejo de la Judicatura. Tenemos plena conciencia de que la labor que desarrolla el Conse52 jo de la Judicatura es permanente, como permanente debe ser también el propósito de perfeccionar la impartición de Justicia, pues si bien es cierto que nuestra labor se limita sólo a la actividad administrativa, el Consejo contribuye aportando los recursos materiales y de control para que lo demás se realice; esto nos estimula a continuar persistentemente para lograr ese propósito. Interpretación Judicial; curso sobre Derecho Electoral y Práctica Forense; el XXIV curso para aspirantes a Secretarios de Acuerdos. Dirigido a Juzgados Municipales, se impartió un curso sobre la fase de instrucción en el Procedimiento Penal, y un taller sobre Justicia Municipal en el Procedimiento. En auxilio de las trabajadoras al servicio del Poder Judicial se estableció una guardería infantil para sus hijos, cuyo sostenimiento se hace con los recursos del Fondo, pero que en breve tiempo será autofinanciable. Debe señalarse que durante el presente año se tomó la decisión de impartir los cursos antes referidos sólo al personal que labora dentro del Poder Judicial, pues la experiencia de años anteriores nos demostró que cuando se convocaba en forma abierta a participar en los cursos de actualización y capacitación, el criterio general de los asistentes era en el sentido de que la Institución quedaba comprometida a ocuparlos necesariamente, lo cual no es así. Durante la administracion del actual Consejo se han expedido los siguientes ordenamientos. Con apoyo en lo anterior, el Consejo de la Judicatura celebró un convenio con su homólogo de la Judicatura Federal para la participación recíproca en cursos y eventos afines que realizan uno y otro y que benefician y justifican la labor de ambas instituciones. ACTIVIDAD REGLAMENTARIA * Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. * Reglamento Interior de la Dirección de Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos. * Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado. * Reglas de Operación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. * Manual de Viáticos. * Reglamento Interior del Jardín Materno Infantil del Poder Judicial. * Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especia49 lización y Actualización del Poder Judicial * Reglamento de la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores * Guía de procedimiento para la aplicación de sanciones laborales. sobre sus procedimientos, existiendo actualmente un número de 10 niñas y 162 varones haciendo un total de 172 menores sujetos a procedimiento, sobre la base de que en el Estado de Veracruz la edad punible es de 16 años. Sin embargo, existe iniciativa de la Ley pendiente de aprobación en el Congreso, que propone elevar la edad punible a 18 años lo cual incrementa rá, de aprobarse la reforma, tanto el número de menores infractores, como las necesidades físicas, materiales y económicas que necesariamente se derivarán. La Comisión de aprovisionamiento mantiene una constante comunicación con los Jueces de la entidad que suman 1,007 entre 26 Jueces de Primera Instancia Civil, 21 Jueces Penales, 7 Jueces Mixtos de Primera Instancia, 8 Jueces Menores Civiles, 8 Jueces Menores Penales, 7 Jueces Mixtos Menores, 198 Jueces Municipales y 732 Jueces de Comunidad, labor que es permanente y La Comisión de Vigilancia que por su propia naturaleza nunca funciona en la sede del Poder queda satisfecha a plenitud . Judicial, pues extenderla a todas las dependencias Judiciales en el En la presente administración Estado implicaría un gravamen de éste Consejo se reestableció la aún no calculado. Esta comisión ha Comisión Jurisdiccional de Menores logrado erradicar la presencia de Infractores, que por vaivenes de vendedores, prestamistas, tandas orden político había sido manejada y otras actividades comerciales por el DIF estatal y que anteriormen- que simbióti camente se desarrote había funcionado como Consejo llaban en las instalaciones de la Tutelar de Menores Infractores. Institución. Lo anterior exige una vigilancia permanente, control de Actualmente es responsabili- acceso a la sede del Poder Judicial, dad del Consejo de la Judicatura el y un sistema de seguridad que control del personal y la vigilancia 50 ocasionalmente permite el retiro de los comerciantes que entorpecen y desvían la actividad laboral. Otra de las funciones fundamentales del Consejo, es la de tomar conocimiento de las quejas interpuestas en contra de los Servidores Públicos del Poder Judicial, mediante la formación de Instructivos de Responsabilidad en los que se cumple con las disposiciones procesales que establecen las Leyes del caso, culminando con la aplicación de sanciones que van, desde la amonestación privada hasta la destitución del Servidor Publico. En el lapso de enero a octubre del año dos mil dos, se radicaron 103 Instructivos de los cuales a la fecha se han resuelto 80 en los que se aplicaron 38 sanciones, 41 se declararon improcedentes y 39 se encuentran en tramite. LABORES A REALIZAR Están en etapa de realización, la adaptación de un edificio propio ubicado en la Ciudad y Puerto de Veracruz, que albergará en breve a los Juzgados Civiles de esa Ciudad. Está por realizarse la construcción del Archivo judicial en la ciudad de Xalapa en un predio que fue donado por el Poder Ejecutivo. Así mismo están en proyecto la construcción de sendos edificios en las Ciudades de Coatzacoalcos y Poza Rica, que igualmente albergarán los Juzgados de estas ciudades. Se tiene en proyecto establecer un sistema de red a través de Internet para mantener en contacto permanente a los Juzgados de la entidad. Debe considerarse que el Estado de Veracruz tiene aproximadamente nueve millones de habitantes, y que las principales poblaciones que rebasan el medio millón de habitantes son Coatzacoalcos, Veracruz y Xalapa la Capital. Sin embargo, existen también ciudades populosas que no llegan a esa cifra pero que presentan un alto índice de actividad Judicial, como son Córdoba, Orizaba, Poza Rica, Túxpan y Minatitlán. CONTRIBUCIÓN AL CAMBIO JUDICIAL No obstante las limitaciones presupuestales del Poder Judicial, 51 lización y Actualización del Poder Judicial * Reglamento de la Comisión Jurisdiccional de Menores Infractores * Guía de procedimiento para la aplicación de sanciones laborales. sobre sus procedimientos, existiendo actualmente un número de 10 niñas y 162 varones haciendo un total de 172 menores sujetos a procedimiento, sobre la base de que en el Estado de Veracruz la edad punible es de 16 años. Sin embargo, existe iniciativa de la Ley pendiente de aprobación en el Congreso, que propone elevar la edad punible a 18 años lo cual incrementa rá, de aprobarse la reforma, tanto el número de menores infractores, como las necesidades físicas, materiales y económicas que necesariamente se derivarán. La Comisión de aprovisionamiento mantiene una constante comunicación con los Jueces de la entidad que suman 1,007 entre 26 Jueces de Primera Instancia Civil, 21 Jueces Penales, 7 Jueces Mixtos de Primera Instancia, 8 Jueces Menores Civiles, 8 Jueces Menores Penales, 7 Jueces Mixtos Menores, 198 Jueces Municipales y 732 Jueces de Comunidad, labor que es permanente y La Comisión de Vigilancia que por su propia naturaleza nunca funciona en la sede del Poder queda satisfecha a plenitud . Judicial, pues extenderla a todas las dependencias Judiciales en el En la presente administración Estado implicaría un gravamen de éste Consejo se reestableció la aún no calculado. Esta comisión ha Comisión Jurisdiccional de Menores logrado erradicar la presencia de Infractores, que por vaivenes de vendedores, prestamistas, tandas orden político había sido manejada y otras actividades comerciales por el DIF estatal y que anteriormen- que simbióti camente se desarrote había funcionado como Consejo llaban en las instalaciones de la Tutelar de Menores Infractores. Institución. Lo anterior exige una vigilancia permanente, control de Actualmente es responsabili- acceso a la sede del Poder Judicial, dad del Consejo de la Judicatura el y un sistema de seguridad que control del personal y la vigilancia 50 ocasionalmente permite el retiro de los comerciantes que entorpecen y desvían la actividad laboral. Otra de las funciones fundamentales del Consejo, es la de tomar conocimiento de las quejas interpuestas en contra de los Servidores Públicos del Poder Judicial, mediante la formación de Instructivos de Responsabilidad en los que se cumple con las disposiciones procesales que establecen las Leyes del caso, culminando con la aplicación de sanciones que van, desde la amonestación privada hasta la destitución del Servidor Publico. En el lapso de enero a octubre del año dos mil dos, se radicaron 103 Instructivos de los cuales a la fecha se han resuelto 80 en los que se aplicaron 38 sanciones, 41 se declararon improcedentes y 39 se encuentran en tramite. LABORES A REALIZAR Están en etapa de realización, la adaptación de un edificio propio ubicado en la Ciudad y Puerto de Veracruz, que albergará en breve a los Juzgados Civiles de esa Ciudad. Está por realizarse la construcción del Archivo judicial en la ciudad de Xalapa en un predio que fue donado por el Poder Ejecutivo. Así mismo están en proyecto la construcción de sendos edificios en las Ciudades de Coatzacoalcos y Poza Rica, que igualmente albergarán los Juzgados de estas ciudades. Se tiene en proyecto establecer un sistema de red a través de Internet para mantener en contacto permanente a los Juzgados de la entidad. Debe considerarse que el Estado de Veracruz tiene aproximadamente nueve millones de habitantes, y que las principales poblaciones que rebasan el medio millón de habitantes son Coatzacoalcos, Veracruz y Xalapa la Capital. Sin embargo, existen también ciudades populosas que no llegan a esa cifra pero que presentan un alto índice de actividad Judicial, como son Córdoba, Orizaba, Poza Rica, Túxpan y Minatitlán. CONTRIBUCIÓN AL CAMBIO JUDICIAL No obstante las limitaciones presupuestales del Poder Judicial, 51 el Consejo de la Judicatura ha propiciado importantes cambios en el ámbito Judicial, contribuyendo al mejoramiento físico y material de las instalaciones de los Juzgados, y si bien no se ha logrado lo óptimo, sí es notable la evolución que en ese sentido se ha logrado, así como la incorporación de los avances técnicos para el uso de los sistemas computacionales. Los frecuentes cambios de adscripción de Jueces, Secretarios, y ocasionalmente personal administrativo, dan al Servidor Público Judicial la certeza de que está siendo observado en su actividad, lo que contribuye a un desempeño más eficiente. Las necesidades del servicio son las que se determinan principalmente como resultado de las visitas supervisión y los cambios de personal, sin que esto implique la periodicidad de las visitas que por Ley están encargadas al propio Consejo de la Judicatura. Tenemos plena conciencia de que la labor que desarrolla el Conse52 jo de la Judicatura es permanente, como permanente debe ser también el propósito de perfeccionar la impartición de Justicia, pues si bien es cierto que nuestra labor se limita sólo a la actividad administrativa, el Consejo contribuye aportando los recursos materiales y de control para que lo demás se realice; esto nos estimula a continuar persistentemente para lograr ese propósito. Interpretación Judicial; curso sobre Derecho Electoral y Práctica Forense; el XXIV curso para aspirantes a Secretarios de Acuerdos. Dirigido a Juzgados Municipales, se impartió un curso sobre la fase de instrucción en el Procedimiento Penal, y un taller sobre Justicia Municipal en el Procedimiento. En auxilio de las trabajadoras al servicio del Poder Judicial se estableció una guardería infantil para sus hijos, cuyo sostenimiento se hace con los recursos del Fondo, pero que en breve tiempo será autofinanciable. Debe señalarse que durante el presente año se tomó la decisión de impartir los cursos antes referidos sólo al personal que labora dentro del Poder Judicial, pues la experiencia de años anteriores nos demostró que cuando se convocaba en forma abierta a participar en los cursos de actualización y capacitación, el criterio general de los asistentes era en el sentido de que la Institución quedaba comprometida a ocuparlos necesariamente, lo cual no es así. Durante la administracion del actual Consejo se han expedido los siguientes ordenamientos. Con apoyo en lo anterior, el Consejo de la Judicatura celebró un convenio con su homólogo de la Judicatura Federal para la participación recíproca en cursos y eventos afines que realizan uno y otro y que benefician y justifican la labor de ambas instituciones. ACTIVIDAD REGLAMENTARIA * Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. * Reglamento Interior de la Dirección de Coordinación y Supervisión de la Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos. * Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especialización y Actualización del Poder Judicial del Estado. * Reglas de Operación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. * Manual de Viáticos. * Reglamento Interior del Jardín Materno Infantil del Poder Judicial. * Reglamento del Instituto de Formación, Capacitación, Especia49 los Tribunales Federales. Por su parte los tribunales federales (Jurisprudencia 576 Pág. 526 apéndice 1917-2000 Tomo IV materia civil) señalan que existe litisconsorcio pasivo necesario, “cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a mas de dos personas, de manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas, además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho, o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica”. Expuesto todo lo anterior, durante años se ventilaron juicios diversos dentro de los cuales se podría pensar en que habría algún interés jurídico para los Notarios, sin que se llamaran a éstos, sin embargo, en algún momento los tribunales federales sentaron precedentes en el sentido de que habría que llamar a juicio al fedatario, en los casos de que éste pudiera tener un interés jurídico, o bien le pudiese resultar una responsabilidad, como podría ser cuando se demanda la nulidad de una escritura y se alega la falsificación de firma, 56 o la suplantación de una persona; y finalmente, el criterio derivó a determinar que siempre que se demanda la nulidad de una escritura, debe llamarse a juicio al Notario que intervino en ella, como se advierte de la Jurisprudencia visible bajo el numero 288, Apéndice 1917 -2000 Tomo IV Civil Pág. 243, que resolvió la contradicción de tesis 14/88, y que dice: ““"NOTARIO. TIENE LEGITIMACION PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE EL.Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública, debe intervenir necesariamente el Notario ante quien se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad ya sea por una conducta dolosa o culposa.””” Ahora bien, el criterio anterior deriva del hecho de que si bien no puede decirse que el Notario se halle en comunidad jurídica con las partes que intervinieron en un contrato, si se encuentra obligado por la misma causa de hecho o jurídica, como lo es la confección del instrumento El Notario Público como parte demandada en juicio * Magdo. Miguel G. Manzanilla Pavón INDICE: 1.- Introducción. De todos es sabido que la correcta integración de un proceso, llámese civil o mercantil, requiere de la 1.1. La Litisconsorcio satisfacción de los presupuestos procesales básicos, como son la 1.2. Formas de Litisconsorcio personalidad de las partes, la com1.3. Evolución de los criterios de los petencia del tribunal, y el correcto llamamiento a juicio de todos los inTribunales Federales teresados en éste, o sea la integra2. La prueba confesional a cargo ción de la relación jurídica procesal, a través del emplazamiento formal del Notario de todos los demandados. 2.1. Concepto de autoridad Ahora bien, la diversificación de las relaciones jurídicas que la vida mo2.2 Criterios diversos derna impone a todas las personas físicas o morales, la complejidad * Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las operaciones mercantiles, y y del Consejo de la Judicatura del Estado, además de ser autor de diversos textos jurídicos y Catedrático de los fenómenos económicos, que la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. desde luego inciden en beneficio 1. Introducción. 53 o perjuicio de los justiciables, ha generado una multiplicación de los litigios y además enorme variedad en las acciones ejercitadas ante los distintos tribunales civiles. datarios, que tanto se invoca como justificación para las demandas en su contra..? Es evidente que la respuesta no puede darse en forma categórica en un sentido o en otro, y que el problema y su solución debe plantearse en función de cada caso concreto, pero además, como lo veremos más adelante, la variación de posturas obedece también a la variación de los criterios que con el transcurso del tiempo fueron generando los tribunales federales en su jurisprudencia. Dentro de este contexto, el Notario Público, agente de capital importancia en la seguridad de las relaciones jurídicas y de las operaciones, de pronto ha visto multiplicarse la existencia de demandas en donde se le ubica como parte reo, no por ser interesado directamente desde el punto de vista jurídico, sino porque se impugna un instrumento en el que el Notario actuó en su calidad de fedatario. 1.1. La Litisconsorcio. Ahora bien, por principio, ningún precepto de la Ley de Notariado, ni de nuestro Código adjetivo, prohíbe que se demande a un Notario, por el simple hecho de serlo, de donde se sigue que en una primera conclusión el fedatario sí puede ser demandado, surgiendo la interrogante en otro sentido, esto es, ¿el Notario está legitimado pasivamente para ser llamado a juicio..? ¿Existe en realidad la litisconsorcio pasiva necesaria, en relación con los fe- 54 Litisconsorcio es un término compuesto, derivado de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y consortium que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir litigio en que participan de una misma suerte varias personas. 1.2. Formas de Litisconsorcio. La participación de un actor y un demandado es lo normal en los juicios contenciosos civiles, sin embargo, hay procesos en los que intervienen partes complejas, como las llama Carnelutti (1), es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados, o finalmente varios actores contra varios demandados. En el primer caso hablaríamos de una litisconsorcio activa y en el segundo de una litisconsorcio pasiva; finalmente la última hipótesis es una composición de ambas. Por otro lado, se habla de litisconsorcio voluntario y de litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados, porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables, en tanto que el segundo existe cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza de litigio. Un ejemplo de litisconsorcio vo- luntario se daría con la mancomunidad de deudores o de acreedores que establece el artículo 1918 del Código Civil del Estado, pues como no cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni la segunda da derecho a cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, los litigios pueden intentarse separadamente demandando la parte que a cada quien le corresponde. Un ejemplo de litisconsorcio necesario, sería el caso de los condueños de un bien para ejercitar acciones derivadas de la copropiedad, como por ejemplo la terminación de la misma (communi dividundo), pues innegablemente que para que prospere debe llamarse a juicio a todos los condueños; o bien la disolución de una sociedad, en donde es obvio que debe llamarse a juicio a los socios que la integran, o la rectificación de un acta del estado civil en donde debe oírse a todos los interesados en la misma. 1.3. Evolución de los criterios de 1) CARNELUTTI FRANCESCO.- Sistema de Derecho Procesal Civil; Buenos Aires, UTEHA, 1994. 55 o perjuicio de los justiciables, ha generado una multiplicación de los litigios y además enorme variedad en las acciones ejercitadas ante los distintos tribunales civiles. datarios, que tanto se invoca como justificación para las demandas en su contra..? Es evidente que la respuesta no puede darse en forma categórica en un sentido o en otro, y que el problema y su solución debe plantearse en función de cada caso concreto, pero además, como lo veremos más adelante, la variación de posturas obedece también a la variación de los criterios que con el transcurso del tiempo fueron generando los tribunales federales en su jurisprudencia. Dentro de este contexto, el Notario Público, agente de capital importancia en la seguridad de las relaciones jurídicas y de las operaciones, de pronto ha visto multiplicarse la existencia de demandas en donde se le ubica como parte reo, no por ser interesado directamente desde el punto de vista jurídico, sino porque se impugna un instrumento en el que el Notario actuó en su calidad de fedatario. 1.1. La Litisconsorcio. Ahora bien, por principio, ningún precepto de la Ley de Notariado, ni de nuestro Código adjetivo, prohíbe que se demande a un Notario, por el simple hecho de serlo, de donde se sigue que en una primera conclusión el fedatario sí puede ser demandado, surgiendo la interrogante en otro sentido, esto es, ¿el Notario está legitimado pasivamente para ser llamado a juicio..? ¿Existe en realidad la litisconsorcio pasiva necesaria, en relación con los fe- 54 Litisconsorcio es un término compuesto, derivado de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y consortium que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir litigio en que participan de una misma suerte varias personas. 1.2. Formas de Litisconsorcio. La participación de un actor y un demandado es lo normal en los juicios contenciosos civiles, sin embargo, hay procesos en los que intervienen partes complejas, como las llama Carnelutti (1), es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados, o finalmente varios actores contra varios demandados. En el primer caso hablaríamos de una litisconsorcio activa y en el segundo de una litisconsorcio pasiva; finalmente la última hipótesis es una composición de ambas. Por otro lado, se habla de litisconsorcio voluntario y de litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados, porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables, en tanto que el segundo existe cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza de litigio. Un ejemplo de litisconsorcio vo- luntario se daría con la mancomunidad de deudores o de acreedores que establece el artículo 1918 del Código Civil del Estado, pues como no cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni la segunda da derecho a cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, los litigios pueden intentarse separadamente demandando la parte que a cada quien le corresponde. Un ejemplo de litisconsorcio necesario, sería el caso de los condueños de un bien para ejercitar acciones derivadas de la copropiedad, como por ejemplo la terminación de la misma (communi dividundo), pues innegablemente que para que prospere debe llamarse a juicio a todos los condueños; o bien la disolución de una sociedad, en donde es obvio que debe llamarse a juicio a los socios que la integran, o la rectificación de un acta del estado civil en donde debe oírse a todos los interesados en la misma. 1.3. Evolución de los criterios de 1) CARNELUTTI FRANCESCO.- Sistema de Derecho Procesal Civil; Buenos Aires, UTEHA, 1994. 55 los Tribunales Federales. Por su parte los tribunales federales (Jurisprudencia 576 Pág. 526 apéndice 1917-2000 Tomo IV materia civil) señalan que existe litisconsorcio pasivo necesario, “cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a mas de dos personas, de manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas, además se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho, o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica”. Expuesto todo lo anterior, durante años se ventilaron juicios diversos dentro de los cuales se podría pensar en que habría algún interés jurídico para los Notarios, sin que se llamaran a éstos, sin embargo, en algún momento los tribunales federales sentaron precedentes en el sentido de que habría que llamar a juicio al fedatario, en los casos de que éste pudiera tener un interés jurídico, o bien le pudiese resultar una responsabilidad, como podría ser cuando se demanda la nulidad de una escritura y se alega la falsificación de firma, 56 o la suplantación de una persona; y finalmente, el criterio derivó a determinar que siempre que se demanda la nulidad de una escritura, debe llamarse a juicio al Notario que intervino en ella, como se advierte de la Jurisprudencia visible bajo el numero 288, Apéndice 1917 -2000 Tomo IV Civil Pág. 243, que resolvió la contradicción de tesis 14/88, y que dice: ““"NOTARIO. TIENE LEGITIMACION PASIVA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA OTORGADA ANTE EL.Cuando se demanda la nulidad de una escritura pública, debe intervenir necesariamente el Notario ante quien se otorgó, ya que de proceder la acción, tiene que hacer la anotación respectiva a su protocolo y además, porque en algunos casos, su actuación trae aparejada responsabilidad ya sea por una conducta dolosa o culposa.””” Ahora bien, el criterio anterior deriva del hecho de que si bien no puede decirse que el Notario se halle en comunidad jurídica con las partes que intervinieron en un contrato, si se encuentra obligado por la misma causa de hecho o jurídica, como lo es la confección del instrumento El Notario Público como parte demandada en juicio * Magdo. Miguel G. Manzanilla Pavón INDICE: 1.- Introducción. De todos es sabido que la correcta integración de un proceso, llámese civil o mercantil, requiere de la 1.1. La Litisconsorcio satisfacción de los presupuestos procesales básicos, como son la 1.2. Formas de Litisconsorcio personalidad de las partes, la com1.3. Evolución de los criterios de los petencia del tribunal, y el correcto llamamiento a juicio de todos los inTribunales Federales teresados en éste, o sea la integra2. La prueba confesional a cargo ción de la relación jurídica procesal, a través del emplazamiento formal del Notario de todos los demandados. 2.1. Concepto de autoridad Ahora bien, la diversificación de las relaciones jurídicas que la vida mo2.2 Criterios diversos derna impone a todas las personas físicas o morales, la complejidad * Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las operaciones mercantiles, y y del Consejo de la Judicatura del Estado, además de ser autor de diversos textos jurídicos y Catedrático de los fenómenos económicos, que la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. desde luego inciden en beneficio 1. Introducción. 53 estado, o su alteración afectación, es evidente que el notario carece de todo ello en forma imperativa. esta facultad, por lo que no puede ubicársele como autoridad y si esto Por su parte el Licenciado Gabino es así, es claro que no se encuentra Fraga (3) señala que cuando las dentro de la hipótesis de excepción facultades otorgadas a un órgano para la absolución de posiciones en implican el poder de decisión y términos del artículo 260 del Código ejecución, es decir la autorización Procesal Civil. para realizar actos de naturaleza jurídica que afecte la esfera de los 2.2. Criterios Diversos. particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, se tiene el No se desconoce que los Tribunaconcepto de autoridad. Para Carn- les Federales han establecido que elutti, según lo cita Pallares en su al Notario Público puede tenérsele Diccionario de Derecho Procesal Ci- como autoridad, pero para los efecvil (4) la autoridad es la persona que tos del amparo, y siempre y cuando goza de potestad jurídica entendida actúen en aquellos casos en que ésta como el poder de mando para la Ley les da de hecho facultades la tutela de un interés ajeno. jurisdiccionales, como son las referentes a la tramitación de suceComo se aprecia, la nota reitera- siones, prevista en la Ley Adjetiva tiva del concepto de autoridad no Civil, en sus artículos 587, 674 y es simplemente el de ejercer una 678 en donde de hecho sustituyen función pública, sino la de que al órgano jurisdiccional en actividalos actos que se ejercen lleven el des originalmente encomendadas a imperio inherente a la facultad de éste, como se advierte de la tesis obrar, o sea, la de imponer a los del Segundo Tribunal Colegiado del particulares sus determinaciones, y 2) BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- El Juicio de Amparo.- Editorial Porrúa 1981. 3) FRAGA GABINO.- Derecho Administrativo. Editorial Porrúa 1971, Pág. 128. 4) PALLARES EDUARDO.- Diccionario de Derecho Procesal Civil. Edit. Porrúa,Pag.112 60 público y su intervención al dar fe del acto, lo que como se apunta en la jurisprudencia atrás citada puede generarle alguna responsabilidad a título de dolo o de culpa, lo primero cuando un fedatario se presta por ejemplo, a una suplantación de personas, a sabiendas del hecho; y lo segundo, cuando no agota el cuidado que debe tener para cerciorarse de ciertos aspectos fundamentales. En estos casos, es indiscutible que sí existe una litisconsorcio pasiva necesaria, y que debe llamarse a juicio al Notario, pero no siempre puede decirse que suceda lo mismo, como por ejemplo cuando se demanda la nulidad de la protocolización de una información de dominio rendida ante un juzgado, caso en que el fedatario se limita a dar fe del documento que se le presenta, o sea la copia de las actuaciones judiciales, las protocoliza e inscribe; por ende, si la nulidad se plantea por vicio del procedimiento judicial, el notario no fue parte de éste, ni tuvo intervención alguna, y consideramos que el simple argumento de que tendrá finalmente que hacer una anotación en su protocolo si el instrumento es declarado nulo, no es suficiente para que se llame a juicio al Notario, quien simplemente podría estar a las resultas del juicio. Por último, el criterio mas reciente de la Corte, en torno al problema apunta: “”LITISCONSORCIO PASIVA NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.- El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al Notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.”” P./J 40/98, contradicción de tesis 23/94. Como se ve, al emplear la expresión “en su caso al Notario” podría interpretarse como que no en todos los casos tiene que llamarse al Notario, 57 sin embargo, esto no es mas que una consideración, por lo que es obvio que cualquier litigante, ante la disyuntiva de demandar o no al fedatario, con el riesgo de que se declare en el juicio que no se integró la litis, preferirá demandar, aun cuando resulte innecesario. Por otra parte lo que en esencia se estudió en la contradicción de tesis anterior, es si la litisconsorcio pasiva necesaria puede estudiarse de oficio por el Tribunal de alzada y no si el Notario debe o no ser llamado a juicio. Ahora, ¿cuál debe ser la postura del Notario ante una demanda..? a mi entender, esto depende del tipo de acción ejercitada, y de lo que directamente se le atribuya al fedatario, porque es obvio que si se le está atribuyendo responsabilidad, a título de dolo o de culpa, como ya antes dijimos, mal haría el notario en no defenderse en un aspecto que de declararse probado, puede afectarle directamente; contrariamente, en hipótesis como la que referimos de simple protocolización de constancias, el funcionario bien puede estarse a las resultas del juicio, siempre que la causa de nulidad 58 invocada no esté en relación directa con el instrumento notarial, sino con el documento que se protocoliza. 2. La prueba confesional a cargo del Notario. Otro aspecto cuestionado en torno a la postura del notario como demandado, es el de si debe absolver posiciones o nó directamente en el juzgado. Al margen de la consideración personal del fedatario en cuanto a lo que le puede afectar o nó la prueba confesional, el debate se da en torno a si el fedatario debe absolver posiciones de conformidad con lo que señala el articulo 260 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, sino mediante oficio librado por el juez en donde se inserten las posiciones. Por principio debe establecerse que el artículo 1° de la Ley del Notariado, establece que el ejercicio del notariado es una función de orden público a cargo del ejecutivo de la entidad y, por delegación, se encomienda a Notarios profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio ejecutivo; por su parte el artículo 34 de la propia ley, señala que el Notario “es el funcionario investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados quieran dar autenticidad conforme a las leyes”. Innegablemente que el Notario no es una corporación oficial, ni un establecimiento de la administración pública centralizada, por lo que el punto toral es la definición de si puede ser considerado como autoridad, en cuyo aspecto el criterio generaliDe lo anterior se desprende que sin zado ha sido en sentido negativo. discusión el Notario es un funcionario público, que actúa por delega- 2.1. Concepto de Autoridad. ción de las facultades del ejecutivo, y ese carácter le ha sido reconocido La jurisprudencia de la Suprema por la jurisprudencia federal en Corte de Justicia, ha establecido diversas tesis; sin embargo, el artí- que por autoridad debe entenderse culo 260 del Código Procesal Civil, a toda persona que disponga de establece que: “las autoridades, la fuerza pública en virtud de cirlas corporaciones oficiales y los cunstancia legales, y no basta que establecimientos que formen parte ejerza funciones públicas, sino que de la administración pública, no ab- es necesario que sus actos lleven solverán posiciones en la forma que el imperio inherente a la facultad establecen los artículos anteriores, de obrar. pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio con acuse de El Licenciado Burgoa, (2) dice que aurecibo, insertando las preguntas toridad, es el órgano estatal investique quiera hacerles para que, por do de facultades de decisión o ejevía de informe sean contestadas cución, cuyo desempeño conjunto o dentro del término que designe el separado produce una creación, una tribunal y que no excederá de cinco extinción de situaciones en general, días”. jurídicas o fácticas, dadas dentro del 59 sin embargo, esto no es mas que una consideración, por lo que es obvio que cualquier litigante, ante la disyuntiva de demandar o no al fedatario, con el riesgo de que se declare en el juicio que no se integró la litis, preferirá demandar, aun cuando resulte innecesario. Por otra parte lo que en esencia se estudió en la contradicción de tesis anterior, es si la litisconsorcio pasiva necesaria puede estudiarse de oficio por el Tribunal de alzada y no si el Notario debe o no ser llamado a juicio. Ahora, ¿cuál debe ser la postura del Notario ante una demanda..? a mi entender, esto depende del tipo de acción ejercitada, y de lo que directamente se le atribuya al fedatario, porque es obvio que si se le está atribuyendo responsabilidad, a título de dolo o de culpa, como ya antes dijimos, mal haría el notario en no defenderse en un aspecto que de declararse probado, puede afectarle directamente; contrariamente, en hipótesis como la que referimos de simple protocolización de constancias, el funcionario bien puede estarse a las resultas del juicio, siempre que la causa de nulidad 58 invocada no esté en relación directa con el instrumento notarial, sino con el documento que se protocoliza. 2. La prueba confesional a cargo del Notario. Otro aspecto cuestionado en torno a la postura del notario como demandado, es el de si debe absolver posiciones o nó directamente en el juzgado. Al margen de la consideración personal del fedatario en cuanto a lo que le puede afectar o nó la prueba confesional, el debate se da en torno a si el fedatario debe absolver posiciones de conformidad con lo que señala el articulo 260 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, sino mediante oficio librado por el juez en donde se inserten las posiciones. Por principio debe establecerse que el artículo 1° de la Ley del Notariado, establece que el ejercicio del notariado es una función de orden público a cargo del ejecutivo de la entidad y, por delegación, se encomienda a Notarios profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio ejecutivo; por su parte el artículo 34 de la propia ley, señala que el Notario “es el funcionario investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados quieran dar autenticidad conforme a las leyes”. Innegablemente que el Notario no es una corporación oficial, ni un establecimiento de la administración pública centralizada, por lo que el punto toral es la definición de si puede ser considerado como autoridad, en cuyo aspecto el criterio generaliDe lo anterior se desprende que sin zado ha sido en sentido negativo. discusión el Notario es un funcionario público, que actúa por delega- 2.1. Concepto de Autoridad. ción de las facultades del ejecutivo, y ese carácter le ha sido reconocido La jurisprudencia de la Suprema por la jurisprudencia federal en Corte de Justicia, ha establecido diversas tesis; sin embargo, el artí- que por autoridad debe entenderse culo 260 del Código Procesal Civil, a toda persona que disponga de establece que: “las autoridades, la fuerza pública en virtud de cirlas corporaciones oficiales y los cunstancia legales, y no basta que establecimientos que formen parte ejerza funciones públicas, sino que de la administración pública, no ab- es necesario que sus actos lleven solverán posiciones en la forma que el imperio inherente a la facultad establecen los artículos anteriores, de obrar. pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio con acuse de El Licenciado Burgoa, (2) dice que aurecibo, insertando las preguntas toridad, es el órgano estatal investique quiera hacerles para que, por do de facultades de decisión o ejevía de informe sean contestadas cución, cuyo desempeño conjunto o dentro del término que designe el separado produce una creación, una tribunal y que no excederá de cinco extinción de situaciones en general, días”. jurídicas o fácticas, dadas dentro del 59 estado, o su alteración afectación, es evidente que el notario carece de todo ello en forma imperativa. esta facultad, por lo que no puede ubicársele como autoridad y si esto Por su parte el Licenciado Gabino es así, es claro que no se encuentra Fraga (3) señala que cuando las dentro de la hipótesis de excepción facultades otorgadas a un órgano para la absolución de posiciones en implican el poder de decisión y términos del artículo 260 del Código ejecución, es decir la autorización Procesal Civil. para realizar actos de naturaleza jurídica que afecte la esfera de los 2.2. Criterios Diversos. particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, se tiene el No se desconoce que los Tribunaconcepto de autoridad. Para Carn- les Federales han establecido que elutti, según lo cita Pallares en su al Notario Público puede tenérsele Diccionario de Derecho Procesal Ci- como autoridad, pero para los efecvil (4) la autoridad es la persona que tos del amparo, y siempre y cuando goza de potestad jurídica entendida actúen en aquellos casos en que ésta como el poder de mando para la Ley les da de hecho facultades la tutela de un interés ajeno. jurisdiccionales, como son las referentes a la tramitación de suceComo se aprecia, la nota reitera- siones, prevista en la Ley Adjetiva tiva del concepto de autoridad no Civil, en sus artículos 587, 674 y es simplemente el de ejercer una 678 en donde de hecho sustituyen función pública, sino la de que al órgano jurisdiccional en actividalos actos que se ejercen lleven el des originalmente encomendadas a imperio inherente a la facultad de éste, como se advierte de la tesis obrar, o sea, la de imponer a los del Segundo Tribunal Colegiado del particulares sus determinaciones, y 2) BURGOA ORIHUELA IGNACIO.- El Juicio de Amparo.- Editorial Porrúa 1981. 3) FRAGA GABINO.- Derecho Administrativo. Editorial Porrúa 1971, Pág. 128. 4) PALLARES EDUARDO.- Diccionario de Derecho Procesal Civil. Edit. Porrúa,Pag.112 60 público y su intervención al dar fe del acto, lo que como se apunta en la jurisprudencia atrás citada puede generarle alguna responsabilidad a título de dolo o de culpa, lo primero cuando un fedatario se presta por ejemplo, a una suplantación de personas, a sabiendas del hecho; y lo segundo, cuando no agota el cuidado que debe tener para cerciorarse de ciertos aspectos fundamentales. En estos casos, es indiscutible que sí existe una litisconsorcio pasiva necesaria, y que debe llamarse a juicio al Notario, pero no siempre puede decirse que suceda lo mismo, como por ejemplo cuando se demanda la nulidad de la protocolización de una información de dominio rendida ante un juzgado, caso en que el fedatario se limita a dar fe del documento que se le presenta, o sea la copia de las actuaciones judiciales, las protocoliza e inscribe; por ende, si la nulidad se plantea por vicio del procedimiento judicial, el notario no fue parte de éste, ni tuvo intervención alguna, y consideramos que el simple argumento de que tendrá finalmente que hacer una anotación en su protocolo si el instrumento es declarado nulo, no es suficiente para que se llame a juicio al Notario, quien simplemente podría estar a las resultas del juicio. Por último, el criterio mas reciente de la Corte, en torno al problema apunta: “”LITISCONSORCIO PASIVA NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.- El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al Notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados.”” P./J 40/98, contradicción de tesis 23/94. Como se ve, al emplear la expresión “en su caso al Notario” podría interpretarse como que no en todos los casos tiene que llamarse al Notario, 57 porque la aplicación del texto del párrafo primero del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, no deja lugar a dudas al disponer "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren". Esto implica que cualquier niño o adolescente representado en un juicio de petición de alimentos o de aumento de alimentos, que no obtenga sentencia favorable a sus pretensiones, será conforme al texto antes transcrito, condenado al pago de gastos y costas, porque el dispositivo observa: "siempre serà condenado"... "el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes"; sanción que a mi juicio particular resulta violatoria del artículo 4o. de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentaciòn, educación y sano esparcimiento para su desarrollo 64 integral", como se verá a continuación. Para mejor comprensión del problema planteado, es necesario transcribir el artículo 10 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que dispone: "Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables, para el desempeño de sus facultades". El numeral 11 de la Ley en comento, impone como obligación irrestricta a los padres y a todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, la de "Proporcionar una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial, Novena Época, Tomo XV, Febrero 2002, Página 878, bajo el rubro: “NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO EN LOS JUCIOS SUCESORIOS EN LOS QUE POR DISPOSICION DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ.”, tesis en la que inclusive se aclara que el Notario Público no puede directamente constreñir o forzar al gobernado para hacer respetar su fallo, lo que es congruente con lo que ya dijimos sobre el concepto de autoridad, pero que sin embargo, como el cumplimiento de su decisión queda a cargo de la autoridad jurisdiccional a quien inicialmente le haya correspondido el conocimiento del juicio y ésta sí puede hacer uso de la fuerza pública para cumplir lo resuelto en juicio, incluyendo los trámites realizados por el Notario Público, sí debe considerarse a éste autoridad para los efectos del amparo. za pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar al cabo las diligencias que aquellos deben practicar conforme a la ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos, pero desde luego en esta hipótesis, el Notario no actúa como autoridad imponiendo coercitivamente mediante la fuerza pública una resolución o decisión, sino que simplemente se autoriza el resguardo físico de los Notarios para el desarrollo de un acta o diligencia, mediante la protección de la fuerza pública, cuestión enteramente diferente y de la que no puede colegirse que el fedatario tenga el carácter de autoridad para los fines de nuestro estudio. En suma, de las consideraciones anteriores debe colegirse que al no estimarse al Notario como autoridad pública, no se ubica dentro de la hipótesis de excepción del artículo 260 del Código Procesal Civil. BIBLIOGRAFIA No se desconoce, por ejemplo, que - Becerra Bautista José.- El Proceso el artículo 151 fracción VII de la Ley Civil en México, Editorial Porrúa, 10 del Notariado establece que la fuer- Edición 61 - Burgoa Orihuela Ignacio.- El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa 1981 - Carnelutti Francesco.- Sistema de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires Argentina, UTEHA 1944 - Fraga Gabino.- Derecho Administrativo, Editorial Porrúa 1971. - Instituto de Investigaciones UNAM.Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, 2ª Edición - Pallares Eduardo.- Derecho Procesal Civil, México Porrúa 1976 Pallares Eduardo.- Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A. 1970 LEGISLACIÓN - Código Civil del Estado. - Código de Procedimientos Civiles del Estado. - Ley del Notariado del Estado. la absolucion del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos. * Lic. Enrique Porras Flores Antes de abordar el tema que nos ocupa, abriré un paréntesis para definir las costas judiciales, "las cuales, son el conjunto de gastos que se originan en el proceso por los litigantes, los cuales comprenden el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; los gastos judiciales, que tienen el mismo significado de las costas e impone la obligación de indemnizarlos al que haya faltado al cumplimiento de su obligación". del Juez y éste ha pronunciado sentencia declarando procedente o improcedente la acción, es en este punto en el que se decreta la condena del pago de gastos y costas, a quien no ha obtenido sentencia favorable a sus intereses, lo cual, encuentra sustento en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles. El tema al que invito a la reflexión, tiene su marco en los juicios ordinarios siguientes: petición de alimentos, aumento de El pago de los gastos y cos- pensión alimenticia, en donde el tas, sólo se hace exigible, cuando se niño, niña o adolescente, es reha hecho necesaria la intervención presentado por su progenitor en el sentido amplio o por quien legal* Licenciado en Derecho; Diplomado en derecho Electoral; Diplomado en Derecho Procesal Penal; mente ejerza la guarda y custodia actualmente Secretario de estudio y cuenta adscrito o la patria potestad, a simple vista a la Segunda Sala del H. Tribunal Superior de Justicia ello no amerita comentario alguno, del Estado. 62 63 - Burgoa Orihuela Ignacio.- El Juicio de Amparo, Editorial Porrúa 1981 - Carnelutti Francesco.- Sistema de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires Argentina, UTEHA 1944 - Fraga Gabino.- Derecho Administrativo, Editorial Porrúa 1971. - Instituto de Investigaciones UNAM.Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, 2ª Edición - Pallares Eduardo.- Derecho Procesal Civil, México Porrúa 1976 Pallares Eduardo.- Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A. 1970 LEGISLACIÓN - Código Civil del Estado. - Código de Procedimientos Civiles del Estado. - Ley del Notariado del Estado. la absolucion del pago de gastos y costas en los juicios de alimentos. * Lic. Enrique Porras Flores Antes de abordar el tema que nos ocupa, abriré un paréntesis para definir las costas judiciales, "las cuales, son el conjunto de gastos que se originan en el proceso por los litigantes, los cuales comprenden el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante el juicio; los gastos judiciales, que tienen el mismo significado de las costas e impone la obligación de indemnizarlos al que haya faltado al cumplimiento de su obligación". del Juez y éste ha pronunciado sentencia declarando procedente o improcedente la acción, es en este punto en el que se decreta la condena del pago de gastos y costas, a quien no ha obtenido sentencia favorable a sus intereses, lo cual, encuentra sustento en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles. El tema al que invito a la reflexión, tiene su marco en los juicios ordinarios siguientes: petición de alimentos, aumento de El pago de los gastos y cos- pensión alimenticia, en donde el tas, sólo se hace exigible, cuando se niño, niña o adolescente, es reha hecho necesaria la intervención presentado por su progenitor en el sentido amplio o por quien legal* Licenciado en Derecho; Diplomado en derecho Electoral; Diplomado en Derecho Procesal Penal; mente ejerza la guarda y custodia actualmente Secretario de estudio y cuenta adscrito o la patria potestad, a simple vista a la Segunda Sala del H. Tribunal Superior de Justicia ello no amerita comentario alguno, del Estado. 62 63 porque la aplicación del texto del párrafo primero del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, no deja lugar a dudas al disponer "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren". Esto implica que cualquier niño o adolescente representado en un juicio de petición de alimentos o de aumento de alimentos, que no obtenga sentencia favorable a sus pretensiones, será conforme al texto antes transcrito, condenado al pago de gastos y costas, porque el dispositivo observa: "siempre serà condenado"... "el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes"; sanción que a mi juicio particular resulta violatoria del artículo 4o. de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentaciòn, educación y sano esparcimiento para su desarrollo 64 integral", como se verá a continuación. Para mejor comprensión del problema planteado, es necesario transcribir el artículo 10 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que dispone: "Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables, para el desempeño de sus facultades". El numeral 11 de la Ley en comento, impone como obligación irrestricta a los padres y a todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, la de "Proporcionar una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial, Novena Época, Tomo XV, Febrero 2002, Página 878, bajo el rubro: “NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO EN LOS JUCIOS SUCESORIOS EN LOS QUE POR DISPOSICION DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ.”, tesis en la que inclusive se aclara que el Notario Público no puede directamente constreñir o forzar al gobernado para hacer respetar su fallo, lo que es congruente con lo que ya dijimos sobre el concepto de autoridad, pero que sin embargo, como el cumplimiento de su decisión queda a cargo de la autoridad jurisdiccional a quien inicialmente le haya correspondido el conocimiento del juicio y ésta sí puede hacer uso de la fuerza pública para cumplir lo resuelto en juicio, incluyendo los trámites realizados por el Notario Público, sí debe considerarse a éste autoridad para los efectos del amparo. za pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar al cabo las diligencias que aquellos deben practicar conforme a la ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos, pero desde luego en esta hipótesis, el Notario no actúa como autoridad imponiendo coercitivamente mediante la fuerza pública una resolución o decisión, sino que simplemente se autoriza el resguardo físico de los Notarios para el desarrollo de un acta o diligencia, mediante la protección de la fuerza pública, cuestión enteramente diferente y de la que no puede colegirse que el fedatario tenga el carácter de autoridad para los fines de nuestro estudio. En suma, de las consideraciones anteriores debe colegirse que al no estimarse al Notario como autoridad pública, no se ubica dentro de la hipótesis de excepción del artículo 260 del Código Procesal Civil. BIBLIOGRAFIA No se desconoce, por ejemplo, que - Becerra Bautista José.- El Proceso el artículo 151 fracción VII de la Ley Civil en México, Editorial Porrúa, 10 del Notariado establece que la fuer- Edición 61 presente artículo. Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en el caso de enfermedad y recreación". Del enlace del precepto constitucional en cita, así como de los artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes invocados, así como del numeral 234 del Código Civil, se establece que en los juicios de petición de alimentos o de aumento de pensión alimenticia que se promuevan a favor de un niño o una niña o un adolescente, cuando no obtenga sentencia favorable, deberán ser absueltos del pago de gastos y costas del controvertido, porque de ser condenado al pago en comento, sus posibilidades alimenticias se verán reducidas al existir la factibilidad de ser ejecutados en una planilla de pago de gastos y costas judiciales, en donde incluso el padre o la persona que haya sido absuelta, tendrá a su favor la figura jurídica de la compensación; esto es, que en el caso de aquellos que tienen el gravamen de una pensión alimenticia, podrán retener el importe de los alimentos, porque sus hijos son acreedores y deudores a su vez, lo cual se traduce en una ventaja jurídica en beneficio del deudor alimentario, en términos de los artículos 2118, 2119, 2120, 2121, 2122 y 2123 del Código Civil, en virtud de que tiene a su favor una deuda exigible, que puede ejecutar en cualquier momento, esto produce que los menores queden en estado de indefensión al no recibir alimentos, porque deben pagar las costas judiciales a las que han sido condenados en una sentencia, o incluso pueden ser ejecutados embargándoseles bienes de su propiedad, por no haber acreditado su acción de petición o aumento de alimentos. Ahora bien, no debemos olvidar que los alimentos están consagrados como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, de manera que bajo esa premisa, ellos deben ser absueltos del pago de gastos y costas para el caso de que no obtengan sentencia favorable a sus intereses, 65 como una excepción a la regla genérica que prevé el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, ello con fundamento en el interés superior de los menores, que toda sentencia debe observar al tratarse de juicios en donde intervenga un menor o un adolescente, a fin de que no queden desprotegidos frente a sus propios padres o tutores por una sentencia ajustada a una norma general, que tiene un principio de excepción, en este caso, observar siempre el interés superior de los niños de México. No descarto la posibilidad de que la reflexión permita al lector, establecer que la persona que representa al menor actúe con temeridad, mala fe, abusando de los beneficios que la ley concede en los juicios de alimentos, en el caso de que ejercitaran dos veces la acción de petición de alimentos en diversos juicios, pero ello indudablemente no debe afectar la absolución de los gastos y costas en favor de los menores, ya que la responsabilidad del doble ejercicio sobre de la acción de alimentos, puede configurar un delito penal, sólo por cuanto hace a quien representa al menor. 66 bibliografia - Código Civil para el Estado del Veracruz.- Séptima Edición, Editorial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla. PAGINAS DEL RECUERDO - Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.- Editorial Cajica, 21 de septiembre del 2000, Puebla, Puebla. - Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Séptima Edición, Editorial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla. - Compila VII.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.Versiòn 2003.- México, D.F. HOMENAJE A NOTABLES JURISTAS VERACRUZANOS como una excepción a la regla genérica que prevé el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles, ello con fundamento en el interés superior de los menores, que toda sentencia debe observar al tratarse de juicios en donde intervenga un menor o un adolescente, a fin de que no queden desprotegidos frente a sus propios padres o tutores por una sentencia ajustada a una norma general, que tiene un principio de excepción, en este caso, observar siempre el interés superior de los niños de México. No descarto la posibilidad de que la reflexión permita al lector, establecer que la persona que representa al menor actúe con temeridad, mala fe, abusando de los beneficios que la ley concede en los juicios de alimentos, en el caso de que ejercitaran dos veces la acción de petición de alimentos en diversos juicios, pero ello indudablemente no debe afectar la absolución de los gastos y costas en favor de los menores, ya que la responsabilidad del doble ejercicio sobre de la acción de alimentos, puede configurar un delito penal, sólo por cuanto hace a quien representa al menor. 66 bibliografia - Código Civil para el Estado del Veracruz.- Séptima Edición, Editorial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla. PAGINAS DEL RECUERDO - Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.- Editorial Cajica, 21 de septiembre del 2000, Puebla, Puebla. - Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Séptima Edición, Editorial Cajica, 9 de Enero del 2001, Puebla, Puebla. - Compila VII.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.Versiòn 2003.- México, D.F. HOMENAJE A NOTABLES JURISTAS VERACRUZANOS LIC. FERNANDO GARCIA BARNA FIGUEROA RESEÑA BIOGRAFICA Lugar y fecha de nacimiento: En la ciudad de Córdoba, Ver., el día 16 de diciembre de 1923. Fecha de fallecimiento: El día 2 de diciembre de 1988. Instrucción Primaria: Escuela "Francisco Hernández Hernández" de Córdoba, Ver., y termina en la Escuela "Melchor Ocampo" de Puebla, Pue. Estudios de Secundaria: Escuela "Venustiano Carranza" de Puebla, Pue. Estudios de Bachillerato: "Instituto Veracruzano" de la ciudad de Veracruz, Ver. Estudios Profesionales: Licenciatura en Derecho en la "Universidad de Puebla." 69 ACTIVIDADES PROFESIONALES DE MAYOR TRASCENDENCIA 1946.- Escribiente del Juzgado Segundo de Defensa Social de la ciudad de Puebla, Pue. 1947.- Actuario del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en la ciudad de Puebla, Pue. 1949.- Secretario Particular del C. Gobernador del Estado de Veracruz, Licenciado Angel Carvajal. 1950.- Notario Público de Xalapa. 1955.- Síndico Primero del H. Ayuntamiento de la ciudad de Xalapa, Ver. 1961.- Presidente Municipal de la ciudad de Xalapa, Ver. 1964 a 1968.- Rector de la Universidad Veracruzana; Presidente del Consejo Nacional de Rectores de la A.N.U.I.E.S.; Presidente de la Asociación Nacional de Universidades y Escuelas de Enseñanza Superior; Vocal y Tercer Vicepresidente de la Unión de Universidades de Latinoamérica. 1968 a 1974.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Justicia. 1975.- Presidente del Colegio de Notarios del Estado de Veracruz. 1976.- Magistrado Presidente del Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz. 1976-1980.- Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. 1980.- Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos de la Zona 70 Veracruz, Norte del I.M.S.S. 1982.- Delegado Regional del I.M.S.S. en Veracruz Norte. 1984.- Director General del I.P.E. 1985.- Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz. 1987.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. PRINCIPALES ACTIVIDADES ACADEMICAS - Impartió la cátedra de Sociología, en la Escuela Preparatoria de la Universidad de Puebla, Pue. - En la Escuela Secundaria y de Bachilleres de Xalapa y en la Escuela Secundaria de la Facultad de Bellas Artes de la misma ciudad, impartió el Primer curso de Lengua y Literatura Española. - Impartió el Primero y Segundo curso de Derecho Mercantil, en la Facultad de Comercio y Administración de la Universidad Veracruzana. - Impartió el Primero, Segundo y Tercer curso de Derecho Mercantil, Tercer y Cuarto curso de Derecho Civil y Procedimientos Civiles, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. - Laboró como Investigador de medio tiempo del Instituto de 71 ACTIVIDADES PROFESIONALES DE MAYOR TRASCENDENCIA 1946.- Escribiente del Juzgado Segundo de Defensa Social de la ciudad de Puebla, Pue. 1947.- Actuario del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en la ciudad de Puebla, Pue. 1949.- Secretario Particular del C. Gobernador del Estado de Veracruz, Licenciado Angel Carvajal. 1950.- Notario Público de Xalapa. 1955.- Síndico Primero del H. Ayuntamiento de la ciudad de Xalapa, Ver. 1961.- Presidente Municipal de la ciudad de Xalapa, Ver. 1964 a 1968.- Rector de la Universidad Veracruzana; Presidente del Consejo Nacional de Rectores de la A.N.U.I.E.S.; Presidente de la Asociación Nacional de Universidades y Escuelas de Enseñanza Superior; Vocal y Tercer Vicepresidente de la Unión de Universidades de Latinoamérica. 1968 a 1974.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Justicia. 1975.- Presidente del Colegio de Notarios del Estado de Veracruz. 1976.- Magistrado Presidente del Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz. 1976-1980.- Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. 1980.- Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos de la Zona 70 Veracruz, Norte del I.M.S.S. 1982.- Delegado Regional del I.M.S.S. en Veracruz Norte. 1984.- Director General del I.P.E. 1985.- Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz. 1987.- Magistrado Numerario del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. PRINCIPALES ACTIVIDADES ACADEMICAS - Impartió la cátedra de Sociología, en la Escuela Preparatoria de la Universidad de Puebla, Pue. - En la Escuela Secundaria y de Bachilleres de Xalapa y en la Escuela Secundaria de la Facultad de Bellas Artes de la misma ciudad, impartió el Primer curso de Lengua y Literatura Española. - Impartió el Primero y Segundo curso de Derecho Mercantil, en la Facultad de Comercio y Administración de la Universidad Veracruzana. - Impartió el Primero, Segundo y Tercer curso de Derecho Mercantil, Tercer y Cuarto curso de Derecho Civil y Procedimientos Civiles, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. - Laboró como Investigador de medio tiempo del Instituto de 71 alguna de las hipótesis en que por excepción y conforme a la ley, es permisible acreditar el parentesco con pruebas que no sean precisamente las actas de estado civil. Con vista en la contestación y advertidas por la parte actora las omisiones en que incurrió, y comprendiendo la ineficacia de las pruebas ofrecidas para obtener lo que pretende, con apoyo en los citados artículos 11 y 12 adjetivos de la Legislación Veracruzana, se desiste de la acción, lo que le permitirá, dados los efectos de dicho desistimiento, mejorar sus pruebas, y conociendo ya la defensa anunciada por su contrario, volver a la carga destruyendo las razones en que éste la hizo descansar, lo que indudablemente es reprobable y contraria a la teleología del derecho, pues, aún en el supuesto de que no se dedujera nuevamente la acción, es inconcuso que la demanda intentada llevó a una de las partes a un estado de temor, de incertidumbre, de inseguridad de su derecho que se pretendió contradecir, el que persistirá y le impedirá ejercerlo con toda libertad o tranquilidad ante la amenaza de que, en tanto no prescriba la acción de que se trata, en 76 cualquier momento estará expuesto a las vicisitudes de una controversia jurídica. Consecuentemente, si bien aceptamos el principio de que a nadie puede obligarse a proseguir contra su voluntad la acción que intentó, no aceptamos que los efectos del desistimiento de la misma sean los expuestos, únicamente la pérdida de los derechos que se tengan en la instancia, sino que tal actuar implica un reconocimiento tácito de su temeridad, de que no merece la tutela que ha solicitado al órgano jurisdiccional y, en consonancia, el proveído que se dictará a su solicitud en tal sentido, deberá entenderse como una abdicación total de su derecho, que tendrá como efecto el valor de cosa juzgada. No concluirlo así, es negar la naturaleza del proceso, contradecir las diversas teorías que tratan de explicarla, sea ésta la Contractualista de la Situación Jurídica o de la Relación Jurídica antes citada, y que como expresamos, es la que cuenta con más adeptos, y llevaría a conculcar el derecho de uno de los sujetos que aceptó la litis, y en *desistimiento de la accion; sus efectos Lic. Fernando García Barna F. Ha sido principio asentado que "a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad", principio que ha sido recogido por la casi totalidad, o por lo menos mayoría, de las Leyes Procesales Civiles vigentes en los Estados de la República, las que también señalan restrictivamente las excepciones en que no se aplica. Así, el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, similar en su texto al de las Entidades de la República que lo previenen, contiene el principio apuntado, precisando, como excepciones al mismo, la acción de jactancia, en tratándose de tercería y, cuando, en su caso, la acción o excepción que se tenga dependa del ejercicio de la acción que compete a otro. Pues bien, si por cuanto a la primera premisa, que no pueda obligarse a intentar una acción sino en los casos de excepción señalados, nada podemos decir en contrario, reconoce y plasma el derecho de libertad, cuando con ello no se afecte la que compete a terceros; en relación a la segunda, la negativa a que se obligue a proseguir la que se intentó, sí nos embargan serias dudas para aceptarla sin reservas y permite cuestionar al respecto, sobre todo por los efectos que al desistimiento declara el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil Veracruzana, también similar al de los demás Códigos Procesales de la República: la Trabajo publicado en la Revista Jurídi- pérdida de los derechos que se tenca Veracruzana número 2, Abril-Junio gan en ese juicio y la condenación en costas. 1978, Tomo XXX. 73 Considero a este particular: Una de las teorías con más adeptos, de las muchas que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, es la de la Relación Jurídica, originariamente debida a Oscar Von Bûlow y llevada a Italia por José Chiovenda. Conforme a sus enseñanzas, en el proceso se establece entre las partes y el juez un conjunto de derechos y obligaciones, es decir, se constituye una relación jurídica, que nace con la demanda en el momento de su notificación; se desenvuelve mediante los actos que los sujetos de ella realizan, y se extingue normalmente con la sentencia. Y si el proceso lo entendemos como una serie de actos que se cumplen ordenada y sistemáticamente, para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto, es inconcuso que, si la parte actora pretende que a través de ellos se dicte una sentencia que declare el derecho que reclama, la parte demandada los cumple con el fin de que no sea así, esto es, que se declare que no está obligada, para con aquélla, lo que está implicito en la absolución; 74 o sea, que los dos sujetos de la relación, uno voluntariamente y otro constreñido, acuden al Tribunal, pidiendo sea tutelado el derecho que ambos afirman les corresponde, y respecto al cual se controvierte. En consecuencia, los dos sujetos están interesados y tienen el derecho de que se decida la cuestión planteada al Tribunal. Ahora bien, esta relación se quiebra cuando el actor se desiste de la acción que intentó, en razón de que impone unilateralmente la conclusión irregular y no definitiva del proceso, lo que fractura también el principio de equilibrio procesal, puesto que tal acontecer trae aparejado, para el sujeto pasivo de la relación, el caer en una situación de desventaja respecto a su contrario, y se traduce también en un estado de inseguridad jurídica, toda vez que la cuestión planteada no fue resuelta y, dados los efectos del desistimiento declarados en la ley, reiterados por el criterio que ha sustentado nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación, el accionante siempre podrá volver a atacar al mismo particular, sin limitación, cuantas veces desee, puesto que la Ley nada indica al procede estimar que, si en un caso, respecto. el actor claramente manifestó su voluntad de desistir sólo de la ins Así, con ponencia del Minis- tancia, puesto que dijo desistir de tro José Castro Estrada, al resolver la demanda, carece de trascendenel amparo directo número 1293/62 cia para determinar los efectos de produjo la siguiente ejecutoria: "EL ese desistimiento, el hecho de que DESISTIMIENTO DE LA INSTAN- el juez haya utilizado el vocablo CIA, EFECTO DEL" (LEGISLACIÓN "acción" al tenerlo por formulado, DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En puesto que dada la interpretación el artículo 11 del Código de Pro- que según se ha visto, debe dársele cedimientos Civiles del Estado de al artículo 11 del Código Procesal Veracruz, no se hace distinción entre de Veracruz, el desistimiento sólo el desistimiento de la acción y el de implica la pérdida de la instancia". la demandada, y se precisa que el desistimiento "IMPLICA LA PERDIDA Tratemos de ser objetivos: DE LOS DERECHOS QUE TENGAN "A" deduce en contra de "B" de(LAS PARTES) EN EL JUICIO". Si manda de petición de herencia; la distinción no se hace y si, por el carece de documentos idóneos y contrario, en el precepto se utiliza eficaces para comprobar el lazo el término "acción" cuando se dice que lo une al de cujus, por lo que "intentada una acción y contestada ofrece pruebas distintas a las actas la demanda, el desistimiento de de estado civil; "B", impuesto de la alguna de las partes. . ." y con re- demanda, la contesta oponiéndose ferencia a ese término, se establece a las pretensiones del peticionario, que el desistimiento sólo implica la en razón de que los documentos pérdida de la instancia, o sea, de exhibidos no satisfacen los requisilos derechos que se tengan en ese tos necesarios para poder ser calijuicio, es claro que, a la luz de dicho ficados por el juzgador, y también precepto, el desistimiento no trae porque no se está en el caso de que como consecuencia la renuncia de la sean recibidos como prueba, por acción, sino unicamente la pérdida no haber justificado se actualizara de la instancia.- En esta situación, 75 Considero a este particular: Una de las teorías con más adeptos, de las muchas que tratan de explicar la naturaleza jurídica del proceso, es la de la Relación Jurídica, originariamente debida a Oscar Von Bûlow y llevada a Italia por José Chiovenda. Conforme a sus enseñanzas, en el proceso se establece entre las partes y el juez un conjunto de derechos y obligaciones, es decir, se constituye una relación jurídica, que nace con la demanda en el momento de su notificación; se desenvuelve mediante los actos que los sujetos de ella realizan, y se extingue normalmente con la sentencia. Y si el proceso lo entendemos como una serie de actos que se cumplen ordenada y sistemáticamente, para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto, es inconcuso que, si la parte actora pretende que a través de ellos se dicte una sentencia que declare el derecho que reclama, la parte demandada los cumple con el fin de que no sea así, esto es, que se declare que no está obligada, para con aquélla, lo que está implicito en la absolución; 74 o sea, que los dos sujetos de la relación, uno voluntariamente y otro constreñido, acuden al Tribunal, pidiendo sea tutelado el derecho que ambos afirman les corresponde, y respecto al cual se controvierte. En consecuencia, los dos sujetos están interesados y tienen el derecho de que se decida la cuestión planteada al Tribunal. Ahora bien, esta relación se quiebra cuando el actor se desiste de la acción que intentó, en razón de que impone unilateralmente la conclusión irregular y no definitiva del proceso, lo que fractura también el principio de equilibrio procesal, puesto que tal acontecer trae aparejado, para el sujeto pasivo de la relación, el caer en una situación de desventaja respecto a su contrario, y se traduce también en un estado de inseguridad jurídica, toda vez que la cuestión planteada no fue resuelta y, dados los efectos del desistimiento declarados en la ley, reiterados por el criterio que ha sustentado nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación, el accionante siempre podrá volver a atacar al mismo particular, sin limitación, cuantas veces desee, puesto que la Ley nada indica al procede estimar que, si en un caso, respecto. el actor claramente manifestó su voluntad de desistir sólo de la ins Así, con ponencia del Minis- tancia, puesto que dijo desistir de tro José Castro Estrada, al resolver la demanda, carece de trascendenel amparo directo número 1293/62 cia para determinar los efectos de produjo la siguiente ejecutoria: "EL ese desistimiento, el hecho de que DESISTIMIENTO DE LA INSTAN- el juez haya utilizado el vocablo CIA, EFECTO DEL" (LEGISLACIÓN "acción" al tenerlo por formulado, DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En puesto que dada la interpretación el artículo 11 del Código de Pro- que según se ha visto, debe dársele cedimientos Civiles del Estado de al artículo 11 del Código Procesal Veracruz, no se hace distinción entre de Veracruz, el desistimiento sólo el desistimiento de la acción y el de implica la pérdida de la instancia". la demandada, y se precisa que el desistimiento "IMPLICA LA PERDIDA Tratemos de ser objetivos: DE LOS DERECHOS QUE TENGAN "A" deduce en contra de "B" de(LAS PARTES) EN EL JUICIO". Si manda de petición de herencia; la distinción no se hace y si, por el carece de documentos idóneos y contrario, en el precepto se utiliza eficaces para comprobar el lazo el término "acción" cuando se dice que lo une al de cujus, por lo que "intentada una acción y contestada ofrece pruebas distintas a las actas la demanda, el desistimiento de de estado civil; "B", impuesto de la alguna de las partes. . ." y con re- demanda, la contesta oponiéndose ferencia a ese término, se establece a las pretensiones del peticionario, que el desistimiento sólo implica la en razón de que los documentos pérdida de la instancia, o sea, de exhibidos no satisfacen los requisilos derechos que se tengan en ese tos necesarios para poder ser calijuicio, es claro que, a la luz de dicho ficados por el juzgador, y también precepto, el desistimiento no trae porque no se está en el caso de que como consecuencia la renuncia de la sean recibidos como prueba, por acción, sino unicamente la pérdida no haber justificado se actualizara de la instancia.- En esta situación, 75 alguna de las hipótesis en que por excepción y conforme a la ley, es permisible acreditar el parentesco con pruebas que no sean precisamente las actas de estado civil. Con vista en la contestación y advertidas por la parte actora las omisiones en que incurrió, y comprendiendo la ineficacia de las pruebas ofrecidas para obtener lo que pretende, con apoyo en los citados artículos 11 y 12 adjetivos de la Legislación Veracruzana, se desiste de la acción, lo que le permitirá, dados los efectos de dicho desistimiento, mejorar sus pruebas, y conociendo ya la defensa anunciada por su contrario, volver a la carga destruyendo las razones en que éste la hizo descansar, lo que indudablemente es reprobable y contraria a la teleología del derecho, pues, aún en el supuesto de que no se dedujera nuevamente la acción, es inconcuso que la demanda intentada llevó a una de las partes a un estado de temor, de incertidumbre, de inseguridad de su derecho que se pretendió contradecir, el que persistirá y le impedirá ejercerlo con toda libertad o tranquilidad ante la amenaza de que, en tanto no prescriba la acción de que se trata, en 76 cualquier momento estará expuesto a las vicisitudes de una controversia jurídica. Consecuentemente, si bien aceptamos el principio de que a nadie puede obligarse a proseguir contra su voluntad la acción que intentó, no aceptamos que los efectos del desistimiento de la misma sean los expuestos, únicamente la pérdida de los derechos que se tengan en la instancia, sino que tal actuar implica un reconocimiento tácito de su temeridad, de que no merece la tutela que ha solicitado al órgano jurisdiccional y, en consonancia, el proveído que se dictará a su solicitud en tal sentido, deberá entenderse como una abdicación total de su derecho, que tendrá como efecto el valor de cosa juzgada. No concluirlo así, es negar la naturaleza del proceso, contradecir las diversas teorías que tratan de explicarla, sea ésta la Contractualista de la Situación Jurídica o de la Relación Jurídica antes citada, y que como expresamos, es la que cuenta con más adeptos, y llevaría a conculcar el derecho de uno de los sujetos que aceptó la litis, y en *desistimiento de la accion; sus efectos Lic. Fernando García Barna F. Ha sido principio asentado que "a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad", principio que ha sido recogido por la casi totalidad, o por lo menos mayoría, de las Leyes Procesales Civiles vigentes en los Estados de la República, las que también señalan restrictivamente las excepciones en que no se aplica. Así, el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, similar en su texto al de las Entidades de la República que lo previenen, contiene el principio apuntado, precisando, como excepciones al mismo, la acción de jactancia, en tratándose de tercería y, cuando, en su caso, la acción o excepción que se tenga dependa del ejercicio de la acción que compete a otro. Pues bien, si por cuanto a la primera premisa, que no pueda obligarse a intentar una acción sino en los casos de excepción señalados, nada podemos decir en contrario, reconoce y plasma el derecho de libertad, cuando con ello no se afecte la que compete a terceros; en relación a la segunda, la negativa a que se obligue a proseguir la que se intentó, sí nos embargan serias dudas para aceptarla sin reservas y permite cuestionar al respecto, sobre todo por los efectos que al desistimiento declara el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil Veracruzana, también similar al de los demás Códigos Procesales de la República: la Trabajo publicado en la Revista Jurídi- pérdida de los derechos que se tenca Veracruzana número 2, Abril-Junio gan en ese juicio y la condenación en costas. 1978, Tomo XXX. 73 consecuencia le asiste el derecho procesal, que la cuestión planteada se resuelve por el acto jurisdiccional ordinario; la sentencia. En parte, este derecho del sujeto pasivo de la relación a que el proceso continúe su secuencia, ha sido reconocido por el Pleno de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en revisión el amparo número 3223/72, por unanimidad de veinte votos, al interpretar: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA SIN CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO", es inconstitucional el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.- Si el actor ante el órgano jurisdiccional solicita la tutela jurídica de sus pretensiones, y se llama a la contraparte que opone las excepciones que estima pertinentes, surge una relación jurídica autónoma, compleja y de derecho público entre las partes y el órgano estatal, dentro de la cual los contendientes tienen derechos y obligaciones. El Demandado tiene una facultad de obrar en forma contradictoria al actor, y el derecho a que se dicte una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada por el actor. Dentro del proceso, actor y demandado se encuentran colocados en un plano de igualdad; ambos deben ser titulares de derechos recíprocos. El desistimiento es la declaración de voluntad del demandante, que, unida a la conformidad del demandado, tiene por objeto dar por terminada la relación procesal sin sentencia, y como no significa la absolución de la acción, el demandado queda expuesto al inicio de un nuevo proceso, con base en la misma pretensión. Si el demandado tiene o puede tener interés en que la cuestión se resuelva dentro del proceso, mediante una sentencia en la que se examinen sus defensas, y que dicha cuestión no se suscite nuevamente, ello basta para estimar que la cesación de la relación procesal no debe depender de la voluntad unilateral del actor, sino que, para que surta efectos el desestimiento de la demanda, debe someterse a la consideración de la parte demandada, a fin de que exponga sus puntos de vista y consienta o se oponga a él. Al no darse esa oportunidad al demandado, ello acarrea la privación de los derechos que adquirió en el 77 proceso, quedando colocado en la situación desventajosa respecto al actor. Lo expresado conduce a decidir que, tratándose del desistimiento de la demanda, deberá oírse al demandado y, en esa forma, respetar una de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional. En tales circunstancias, a virtud de la integración de la relación jurídica procesal, ambas partes adquieren derecho al pronunciamiento de una sentencia; el artículo 26 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán (similar al 12 procesal invocado) viola el artículo 14 constitucional, al facultar a la autoridad judicial para tener por desistido de la instancia al actor, afectando al demandado en sus derechos al no requerirse su consentimiento para ello. En esta forma, la referida Ley desconoce una formalidad esencial del procedimiento, similar a las señaladas en las fracciones III, VI, VII y VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo". Todavía más, si por jactancia debemos entender la alabanza presuntuosa de sí mismo, alabarse presuntuosamente de algo, tal se actualiza al intentarse una demanda 78 y, posteriormente, sin aducir razón de peso para ello, sino simplemente la voluntad unilateral, desistirse con los efectos que declara la ley, pues tal desistimiento, ante la buena fe que siempre debe animar a los contendientes frente al órgano jurisdiccional, no puede entenderse sino como reconocimiento a lo infundado de lo pretendido y al derecho que asiste al otro sujeto, derecho que presuntuosamente se lo atribuyó el accionante, y si conforme a la ley, en tal hipótesis de jactancia puede obligarse a deducir la acción que se dice tener, y que simplemente ha sido propalada, no encontramos razón alguna para que no se obligue a proseguirla, cuando tales manifestaciones formalmente están encuadradas en la demanda y ponen, al igual que cuando simplemente han sido propaladas, en entredicho el derecho que pertenece y defiende el demandado, pero que, sin embargo, con base en la misma ley, resulta nugatorio el derecho del demandado para que lo cuestionado se resuelva. efectos de este actuar deben ser, se repite, los de la abdicación total del derecho pretendido, terminantes, y no sólo la pérdida de la instancia. En conclusión, consideramos que, para que el desistimiento de una acción sea proveído de conformidad ante la negativa del demandado, se impone declarar como afecto, que la misma implica la pérdida, la abdicación del derecho para volver a controvertir sobre lo que fue introducido a juicio, o sea, que el proveído en cuestión valdrá tanto como la cosa juzgada. En consecuencia, si, sin la anuencia del demandado, el actor insiste en retirar su demanda, los 79 proceso, quedando colocado en la situación desventajosa respecto al actor. Lo expresado conduce a decidir que, tratándose del desistimiento de la demanda, deberá oírse al demandado y, en esa forma, respetar una de las garantías que consagra el artículo 14 constitucional. En tales circunstancias, a virtud de la integración de la relación jurídica procesal, ambas partes adquieren derecho al pronunciamiento de una sentencia; el artículo 26 del Código Procesal Civil del Estado de Michoacán (similar al 12 procesal invocado) viola el artículo 14 constitucional, al facultar a la autoridad judicial para tener por desistido de la instancia al actor, afectando al demandado en sus derechos al no requerirse su consentimiento para ello. En esta forma, la referida Ley desconoce una formalidad esencial del procedimiento, similar a las señaladas en las fracciones III, VI, VII y VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo". Todavía más, si por jactancia debemos entender la alabanza presuntuosa de sí mismo, alabarse presuntuosamente de algo, tal se actualiza al intentarse una demanda 78 y, posteriormente, sin aducir razón de peso para ello, sino simplemente la voluntad unilateral, desistirse con los efectos que declara la ley, pues tal desistimiento, ante la buena fe que siempre debe animar a los contendientes frente al órgano jurisdiccional, no puede entenderse sino como reconocimiento a lo infundado de lo pretendido y al derecho que asiste al otro sujeto, derecho que presuntuosamente se lo atribuyó el accionante, y si conforme a la ley, en tal hipótesis de jactancia puede obligarse a deducir la acción que se dice tener, y que simplemente ha sido propalada, no encontramos razón alguna para que no se obligue a proseguirla, cuando tales manifestaciones formalmente están encuadradas en la demanda y ponen, al igual que cuando simplemente han sido propaladas, en entredicho el derecho que pertenece y defiende el demandado, pero que, sin embargo, con base en la misma ley, resulta nugatorio el derecho del demandado para que lo cuestionado se resuelva. efectos de este actuar deben ser, se repite, los de la abdicación total del derecho pretendido, terminantes, y no sólo la pérdida de la instancia. En conclusión, consideramos que, para que el desistimiento de una acción sea proveído de conformidad ante la negativa del demandado, se impone declarar como afecto, que la misma implica la pérdida, la abdicación del derecho para volver a controvertir sobre lo que fue introducido a juicio, o sea, que el proveído en cuestión valdrá tanto como la cosa juzgada. En consecuencia, si, sin la anuencia del demandado, el actor insiste en retirar su demanda, los 79 sobre las corrientes de pensamientos prevalecientes actualmente en el campo del Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, por lo que se tuvo como destinatarios a profesionistas cuya vinculación con el derecho es esencialmente práctica. De ahí que se contó con la participación de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, Defensores de Oficio de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, directores de Áreas, etc. * Participación en la Reunión Nacional de Capacitación y Actualización Judicial denominada: "Planificando el Futuro de la Capacitación del Poder Judicial en México".- Reunión que fue llevada a cabo en las instalaciones del Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sito en Río de la Plata No. 48, 2o. Piso, Colonia Cuauhtémoc, en coordinación con el Centro Nacional para Cortes Estatales, con la participación de los Directores de las Escuelas, Institutos y Centros de Educación Judicial de los Poderes Judiciales de las diversas Entidades 84 Federativas del país, y del Instituto de la Judicatura Federal, así como la representación, participación y colaboración de diversas Instituciones Académicas, Organismos Gubernamentales, No Gubernamentales e Internacionales. El desarrollo de las mesas de trabajo, se llevó a cabo de conformidad con el órden del día correspondiente, en donde fueron presentadas y discutidas las diversas propuestas, llegaron a las siguientes conclusiones con relación a cada uno de los temas, que en su respectiva sesión plenaria se aprobaron: PRIMERA SESIÓN PLENARIA Propósitos Centrales, Valores Centrales y Actividades Clave 1.- ¿Qué cambios o adiciones deberían hacerse, a efecto de tomar en cuenta otros propósitos centrales, valores centrales o actividades clave que no se encuentran aún considerados?. actividades sobresalientes del poder judicial del estado Actividades realizadas por el Instituto de Formación, Capacitación y Actualización Judicial * Curso Teórico Práctico de Argumentación e Interpretaciones Judiciales.- Planeado en coordinación con el Instituto de la Judicatura Federal, con la participación del Lic. Miguel Bonilla López, Secretario General del mismo, durante los días 9 y 10 de agosto del 2002, con la asistencia de cincuenta y cinco Jueces. *XXIV Curso de Formación para Aspirantes a Secretarios de Acuerdos y Secretarios de Estudio y Cuenta de Juzgados.Se llevó al cabo la planeación, difusión y organización de dicho curso, contando con un total de 93 aspirantes. Fue impartido durante los meses de octubre y noviembre del año 2002, con 88 horas efectivas de clase; se contó con la participación siempre dispuesta y oportuna de diecinueve Magistrados como ponentes. *II Coloquio de Magistrados y Jueces.- Llevado a cabo el 10 de enero del presente año, en las instalaciones del Palacio de Justicia, contando con la participación de todos los Jueces de Primera Instancia y Menores de la Entidad. Para su desarrollo se instalaron dos mesas de trabajo, una en la que se trataron temas de materia penal y otra de materia civil y mercantil. El objetivo medular de este coloquio, fue el intercambio de experiencias y puntos de vista sobre temas de interés, tendientes a optimizar la impartición de la justicia constitucional, penal, civil y mercantil. * Curso de Postgrado en Derecho Penal y Procesal Penal y Criminología.- Impartido por catedráticos de la Universidad de Girona, España, a personal del Poder Judicial del Estado, durante los meses de febrero-abril del año en curso, contabilizando un total de 100 horas efectivas de clase. El objetivo fundamental, fue actualizar a los cursantes 83 sobre las corrientes de pensamientos prevalecientes actualmente en el campo del Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología, por lo que se tuvo como destinatarios a profesionistas cuya vinculación con el derecho es esencialmente práctica. De ahí que se contó con la participación de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios, Defensores de Oficio de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, directores de Áreas, etc. * Participación en la Reunión Nacional de Capacitación y Actualización Judicial denominada: "Planificando el Futuro de la Capacitación del Poder Judicial en México".- Reunión que fue llevada a cabo en las instalaciones del Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sito en Río de la Plata No. 48, 2o. Piso, Colonia Cuauhtémoc, en coordinación con el Centro Nacional para Cortes Estatales, con la participación de los Directores de las Escuelas, Institutos y Centros de Educación Judicial de los Poderes Judiciales de las diversas Entidades 84 Federativas del país, y del Instituto de la Judicatura Federal, así como la representación, participación y colaboración de diversas Instituciones Académicas, Organismos Gubernamentales, No Gubernamentales e Internacionales. El desarrollo de las mesas de trabajo, se llevó a cabo de conformidad con el órden del día correspondiente, en donde fueron presentadas y discutidas las diversas propuestas, llegaron a las siguientes conclusiones con relación a cada uno de los temas, que en su respectiva sesión plenaria se aprobaron: PRIMERA SESIÓN PLENARIA Propósitos Centrales, Valores Centrales y Actividades Clave 1.- ¿Qué cambios o adiciones deberían hacerse, a efecto de tomar en cuenta otros propósitos centrales, valores centrales o actividades clave que no se encuentran aún considerados?. actividades sobresalientes del poder judicial del estado y Coordinación entre los Insti tutos de Capacitación Judicial y Modelos Estructurales resulta el más idóneo para los institutos de capacitación judicial en México? 1.-¿Existen modelos estructurales adicionales que deban ser considerados?. Organización Mixta Ventajas. - Consistente con el sistema federal. -Genera la competencia. -Crea una red de servicios. -Posibilidad de uniformar los criterios de Carrera Judicial. -Mayor viabilidad de integrar un sistema nacional de educación judicial. -Habrá mayor posibilidad de homologar, revalidar y crear un sistema de equivalencias. -Mayor posibilidad de la ejecución de los acuerdos. Desventajas. -No tenemos personalidad jurídica. - No se tiene autonomía de decisión. - El control centralizado de acciones y programas. 3. ¿Qué sistema de organización 88 - Porque ya se tiene una subcomisión de capacitación, misma que fue confirmada por acuerdo de todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de la República, en Morelos, por lo que este taller pretende darle una estructura organizacional y funcional mediante un sistema mixto que respete la autonomía de los institutos, escuelas y centros de capacitación judicial, que forme una asociación para administrar el Sistema Nacional de Educación Judicial Mexicano. 4.- ¿Cuáles son los atributos más críticos de cualquiera de los modelos que se adopten? - Facilitar la integración sin perder la autonomía de los institutos. -Nombramiento de integrantes. -Estructura-organigrama. -Dotar de personalidad jurídica a la - Consolidar la Carrera Judicial en todas las Entidades Federativas. - Elevar a rango de ley que el ingreso, permanencia y ascenso en la Carrera Judicial, tenga como requisitos indispensables cursar los estudios impartidos por los Institutos y mediante concurso de oposición. -Establecer los perfiles de los servidores públicos de la Administración de Justicia de acuerdo a los valores y principios tutelados en la Constitución. - La educación, capacitación y actualización permanente como formación integral de todos los servidores públicos que forman parte de la impartición y administración de Justicia conforme a una planeación, organización, dirección y control. - Propiciar, promover y coordinar las acciones tendientes a crear y fotalecer los vínculos con el Poder Legislativo, a fin de actualizar y adecuar la Legislación. 2.- ¿Qué propósitos centrales, valores centrales y actividades clave resultan de mayor importancia para el futuro desarrollo de la capacitación judicial en México? (Ej. Componentes básicos para una declaración de Visión/Misión) - Fortalecer la ética judicial a través de códigos de ética. - Desarrollo de la investigación judicial. - Vinculación de los Institutos con la sociedad para tener un sentido de identidad y pertenencia institucional. - Diseño de un modelo de Escuela Judicial para todas las Entidades Federativas. -Diseño de un sistema educativo judicial que contemple las habilidades técnico-jurídicas, intelectuales y el fomento de valores éticos, que se traduzcan en una verdadera profesionalización y actualización integral de los servidores públicos de la Administración de Justicia. -Otorgar una certificación que avale los estudios que imparten los Institutos Judiciales con reconocimiento oficial por la Secretaría de Educación local o federal, en su caso. SEGUNDA SESION PLENARIA Desarrollo del Plan: 85 ¿En dónde nos encontramos y a dónde deseamos llegar? 1.- ¿En dónde nos encontramos ahora?(FortalezasRecursos-Debilidades-Obstáculos) Fortalezas y recursos actuales. - Compromiso de los Institutos de Capacitación Judicial para mejorar el servicio de administración e impartición de Justicia. -La existencia formal de la carrera Judicial en los Institutos, convicción en la necesidad de establecer un vínculo permanente entre los institutos o escuelas judiciales para intercambiar experiencias, así como con diversas instituciones académicas y organismos tanto gubernamentales como no gubernamentales. -Algunos de los Institutos cuentan con las estructuras orgánicas y funcionales, así como con claustros de docentes especializados, además de una estructura curricular para la educación judicial. 86 -Algunos institutos cuentan con un marco normativo para la carrera judicial y el ejercicio de las atribuciones de los Institutos. -Reconocimiento de la necesidad y utilidad de la formación profesional del servidor público judicial. Debilidades y obstáculos actuales. - Inexistencia de un modelo de Institución ideal con base al cual se pueda hacer un diagnóstico. -Falta de recursos. -Carencia de infraestructura básica de algunas instituciones para impartir la capacitación. -Carencia de programas y formación pedagógica. -Resistencia de algunos servidores judiciales a la actualización y complementación académica. -Desvinculación entre los contenidos de los programas académicos y concursos de oposición. -Falta de consensos en las estrategias para buscar alternativas de financiamiento externo. -Carencia de un sistema permanente e interrelación que permita el eficaz intercambio de experiencias e información. -Carencia de uniformidad en los criterios y requisitos para el ingreso, promoción y permanencia en la actividad judicial. -Se carece de una verdadera autonomía técnica y académica. -Insuficiencia de un régimen jurídico. 2. ¿A dónde queremos llegar? (Identificar las metas de mayor prioridad para el mejoramiento de la capacitación judicial en México) -La integración de una Organización Nacional con la participación de todos los Institutos. -Implementar mecanismos de auto evaluación institucional. -Establecer el sistema educativo judicial con autonomía académica. -Consolidar la planta docente. -Programas permanentes enfocados en las necesidades identificadas. -Contar con un marco normativo adecuado para las funciones encomendadas a las instituciones. -Contar con una planeación estratégica de las actividades de los Institutos de Capacitación Judicial. -Establecer mecanismos de comuni- cación directa en los ámbitos estatal y nacional. 3.- ¿Cómo llegamos ahí? - A traves de un órgano de representación de este foro que lleve las propuestas a la Comisión Nacional de Tribunales mediante un acuerdo de asamblea. -Mediante una reforma legal o acuerdo para entregar a los institutos autonomía de gestión y un porcentaje mínimo del presupuesto de egresos del Poder Judicial, para que los institutos cuenten con suficiencia presupuestal. -Diseñar programas de formación, capacitación y actualización judicial, acorde a las necesidades reales de cada tribunal. -A traves de un sistema nacional de educación judicial que permita la optimización de recursos e intercambio de programas y experiencias que fortalezcan la autonomía e independencia de los institutos. TERCERA SESION PLENARIA Alternativas de Organización 87 ¿En dónde nos encontramos y a dónde deseamos llegar? 1.- ¿En dónde nos encontramos ahora?(FortalezasRecursos-Debilidades-Obstáculos) Fortalezas y recursos actuales. - Compromiso de los Institutos de Capacitación Judicial para mejorar el servicio de administración e impartición de Justicia. -La existencia formal de la carrera Judicial en los Institutos, convicción en la necesidad de establecer un vínculo permanente entre los institutos o escuelas judiciales para intercambiar experiencias, así como con diversas instituciones académicas y organismos tanto gubernamentales como no gubernamentales. -Algunos de los Institutos cuentan con las estructuras orgánicas y funcionales, así como con claustros de docentes especializados, además de una estructura curricular para la educación judicial. 86 -Algunos institutos cuentan con un marco normativo para la carrera judicial y el ejercicio de las atribuciones de los Institutos. -Reconocimiento de la necesidad y utilidad de la formación profesional del servidor público judicial. Debilidades y obstáculos actuales. - Inexistencia de un modelo de Institución ideal con base al cual se pueda hacer un diagnóstico. -Falta de recursos. -Carencia de infraestructura básica de algunas instituciones para impartir la capacitación. -Carencia de programas y formación pedagógica. -Resistencia de algunos servidores judiciales a la actualización y complementación académica. -Desvinculación entre los contenidos de los programas académicos y concursos de oposición. -Falta de consensos en las estrategias para buscar alternativas de financiamiento externo. -Carencia de un sistema permanente e interrelación que permita el eficaz intercambio de experiencias e información. -Carencia de uniformidad en los criterios y requisitos para el ingreso, promoción y permanencia en la actividad judicial. -Se carece de una verdadera autonomía técnica y académica. -Insuficiencia de un régimen jurídico. 2. ¿A dónde queremos llegar? (Identificar las metas de mayor prioridad para el mejoramiento de la capacitación judicial en México) -La integración de una Organización Nacional con la participación de todos los Institutos. -Implementar mecanismos de auto evaluación institucional. -Establecer el sistema educativo judicial con autonomía académica. -Consolidar la planta docente. -Programas permanentes enfocados en las necesidades identificadas. -Contar con un marco normativo adecuado para las funciones encomendadas a las instituciones. -Contar con una planeación estratégica de las actividades de los Institutos de Capacitación Judicial. -Establecer mecanismos de comuni- cación directa en los ámbitos estatal y nacional. 3.- ¿Cómo llegamos ahí? - A traves de un órgano de representación de este foro que lleve las propuestas a la Comisión Nacional de Tribunales mediante un acuerdo de asamblea. -Mediante una reforma legal o acuerdo para entregar a los institutos autonomía de gestión y un porcentaje mínimo del presupuesto de egresos del Poder Judicial, para que los institutos cuenten con suficiencia presupuestal. -Diseñar programas de formación, capacitación y actualización judicial, acorde a las necesidades reales de cada tribunal. -A traves de un sistema nacional de educación judicial que permita la optimización de recursos e intercambio de programas y experiencias que fortalezcan la autonomía e independencia de los institutos. TERCERA SESION PLENARIA Alternativas de Organización 87 y Coordinación entre los Insti tutos de Capacitación Judicial y Modelos Estructurales resulta el más idóneo para los institutos de capacitación judicial en México? 1.-¿Existen modelos estructurales adicionales que deban ser considerados?. Organización Mixta Ventajas. - Consistente con el sistema federal. -Genera la competencia. -Crea una red de servicios. -Posibilidad de uniformar los criterios de Carrera Judicial. -Mayor viabilidad de integrar un sistema nacional de educación judicial. -Habrá mayor posibilidad de homologar, revalidar y crear un sistema de equivalencias. -Mayor posibilidad de la ejecución de los acuerdos. Desventajas. -No tenemos personalidad jurídica. - No se tiene autonomía de decisión. - El control centralizado de acciones y programas. 3. ¿Qué sistema de organización 88 - Porque ya se tiene una subcomisión de capacitación, misma que fue confirmada por acuerdo de todos los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de la República, en Morelos, por lo que este taller pretende darle una estructura organizacional y funcional mediante un sistema mixto que respete la autonomía de los institutos, escuelas y centros de capacitación judicial, que forme una asociación para administrar el Sistema Nacional de Educación Judicial Mexicano. 4.- ¿Cuáles son los atributos más críticos de cualquiera de los modelos que se adopten? - Facilitar la integración sin perder la autonomía de los institutos. -Nombramiento de integrantes. -Estructura-organigrama. -Dotar de personalidad jurídica a la - Consolidar la Carrera Judicial en todas las Entidades Federativas. - Elevar a rango de ley que el ingreso, permanencia y ascenso en la Carrera Judicial, tenga como requisitos indispensables cursar los estudios impartidos por los Institutos y mediante concurso de oposición. -Establecer los perfiles de los servidores públicos de la Administración de Justicia de acuerdo a los valores y principios tutelados en la Constitución. - La educación, capacitación y actualización permanente como formación integral de todos los servidores públicos que forman parte de la impartición y administración de Justicia conforme a una planeación, organización, dirección y control. - Propiciar, promover y coordinar las acciones tendientes a crear y fotalecer los vínculos con el Poder Legislativo, a fin de actualizar y adecuar la Legislación. 2.- ¿Qué propósitos centrales, valores centrales y actividades clave resultan de mayor importancia para el futuro desarrollo de la capacitación judicial en México? (Ej. Componentes básicos para una declaración de Visión/Misión) - Fortalecer la ética judicial a través de códigos de ética. - Desarrollo de la investigación judicial. - Vinculación de los Institutos con la sociedad para tener un sentido de identidad y pertenencia institucional. - Diseño de un modelo de Escuela Judicial para todas las Entidades Federativas. -Diseño de un sistema educativo judicial que contemple las habilidades técnico-jurídicas, intelectuales y el fomento de valores éticos, que se traduzcan en una verdadera profesionalización y actualización integral de los servidores públicos de la Administración de Justicia. -Otorgar una certificación que avale los estudios que imparten los Institutos Judiciales con reconocimiento oficial por la Secretaría de Educación local o federal, en su caso. SEGUNDA SESION PLENARIA Desarrollo del Plan: 85 tencia técnica, financiera, difusión jurídica de los institutos ante la sociedad y colaborar en la elaboración de proyectos. NATIONAL CENTER FOR STATE COURTS.- Reiteró su apoyo con asistencia técnica, además de poner a disposición de los miembros de la asamblea un portal de internet para comunicar y expresar las opiniones en foros virtuales. FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNAM.- Anunció su apoyo en dos vertientes. 1. Apoyo en la organización de cursos y diplomados con Instituciones y Escuelas Judiciales (Instituto de Estudios Judiciales del Distrito Federal), coordinando el intercambio de conocimientos y necesidades en materia académica. 2 . Contribuir a socializar la información en investigaciones en el ámbito del derecho en lo que se puede contribuir. CENTRO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL Y CIENCIAS 92 PENALES, A. C.- Ofreció apoyo mediante la difusión de estudios de política criminal, en el diseño y elaboración de cursos en materia penal y procesal, realización de eventos de carácter nacional e internacional. El Consejo General del Poder Judicial de España.- Ofreció el apoyo académico a través de la Escuela Judicial de España Asimismo, se expuso brevemente por parte de los Organismos Nacionales e Internacionales, su organización y funcionamiento. SEXTA SESIÓN PLENARIA Establecimiento de un Comité Pro- Témpore para la Ejecución del Plan Los participantes de la Reunión determinaron de común acuerdo, la creación de un Comité Pro -Témpore el cual se integró de la siguiente forma: COMITÉ PRO- TÉMPORE DE INSTITUTOS DE FORMACIÓN DE LOS PODERES JUDICIALES asociación. - El involucrado de los órganos jurisdiccionales al proceso de formación práctica. -Financiamiento para que opere el sistema. CUARTA SESION PLENARIA Funciones de un Posible Sistema Nacional de Capacitación 1.- ¿Existen funciones adicionales que deban ser consideradas? -Se consideró pertinente cambiar el nombre de Sistema Nacional de Capacitación por Sistema Nacional de Educación Judicial. -Desarrollo de la investigación judicial. -Fomentar y difundir la cultura de la legalidad para garantizar el estado de derecho. -Diseño de material didáctico. -Revalidación, homologación y sistema de equivalencia de estudios. -Padrón de docentes e investigadores de educación judicial. -Diseñar y desarrollar un sistema de evaluación de desempeño metodológicamente adecuado para los Poderes Judiciales. - Gestión de apoyos financieros. 2. ¿Cuáles son las funciones de mayor importancia? -Proporcionar un sitio para la recolección y difusión de la información relevante para el desarrollo de la función judicial. -Evaluación periódica de la capacitación del Poder Judicial. -Obtención de recursos. -Base de datos del sistema nacional. -Planear y llevar a cabo conferencias nacionales y regionales, así como reuniones de personas interesadas en la capacitación judicial. -Facilitar el intercambio de información e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial. -Desarrollo de estándares nacionales para guiar el suministro y realización de una capacitación judicial de la alta calidad. -Facilitar el modo de proporcionar asistencia técnica para los Institutos de Capacitación del Poder 89 Judicial. mayoría. 3.- ¿A qué funciones debe atribuírseles una mayor importancia durante la implementación inicial? Asignar las siguientes tareas a la Comisión Pro-témpore: - Gestionar la obtención de recursos. - Creación del Comité Pro-témpore, para la coordinación, planeación y control. -Planear y llevar a cabo conferencias nacionales y regionales, así como reuniones de personas interesadas en la capacitación judicial. -Facilitar el intercambio de información e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial. -Representar y promover los intereses de programas de capacitación para el Poder Judicial. PUNTOS DE ACUERDO ADICIONALES Acuerdo sometido a votación dentro de la Cuarta Sesión relativo a unificar criterios para denominar a la capacitación como Educación Judicial, lo que fue aprobado por la 90 - Realizar estudios relativos al denominado paternalismo hacia los participantes en los cursos que se imparten. -Estudios relativos a la adquisición de recursos financieros elaborando los lineamientos y manuales de procedimiento para lograr los objetivos, visualizando la manera para que se avoque a la realización de estos a través de un mandato. -Se sugirió que se pusiera a consideración del Comité Pro-témpore lo relativo al órgano que se encargaría de administrar los recursos allegados a través del financiamiento. LISTA PARA LA OBTENCION DE RECURSOS 1. Cuotas de recuperación por servicios de docencia, investigación y difusión de la cultura jurídica. 2. Donaciones. 3. Financiamiento del Gobierno Federal (FOSEG entre otros) 4. Colegiaturas (sistema de becas, cobro a alumnos externos) 5. Fondos auxiliares para la impartición de justicia. 6. Asignación fija de los poderes judiciales locales. 7. Donación de organismos colegiados. 8. Convenios de colaboración interinstitucionales. 9. Colaboración y asistencia técnica de organismos internacionales 10. Edición de obras jurídicas. 11. Cafetería del instituto. 12. Servicio de fotocopiado. 13. Cuotas de recuperación por servicios administrativos (constancias, credenciales, etc.) 14. Fondo inicial de los consejos de la judicatura. QUINTA SESIÓN PLENARIA El papel de las Organizaciones Internacionales y las Instituciones Académicas en la Capacitación Judicial en México, y Políticas en torno a la obtención de Fondos Financieros Necesarios instituciones académicas que asistieron a la reunión manifestaron su disposición y compromiso de apoyar con asistencia técnica y financiera en los siguientes términos: CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES DE LAS AMÉRICAS (CEJA).Ofreció como colaboración asistencia técnica, y propuso como fuente de información la biblioteca virtual con la que cuentan, sugiriéndose se envíen los documentos jurídicos que fortalezcan los conocimientos de todos los Institutos. Asimismo, aconsejó se ofrezcan primero los servicios para llegar a la adquisición de los recursos financieros. BANCO MUNDIAL.- Propuso y ofreció la promoción del uso de informática para la realización de video-conferencias. Igualmente ofreció planes de modernización enfocados a la materia jurisdiccional y administrativa. Asimismo, pone a disposición una pagina de internet para lograr una mejor comunicación. En la Sesión las distintas FUNDAClÓN KONRAD ADENorganizaciones internacionales e AUER.- Propuso apoyar con asis- 91 Judicial. mayoría. 3.- ¿A qué funciones debe atribuírseles una mayor importancia durante la implementación inicial? Asignar las siguientes tareas a la Comisión Pro-témpore: - Gestionar la obtención de recursos. - Creación del Comité Pro-témpore, para la coordinación, planeación y control. -Planear y llevar a cabo conferencias nacionales y regionales, así como reuniones de personas interesadas en la capacitación judicial. -Facilitar el intercambio de información e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial. -Representar y promover los intereses de programas de capacitación para el Poder Judicial. PUNTOS DE ACUERDO ADICIONALES Acuerdo sometido a votación dentro de la Cuarta Sesión relativo a unificar criterios para denominar a la capacitación como Educación Judicial, lo que fue aprobado por la 90 - Realizar estudios relativos al denominado paternalismo hacia los participantes en los cursos que se imparten. -Estudios relativos a la adquisición de recursos financieros elaborando los lineamientos y manuales de procedimiento para lograr los objetivos, visualizando la manera para que se avoque a la realización de estos a través de un mandato. -Se sugirió que se pusiera a consideración del Comité Pro-témpore lo relativo al órgano que se encargaría de administrar los recursos allegados a través del financiamiento. LISTA PARA LA OBTENCION DE RECURSOS 1. Cuotas de recuperación por servicios de docencia, investigación y difusión de la cultura jurídica. 2. Donaciones. 3. Financiamiento del Gobierno Federal (FOSEG entre otros) 4. Colegiaturas (sistema de becas, cobro a alumnos externos) 5. Fondos auxiliares para la impartición de justicia. 6. Asignación fija de los poderes judiciales locales. 7. Donación de organismos colegiados. 8. Convenios de colaboración interinstitucionales. 9. Colaboración y asistencia técnica de organismos internacionales 10. Edición de obras jurídicas. 11. Cafetería del instituto. 12. Servicio de fotocopiado. 13. Cuotas de recuperación por servicios administrativos (constancias, credenciales, etc.) 14. Fondo inicial de los consejos de la judicatura. QUINTA SESIÓN PLENARIA El papel de las Organizaciones Internacionales y las Instituciones Académicas en la Capacitación Judicial en México, y Políticas en torno a la obtención de Fondos Financieros Necesarios instituciones académicas que asistieron a la reunión manifestaron su disposición y compromiso de apoyar con asistencia técnica y financiera en los siguientes términos: CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES DE LAS AMÉRICAS (CEJA).Ofreció como colaboración asistencia técnica, y propuso como fuente de información la biblioteca virtual con la que cuentan, sugiriéndose se envíen los documentos jurídicos que fortalezcan los conocimientos de todos los Institutos. Asimismo, aconsejó se ofrezcan primero los servicios para llegar a la adquisición de los recursos financieros. BANCO MUNDIAL.- Propuso y ofreció la promoción del uso de informática para la realización de video-conferencias. Igualmente ofreció planes de modernización enfocados a la materia jurisdiccional y administrativa. Asimismo, pone a disposición una pagina de internet para lograr una mejor comunicación. En la Sesión las distintas FUNDAClÓN KONRAD ADENorganizaciones internacionales e AUER.- Propuso apoyar con asis- 91 tencia técnica, financiera, difusión jurídica de los institutos ante la sociedad y colaborar en la elaboración de proyectos. NATIONAL CENTER FOR STATE COURTS.- Reiteró su apoyo con asistencia técnica, además de poner a disposición de los miembros de la asamblea un portal de internet para comunicar y expresar las opiniones en foros virtuales. FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNAM.- Anunció su apoyo en dos vertientes. 1. Apoyo en la organización de cursos y diplomados con Instituciones y Escuelas Judiciales (Instituto de Estudios Judiciales del Distrito Federal), coordinando el intercambio de conocimientos y necesidades en materia académica. 2 . Contribuir a socializar la información en investigaciones en el ámbito del derecho en lo que se puede contribuir. CENTRO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL Y CIENCIAS 92 PENALES, A. C.- Ofreció apoyo mediante la difusión de estudios de política criminal, en el diseño y elaboración de cursos en materia penal y procesal, realización de eventos de carácter nacional e internacional. El Consejo General del Poder Judicial de España.- Ofreció el apoyo académico a través de la Escuela Judicial de España Asimismo, se expuso brevemente por parte de los Organismos Nacionales e Internacionales, su organización y funcionamiento. SEXTA SESIÓN PLENARIA Establecimiento de un Comité Pro- Témpore para la Ejecución del Plan Los participantes de la Reunión determinaron de común acuerdo, la creación de un Comité Pro -Témpore el cual se integró de la siguiente forma: COMITÉ PRO- TÉMPORE DE INSTITUTOS DE FORMACIÓN DE LOS PODERES JUDICIALES asociación. - El involucrado de los órganos jurisdiccionales al proceso de formación práctica. -Financiamiento para que opere el sistema. CUARTA SESION PLENARIA Funciones de un Posible Sistema Nacional de Capacitación 1.- ¿Existen funciones adicionales que deban ser consideradas? -Se consideró pertinente cambiar el nombre de Sistema Nacional de Capacitación por Sistema Nacional de Educación Judicial. -Desarrollo de la investigación judicial. -Fomentar y difundir la cultura de la legalidad para garantizar el estado de derecho. -Diseño de material didáctico. -Revalidación, homologación y sistema de equivalencia de estudios. -Padrón de docentes e investigadores de educación judicial. -Diseñar y desarrollar un sistema de evaluación de desempeño metodológicamente adecuado para los Poderes Judiciales. - Gestión de apoyos financieros. 2. ¿Cuáles son las funciones de mayor importancia? -Proporcionar un sitio para la recolección y difusión de la información relevante para el desarrollo de la función judicial. -Evaluación periódica de la capacitación del Poder Judicial. -Obtención de recursos. -Base de datos del sistema nacional. -Planear y llevar a cabo conferencias nacionales y regionales, así como reuniones de personas interesadas en la capacitación judicial. -Facilitar el intercambio de información e ideas entre las personas interesadas en la capacitación judicial. -Desarrollo de estándares nacionales para guiar el suministro y realización de una capacitación judicial de la alta calidad. -Facilitar el modo de proporcionar asistencia técnica para los Institutos de Capacitación del Poder 89 COORDINADORES Antonio Muñozcano Eternod (Distrito Federal) Marco Antonio Morales Gómez (Estado De México) SECRETARIO Federico Soto Acosta (Zacatecas) VOCALES Myrna Elia García Barrera (Nuevo León) Jaime Slomianski Aguilar (Oaxaca) Miguel Angel Toloza Zazueta (Baja California) Héctor Manuel Benítez Pineda (Nayarit) Francisco Javier Zamora Rocha (Guanajuato) Didier Villagomez Alvarado (Chiapas) José Rodolfo Cárdenas Barrueta (Tabasco) Los coordinadores del Comité se comprometieron en los siguientes puntos - Establecer mecanismos que sean viables de acuerdo con la naturaleza de los Institutos. - Reunirse para hacer un planteamiento formal de las actividades a desarrollar. - Hacer del conocimiento a la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia que se hace efectivo el funcionamiento de la Subcomisión de Capacitación . - Presentar en la brevedad posible, un plan de trabajo, resaltando la importancia de las funciones de la asociación para el fortalecimiento del Poder Judicial. - Establecer fecha para la próxima Reunión Nacional. Una vez realizados los trabajos de la Reunión Nacional «Planificando el Futuro de la Capacitación del Poder Judicial en México», siendo las quince horas con quince minutos del día diecisiete de Mayo de 2003, se da por concluida la presente. 93 legislacion ... XI. Conocer, en los términos Artículo 67. . . . que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil de- ... rivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte I. a II. . . . agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Conseje- III. . . . ros, Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás a) . . . servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial. b) Entregar al Congreso los informes del resultado de la XII. a XV. . . . revisión de las Cuentas Públicas, a más tardar durante la segunda Artículo 66. . . . quincena del mes de diciembre del año siguiente al de su ejercicio: La Sala Electoral, integrada por tres magistrados funcionará c) al d) . . . con motivo de la organización y celebración de un proceso electoral, ... plebiscitario o de referendo. Cuando no existan dichos procesos, los ma- ... gistrados que la integran formarán parte de una Sala Auxiliar del Tri- ... bunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley. ... ... Artículo 69. . . . ... I. a III. . . . IV. Saber leer y escribir y no 100 Gaceta Oficial 2003 LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÌCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1; 10, último párrafo; 17, párrafo quinto, inciso a); 33, fracciones XXIII y XXXI; 35, párrafo primero; 38; 45; 49, fracción II; 56, fracción XI; 66, párrafo segun- Martes 18 de Marzo de do; 67, fracción III, inciso b); 69, fracción IV; y 84, párrafos tercero y cuarto; se adiciona con un inciso c) la fracción I del artículo 26 y se deroga el inciso a) de la fracción II del mismo artículo, todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 1. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores. Artículo 10 . . . ... ... a) al i) . . . ... Los bienes inmuebles de la Universidad destinados a la presta- 97 ción del servicio público educativo bre; estarán exentos del pago de con- b) Examinar, discutir y aprotribuciones locales y municipales. bar las leyes de ingresos de los municipios, que sean presentadas en las Artículo 17 . . . fechas que indique la ley respectiva; y ... c) Revisar y dictaminar la ... cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior. ... La cuenta deberá ser presentada durante el mes de mayo, a fin de ... conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha dado a) Para la reforma total o la cumplimiento a los objetivos conteabrogación de las disposiciones de nidos en los programas y ajustado esta Constitución; y a los criterios señalados en el presupuesto. b) . . . II. . . . ... a) Derogado. Artículo 26. . . . b) . . . I. . . . ... a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto Artículo 33. . . . que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea I a XXII. . . . presentado por el Gobernador del Estado durante el mes de diciem- XXIII. Constituirse en Colegio 98 Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los tramites siguientes: en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden". I. a V. . . . Artículo 49. . . . ... I. . . . ... II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos aprobados por el Congreso; Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución; XXIV a XXX. . . . XXXI. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley; XXXII a XL. . . . Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión. Artículo 45. El Gobernador, III. a XXIII. . . . Artículo 56. . . . I. a X. . . . 99 ción del servicio público educativo bre; estarán exentos del pago de con- b) Examinar, discutir y aprotribuciones locales y municipales. bar las leyes de ingresos de los municipios, que sean presentadas en las Artículo 17 . . . fechas que indique la ley respectiva; y ... c) Revisar y dictaminar la ... cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior. ... La cuenta deberá ser presentada durante el mes de mayo, a fin de ... conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha dado a) Para la reforma total o la cumplimiento a los objetivos conteabrogación de las disposiciones de nidos en los programas y ajustado esta Constitución; y a los criterios señalados en el presupuesto. b) . . . II. . . . ... a) Derogado. Artículo 26. . . . b) . . . I. . . . ... a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto Artículo 33. . . . que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea I a XXII. . . . presentado por el Gobernador del Estado durante el mes de diciem- XXIII. Constituirse en Colegio 98 Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los tramites siguientes: en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden". I. a V. . . . Artículo 49. . . . ... I. . . . ... II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos aprobados por el Congreso; Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución; XXIV a XXX. . . . XXXI. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley; XXXII a XL. . . . Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa ante el Congreso de la Unión. Artículo 45. El Gobernador, III. a XXIII. . . . Artículo 56. . . . I. a X. . . . 99 ... XI. Conocer, en los términos Artículo 67. . . . que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil de- ... rivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte I. a II. . . . agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Conseje- III. . . . ros, Procurador General de Justicia, Secretarios de Despacho, y demás a) . . . servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial. b) Entregar al Congreso los informes del resultado de la XII. a XV. . . . revisión de las Cuentas Públicas, a más tardar durante la segunda Artículo 66. . . . quincena del mes de diciembre del año siguiente al de su ejercicio: La Sala Electoral, integrada por tres magistrados funcionará c) al d) . . . con motivo de la organización y celebración de un proceso electoral, ... plebiscitario o de referendo. Cuando no existan dichos procesos, los ma- ... gistrados que la integran formarán parte de una Sala Auxiliar del Tri- ... bunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley. ... ... Artículo 69. . . . ... I. a III. . . . IV. Saber leer y escribir y no 100 Gaceta Oficial 2003 LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÌCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 547 DE REFORMA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1; 10, último párrafo; 17, párrafo quinto, inciso a); 33, fracciones XXIII y XXXI; 35, párrafo primero; 38; 45; 49, fracción II; 56, fracción XI; 66, párrafo segun- Martes 18 de Marzo de do; 67, fracción III, inciso b); 69, fracción IV; y 84, párrafos tercero y cuarto; se adiciona con un inciso c) la fracción I del artículo 26 y se deroga el inciso a) de la fracción II del mismo artículo, todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 1. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores. Artículo 10 . . . ... ... a) al i) . . . ... Los bienes inmuebles de la Universidad destinados a la presta- 97 PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Artículo 84. . . . Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones contenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de este ordenamiento. El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. 104 SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos y ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: ". . . Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". 101 QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la Leyenda ". . . del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. SEPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo. OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Gaceta Oficial 2003 LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 548 DE REFORMA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO ÚNICO. S e reforman los artículos 43, fracción VII y 68, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 43. . . . 102 18 de Marzo de I a VI. . . . VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. ... Artículo 68. . . . En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades. TRANSITORIOS 103 QUINTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las entidades de su administración pública que a la entrada en vigor del presente Decreto contaren con recursos materiales y técnicos con la Leyenda ". . . del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave", agotarán su existencia antes de ordenar su reabastecimiento. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. SEPTIMO. El Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, adecuará las leyes relativas al contenido del mismo. OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Gaceta Oficial 2003 LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 548 DE REFORMA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO ÚNICO. S e reforman los artículos 43, fracción VII y 68, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 43. . . . 102 18 de Marzo de I a VI. . . . VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. ... Artículo 68. . . . En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades. TRANSITORIOS 103 PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Artículo 84. . . . Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones contenidas en esta Constitución, será obligatorio el referendo que señala el artículo 17 de este ordenamiento. El Congreso o la Diputación Permanente hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y, en su caso, la declaratoria de que han sido aprobadas las reformas. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación, excepto en lo dispuesto por los artículos 1 y 45, que comenzarán su vigencia al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. 104 SEGUNDO. A partir del inicio de la entrada en vigor del presente Decreto, toda publicación oficial de la Constitución Local tendrá la denominación de "Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". TERCERO. En todas las leyes, decretos, códigos y ordenamientos estatales de observancia general que se expidan, promulguen o publiquen con posterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto de Reforma Constitucional, se añadirá la expresión: ". . . Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". CUARTO. Para los efectos constitucionales y legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión "...Estado de Veracruz-Llave", se entenderán referidas al "...Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave". 101 contencioso la autoridad podrá, mediante simple oficio, acreditar delegados, los que tendrán amplias facultades para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos, interponer recursos, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular otras promociones; pero no podrán desistirse del juicio de lesividad, ni delegar sus facultades a terceros. sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se haya efectuado su publicación por edicto; III. Por estrados ubicados en las oficinas de la administración pública, del Órgano o del Tribunal abiertas al público, cuando así lo señale la parte interesada o se trate de actos distintos a emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan Artículo 37. . . . ser impugnados, fijando durante tres días consecutivos el documento I. . . . que se notifica. En estos casos, las notificaciones surtirán efectos el día II. Por edicto que se publique en que se hubiere fijado por última por una sola vez en la Gaceta Oficial vez el documento; y del estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación estatal IV. . . . o nacional, tratándose de emplazamientos, citaciones, requerimientos Cuando se trate de resoluy demás resoluciones o actos admi- ciones o actos administrativos en nistrativos que puedan impugnarse, materia fiscal, las notificaciones cuando el interesado a quien deba se harán en un plazo no mayor a notificarse haya desaparecido, se 90 días contados a partir del día ignore su domicilio, se encuentre siguiente al en que se dicten. fuera del territorio del Estado, sin haber nombrado representante Artículo 38. . . . legal, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión Las notificaciones se entena quien deba notificarse. En este derán con la persona que deba ser caso, las notificaciones surtirán notificada o su representante legal; 108 Gaceta Oficial Martes 18 de Marzo de 2003 LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE: funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezca la ley. TRANSITORIOS ÚNICO. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. DECRETO NUMERO 549 DE REFORMA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 40, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 40. . . . La Diputación Permanente 105 Gaceta Oficial LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 103 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 525 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, ASÍ COMO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE VERACRUZLLAVE Artículo Primero. . . . Lunes 6 de Enero de 2003 Artículo Segundo. Se reforman los artículos 5 fracción I, 31, 37 fracciones II y III, 38 párrafo segundo, 140 párrafo primero, 164 fracción III, 171 fracciones I inciso b), III, X, XI y XIV, 176 fracción III, 187 párrafo primero y 251 fracción II; y se adicionan los artículos 37 con un párrafo final, 162 con un párrafo segundo, 171 con un párrafo segundo al inciso c) de la fracción I y 210 con un párrafo segundo, todos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 5. . . . I. Conocer en cualquier momento el estado que guardan los expedientes en los que acredite la condición de interesado y obtener, previo pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de documentos contenidos en ellos; II a VII. . . . Artículo 31. En el juicio 107 contencioso la autoridad podrá, mediante simple oficio, acreditar delegados, los que tendrán amplias facultades para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos, interponer recursos, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular otras promociones; pero no podrán desistirse del juicio de lesividad, ni delegar sus facultades a terceros. sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se haya efectuado su publicación por edicto; III. Por estrados ubicados en las oficinas de la administración pública, del Órgano o del Tribunal abiertas al público, cuando así lo señale la parte interesada o se trate de actos distintos a emplazamientos, citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan Artículo 37. . . . ser impugnados, fijando durante tres días consecutivos el documento I. . . . que se notifica. En estos casos, las notificaciones surtirán efectos el día II. Por edicto que se publique en que se hubiere fijado por última por una sola vez en la Gaceta Oficial vez el documento; y del estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación estatal IV. . . . o nacional, tratándose de emplazamientos, citaciones, requerimientos Cuando se trate de resoluy demás resoluciones o actos admi- ciones o actos administrativos en nistrativos que puedan impugnarse, materia fiscal, las notificaciones cuando el interesado a quien deba se harán en un plazo no mayor a notificarse haya desaparecido, se 90 días contados a partir del día ignore su domicilio, se encuentre siguiente al en que se dicten. fuera del territorio del Estado, sin haber nombrado representante Artículo 38. . . . legal, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión Las notificaciones se entena quien deba notificarse. En este derán con la persona que deba ser caso, las notificaciones surtirán notificada o su representante legal; 108 Gaceta Oficial Martes 18 de Marzo de 2003 LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y PREVIA LA APROBACIÓN DEL PLENO DE ESTA SOBERANÍA EN DOS PERÍODOS DE SESIONES ORDINARIOS SUCESIVOS. ASÍ COMO DE LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, DECLARA APROBADO EL SIGUIENTE: funcionará durante los recesos del Congreso y, en el año de su renovación, hasta la instalación del sucesivo, debiendo integrarse proporcionalmente según el número de diputados pertenecientes a los diversos grupos legislativos, en los términos que establezca la ley. TRANSITORIOS ÚNICO. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. DECRETO NUMERO 549 DE REFORMA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 40, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue: Artículo 40. . . . La Diputación Permanente 105 .... .... Artículo Tercero. . . . TRANSITORIOS PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto II. Celebrada la audiencia, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, se emitirá resolución dentro de los órgano del Gobierno del Estado. quince días siguientes, en la que se determinará la existencia o inexis- SEGUNDO. Se derogan las tencia de la responsabilidad, y se disposiciones que se opongan a lo fincará, en su caso, la indemnización dispuesto en el presente Decreto. y sanciones correspondientes, y se notificará al responsable y al supe- TERCERO. Las visitas dorior jerárquico dicha resolución para miciliarias y las de verificación ya los efectos que procedan; cuando la iniciadas al momento de la entrada resolución constituya, además, un en vigor del presente Decreto, se crédito fiscal, se remitirá un tanto continuarán tramitando conforme a autógrafo de la misma a la oficina las disposiciones del Código de Proejecutora que corresponda, para cedimientos Administrativos para el el efecto de que si en un plazo de Estado de Veracruz-Llave, vigentes quince días siguientes a la fecha en al momento de su inicio. que surta efectos la notificación, CUARTO. . . . éste no es cubierto, o no es impugnado y debidamente garantizado en términos de las normas aplicables, se proceda a su recuperación mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. 112 I. . . . III a IV. . . . a falta de ellos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente; de negarse a firmarlo y recibirlo la persona con quien se desarrolla la diligencia, el notificador lo hará constar en el mismo citatorio, y procederá a fijarlo en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quién haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. previstos en el artículo anterior, la autoridad prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, a su representante o apoderado legal, para que dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de dicha prevención, subsane la falta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se cumpla con la prevención o se cumpla parcialmente, la autoridad resolverá que se tiene por no presentada la solicitud. ... .... Artículo 162. . . . .... Al efecto, las autoridades fiscales podrán designar por escrito a notificadores, inspectores, auditores, verificadores y visitadores para que, con ese carácter, diligencien los actos administrativos que se les encomienden. .... Artículo 140. Cuando el escri- to inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos Artículo 164. . . . I a II. . . . 109 III. Practicar visitas domiciliarias en los términos de este Código, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, y de la presentación de solicitudes o avisos en materia de registro estatal de contribuyentes; II. . . . IV. a VI. . . . . .... Artículo 171. . . . I. . . . III. Si al presentarse los auditores, inspectores o visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; a) . . . . b) El nombre de los auditores, inspectores o visitadores que practicarán la diligencia, los cuales se podrán substituir, aumentar o reducir en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden; en esos casos, se notificará por escrito al visitado; y c) . . . . IV a IX. . . . X. El visitado, los testigos y los auditores, inspectores o visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; si se Las personas designadas para niegan a aceptarlo, dicha negativa efectuar la visita la podrán hacer en se asentará en la propia acta sin forma conjunta o separada. que esto afecte su validez y valor 110 probatorio; menciona la fracción IV de este artículo, la autoridad fiscal competente XI. Con las mismas formali- podrá ordenar la práctica de visita dades indicadas en la fracción ante- domiciliaria; o rior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer cons- IV. . . . tar hechos concretos en el curso de una visita. Una vez levantada el acta Artículo 187. Las autoridades final, no se podrán levantar actas fiscales emitirán la resolución al procomplementarias sin que exista una cedimiento a través del cual ejerzan nueva orden de visita; cualesquiera de las facultades de comprobación a que alude este Ca XII a XIII. . . . pítulo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de XIV. Las autoridades deberán la fecha del levantamiento del acta concluir la visita domiciliaria dentro final u oficio de observaciones, en de un plazo máximo de seis meses su caso. contados a partir de que se le notifique al visitado la orden de visita .... respectiva. .... Artículo 176. . . . Artículo 210. . . I a II. . . . Tratándose de embargos III. Cuando el contribuyente recaídos sobre bienes muebles o omita presentar en forma consecu- inmuebles, cuando el depositario tiva las últimas tres declaraciones designado no acepte el cargo, el de las contribuciones a que se nombramiento podrá recaer en el encuentra obligado o cuando no ejecutado. atienda a dos requerimientos de la autoridad en los términos que Artículo 251. . . . 111 III. Practicar visitas domiciliarias en los términos de este Código, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, y de la presentación de solicitudes o avisos en materia de registro estatal de contribuyentes; II. . . . IV. a VI. . . . . .... Artículo 171. . . . I. . . . III. Si al presentarse los auditores, inspectores o visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado; a) . . . . b) El nombre de los auditores, inspectores o visitadores que practicarán la diligencia, los cuales se podrán substituir, aumentar o reducir en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden; en esos casos, se notificará por escrito al visitado; y c) . . . . IV a IX. . . . X. El visitado, los testigos y los auditores, inspectores o visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; si se Las personas designadas para niegan a aceptarlo, dicha negativa efectuar la visita la podrán hacer en se asentará en la propia acta sin forma conjunta o separada. que esto afecte su validez y valor 110 probatorio; menciona la fracción IV de este artículo, la autoridad fiscal competente XI. Con las mismas formali- podrá ordenar la práctica de visita dades indicadas en la fracción ante- domiciliaria; o rior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer cons- IV. . . . tar hechos concretos en el curso de una visita. Una vez levantada el acta Artículo 187. Las autoridades final, no se podrán levantar actas fiscales emitirán la resolución al procomplementarias sin que exista una cedimiento a través del cual ejerzan nueva orden de visita; cualesquiera de las facultades de comprobación a que alude este Ca XII a XIII. . . . pítulo, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados a partir de XIV. Las autoridades deberán la fecha del levantamiento del acta concluir la visita domiciliaria dentro final u oficio de observaciones, en de un plazo máximo de seis meses su caso. contados a partir de que se le notifique al visitado la orden de visita .... respectiva. .... Artículo 176. . . . Artículo 210. . . I a II. . . . Tratándose de embargos III. Cuando el contribuyente recaídos sobre bienes muebles o omita presentar en forma consecu- inmuebles, cuando el depositario tiva las últimas tres declaraciones designado no acepte el cargo, el de las contribuciones a que se nombramiento podrá recaer en el encuentra obligado o cuando no ejecutado. atienda a dos requerimientos de la autoridad en los términos que Artículo 251. . . . 111 .... .... Artículo Tercero. . . . TRANSITORIOS PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto II. Celebrada la audiencia, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, se emitirá resolución dentro de los órgano del Gobierno del Estado. quince días siguientes, en la que se determinará la existencia o inexis- SEGUNDO. Se derogan las tencia de la responsabilidad, y se disposiciones que se opongan a lo fincará, en su caso, la indemnización dispuesto en el presente Decreto. y sanciones correspondientes, y se notificará al responsable y al supe- TERCERO. Las visitas dorior jerárquico dicha resolución para miciliarias y las de verificación ya los efectos que procedan; cuando la iniciadas al momento de la entrada resolución constituya, además, un en vigor del presente Decreto, se crédito fiscal, se remitirá un tanto continuarán tramitando conforme a autógrafo de la misma a la oficina las disposiciones del Código de Proejecutora que corresponda, para cedimientos Administrativos para el el efecto de que si en un plazo de Estado de Veracruz-Llave, vigentes quince días siguientes a la fecha en al momento de su inicio. que surta efectos la notificación, CUARTO. . . . éste no es cubierto, o no es impugnado y debidamente garantizado en términos de las normas aplicables, se proceda a su recuperación mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. 112 I. . . . III a IV. . . . a falta de ellos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente; de negarse a firmarlo y recibirlo la persona con quien se desarrolla la diligencia, el notificador lo hará constar en el mismo citatorio, y procederá a fijarlo en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quién haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. previstos en el artículo anterior, la autoridad prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado o, en su caso, a su representante o apoderado legal, para que dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de dicha prevención, subsane la falta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se cumpla con la prevención o se cumpla parcialmente, la autoridad resolverá que se tiene por no presentada la solicitud. ... .... Artículo 162. . . . .... Al efecto, las autoridades fiscales podrán designar por escrito a notificadores, inspectores, auditores, verificadores y visitadores para que, con ese carácter, diligencien los actos administrativos que se les encomienden. .... Artículo 140. Cuando el escri- to inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos Artículo 164. . . . I a II. . . . 109 jurisprudencia y tesis aisladas materia civil MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sis- temática de los artículos 133 y 157 del Código Civil del Estado permite establecer que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación respecto a la patria potestad y la custodia de los hijos; asimismo, que el Juez durante el procedimiento, de oficio o a petición de parte, se allegará los medios necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, a fin de justificar la necesidad de la medida y, en todo caso, con el propósito de proteger el derecho a la convivencia con los padres procurando, hasta donde lo estime oportuno, respetar la elección de los propios hijos expresada libremente, salvo que exista peligro para el menor. Sin embargo, aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares del 120 caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privilegiadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, so pretexto de mejores condiciones, se estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse con uno de los padres y que éste goce de una situación económica PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.- Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107 fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir la huella de identi- ficación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.1ª./J. 17/2003.- Contradicción de tesis 81/2002-PS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.-19 de marzo de 2003.-Cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Tesis de jurisprudencia 17/2003.Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal. En sesión de diecinueve de marzo de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo XVII. Abril 2003. Primera Parte. Página 88. 117 IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO. La función de la de- nuncia o querella es reducida, en cuanto se limita a poner en conocimiento del órgano investigador la notitia criminis, lo que significa que es el acto por medio del cual cualquier persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito, en el que pudo resultar afectado el querellante, denunciante o sólo tenga un interés legítimo. En esos términos, una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, por lo que la circunstancia de que alguna de las partes en el juicio de amparo presente una denuncia penal o querella contra el juzgador de garantías no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante o querellante, determinante de la enemistad manifiesta que como causa del impedimento establece el artículo 66 fracción VI 118 de la Ley de Amparo, pues existe la presunción fundada en el nombramiento de los juzgadores, de que cuentan con una formación y preparación objetivas para resolver las controversias que se sometan a su consideración, de forma por demás honorable e imparcial, aún ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional; por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la simple presentación de una denuncia o querella penal, porque esto constituye el ejercicio de un derecho y, a su vez, una obligación que tienen los gobernados para conservar el orden jurídico; de ahí que es menester que, en todo caso, se corroboren los hechos y actitudes de animadversión u odio con otros elementos de prueba que hagan patente la enemistad.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1.3o.C.45K.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XVII, Enero de 2003. Página: 1793. MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues al caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C.79C.- Amparo directo 1020/2002. Margarita Sánchez Reyes. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, 119 IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO. La función de la de- nuncia o querella es reducida, en cuanto se limita a poner en conocimiento del órgano investigador la notitia criminis, lo que significa que es el acto por medio del cual cualquier persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito, en el que pudo resultar afectado el querellante, denunciante o sólo tenga un interés legítimo. En esos términos, una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, por lo que la circunstancia de que alguna de las partes en el juicio de amparo presente una denuncia penal o querella contra el juzgador de garantías no implica, de manera patente e indudable, que se actualice un ánimo de aversión en perjuicio del denunciante o querellante, determinante de la enemistad manifiesta que como causa del impedimento establece el artículo 66 fracción VI 118 de la Ley de Amparo, pues existe la presunción fundada en el nombramiento de los juzgadores, de que cuentan con una formación y preparación objetivas para resolver las controversias que se sometan a su consideración, de forma por demás honorable e imparcial, aún ante las adversidades que se presenten en su función jurisdiccional; por ende, no es posible, por regla general, que surja un sentimiento de enemistad apoyado en la simple presentación de una denuncia o querella penal, porque esto constituye el ejercicio de un derecho y, a su vez, una obligación que tienen los gobernados para conservar el orden jurídico; de ahí que es menester que, en todo caso, se corroboren los hechos y actitudes de animadversión u odio con otros elementos de prueba que hagan patente la enemistad.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1.3o.C.45K.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XVII, Enero de 2003. Página: 1793. MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues al caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C.79C.- Amparo directo 1020/2002. Margarita Sánchez Reyes. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, 119 MENORES DE EDAD. SU OPINIÓN, AUNQUE NECESARIA, NO ES PREPONDERANTE PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sis- temática de los artículos 133 y 157 del Código Civil del Estado permite establecer que en la sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación respecto a la patria potestad y la custodia de los hijos; asimismo, que el Juez durante el procedimiento, de oficio o a petición de parte, se allegará los medios necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, a fin de justificar la necesidad de la medida y, en todo caso, con el propósito de proteger el derecho a la convivencia con los padres procurando, hasta donde lo estime oportuno, respetar la elección de los propios hijos expresada libremente, salvo que exista peligro para el menor. Sin embargo, aun cuando la voluntad del hijo debe ser tomada en cuenta, esa sola exteriorización no puede ser determinante para que el juzgador decida su situación, pues debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares del 120 caso concreto a través de todos los medios probatorios que obren en autos, para sustentar el delicado asunto de decidir sobre su guarda y custodia, que implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado, como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo sólo conforme a los deseos de una de las partes. Así, sólo tendría especial preponderancia la voluntad del menor cuando (no obstante la propuesta de circunstancias privilegiadas) se niega a irse con quien le hace el ofrecimiento, porque es ante esta eventualidad cuando sí resulta fundamental e indispensable respetar esa manifestación y conocer los motivos que justifiquen su negativa; de lo contrario, so pretexto de mejores condiciones, se estaría obligando al menor -contra su voluntad- a una situación no deseada; fuera de ello, no basta que el menor decida irse con uno de los padres y que éste goce de una situación económica PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA.- Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107 fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir la huella de identi- ficación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.1ª./J. 17/2003.- Contradicción de tesis 81/2002-PS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.-19 de marzo de 2003.-Cinco votos.-Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.- Tesis de jurisprudencia 17/2003.Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal. En sesión de diecinueve de marzo de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación. Novena Época, Tomo XVII. Abril 2003. Primera Parte. Página 88. 117 más holgada para estimar, por ese solo hecho, que sea adecuado otorgarle la guarda y custodia, sino que es indispensable analizar el entorno en el cual se encuentra y en el que, en su caso, se desenvolvería junto con el progenitor que elija, para tomar la decisión que le sea más favorable.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C.31 C.Amparo directo 348/2002. Rosario Yamel Galindo Cota, por sí y en representación de su menor hijo Carlos Rodrigo Gutiérrez Galindo. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XVI, Octubre de 2002. Página 1405. ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Es verdad que con- forme a lo ordenado por el artículo 235 del Código Civil del Estado, «los hijos están obligados a dar alimentos a los padres ...», sin embargo, no se puede soslayar que en ese caso, como no se trata del cónyuge o hijos del deudor alimentista, que son los únicos en cuyo favor la ley presume su necesidad de recibir alimentos de aquél, existe entonces la obligación para el ascendiente de demostrar la necesidad que tiene de recibirlos.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.1o.C.J/14.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002. Página 1019. 121 LANZAMIENTO. PARA SU REALIZACIÓN NO HAY NECESIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL DEMANDADO EL AUTO QUE LO ORDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 371 y 433 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, mismos que refieren, en esencia, el primero de ellos, que cuando en cumplimiento de la sentencia o determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando todas las diligencias conducentes que para el caso solicite el interesado, y el segundo, que una vez otorgada la escritura y entregados los títulos de propiedad respectivos, en caso necesario, se apremiará al deudor para que entregue el o los bienes, y se pondrán a disposición del comprador, emitiendo para ello las órdenes necesarias para lograr la desocupación de las fincas habitadas por el deudor o su causahabiente, permite establecer que para ejecutar una orden de lanzamiento se requiere 122 el dictado previo de una sentencia firme que condene a la desocupación y entrega del bien inmueble materia del litigio, emitida en un juicio en el que, desde luego, se haya respetado en favor del demandado la garantía de audiencia previa que otorga la Constitución Federal a todos los gobernados; asimismo, que antes de pronunciarse el acuerdo que ordena el lanzamiento, se hubiera requerido la desocupación y entrega de la cosa, inclusive con apercibimiento que, de no hacerlo, se usaría la fuerza pública para cumplimentar esa orden; así que cuando sabedor de las consecuencias que conlleva, el demandado no cumplió con lo requerido, si se emite el auto que ordena llevar a cabo la diligencia relativa, el cual es considerado de aquellos que se dictan con sigilo y discreción, es evidente que ante tal proceder ya no es necesario que este acuerdo sea notificado personalmente al demandado, pues además de que no existe precepto legal alguno que lo ordene así, el lanzamiento deviene en un acto de realización inminente derivado de no haber cumplido con el requerimiento de entrega previa- mente realizado.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.30 C.Amparo en revisión 171/2002. Fernando Rosales Hernández. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.-Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002,Página 1397 123 LANZAMIENTO. PARA SU REALIZACIÓN NO HAY NECESIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL DEMANDADO EL AUTO QUE LO ORDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación sistemática de los artículos 371 y 433 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, mismos que refieren, en esencia, el primero de ellos, que cuando en cumplimiento de la sentencia o determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando todas las diligencias conducentes que para el caso solicite el interesado, y el segundo, que una vez otorgada la escritura y entregados los títulos de propiedad respectivos, en caso necesario, se apremiará al deudor para que entregue el o los bienes, y se pondrán a disposición del comprador, emitiendo para ello las órdenes necesarias para lograr la desocupación de las fincas habitadas por el deudor o su causahabiente, permite establecer que para ejecutar una orden de lanzamiento se requiere 122 el dictado previo de una sentencia firme que condene a la desocupación y entrega del bien inmueble materia del litigio, emitida en un juicio en el que, desde luego, se haya respetado en favor del demandado la garantía de audiencia previa que otorga la Constitución Federal a todos los gobernados; asimismo, que antes de pronunciarse el acuerdo que ordena el lanzamiento, se hubiera requerido la desocupación y entrega de la cosa, inclusive con apercibimiento que, de no hacerlo, se usaría la fuerza pública para cumplimentar esa orden; así que cuando sabedor de las consecuencias que conlleva, el demandado no cumplió con lo requerido, si se emite el auto que ordena llevar a cabo la diligencia relativa, el cual es considerado de aquellos que se dictan con sigilo y discreción, es evidente que ante tal proceder ya no es necesario que este acuerdo sea notificado personalmente al demandado, pues además de que no existe precepto legal alguno que lo ordene así, el lanzamiento deviene en un acto de realización inminente derivado de no haber cumplido con el requerimiento de entrega previa- mente realizado.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.30 C.Amparo en revisión 171/2002. Fernando Rosales Hernández. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López.-Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002,Página 1397 123 una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.-Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII. Marzo 2003. Página 50. 128 EL DEMANDADO COMO PARA EL TERCERO LLAMADO A JUICIO, SALVO CONVENIO EN CONTRARIO.- De una interpretación armónica del artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio y el diverso numeral 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la legislación mercantil en tanto que ésta regula deficientemente el desistimiento de la acción y sus efectos sobre las partes, se puede concluir que la condena en costas, daños y perjuicios ante el desistimiento de la referida acción, salvo convenio en contrario, es a favor de la contraparte de la actora, entendida aquélla como la demandada, quien ante la instrumentación de un juicio en su contra y encontrarse por ello vinculada a éste, se le deben retribuir tales conceptos en la medida en que se generen. Así, tal retribución debe verse también reflejada en materia mercantil, cuando el actor llama a juicio a un tercero para que le pare perjuicio la resolución que se llegue a pronunciar, puesto que éste se ve vinculado y se le impone la carga de que ante el simple llamamiento, la sentencia que se dicte puede pro- DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS POR TAL ACTO, TIENE REPERCUSIONES FAVORABLES TANTO PARA MATERIA MERCANTIL EXCEPCION DE PAGO. CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMADO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE DE LA PRUEBA.- De lo dispuesto en el artículo 1195 del Código de Comercio, se desprende que, por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. En esa virtud, corresponde al actor la carga de la prueba de que el pago con que pretende excepcionarse su contraparte se refiere a un adeudo diverso al reclamado, cuando al desahogar la vista correspondiente dicho actor no sólo no objeta las documentales que sustentan la excepción, sino además sostiene que el pago se realizó con motivo de otra deuda, pues al mismo tiempo que niega que el pago con que se excepciona su contraparte corresponda al adeudo que se le reclama, afirma de manera expresa que ese pago se realizó con motivo de otra obligación.- 1a./J.16/2003.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XVII, Abril 2003 Primera Parte, Página 71. COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.- El artí- culo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas «el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...» en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió 127 una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.-Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII. Marzo 2003. Página 50. 128 EL DEMANDADO COMO PARA EL TERCERO LLAMADO A JUICIO, SALVO CONVENIO EN CONTRARIO.- De una interpretación armónica del artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio y el diverso numeral 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la legislación mercantil en tanto que ésta regula deficientemente el desistimiento de la acción y sus efectos sobre las partes, se puede concluir que la condena en costas, daños y perjuicios ante el desistimiento de la referida acción, salvo convenio en contrario, es a favor de la contraparte de la actora, entendida aquélla como la demandada, quien ante la instrumentación de un juicio en su contra y encontrarse por ello vinculada a éste, se le deben retribuir tales conceptos en la medida en que se generen. Así, tal retribución debe verse también reflejada en materia mercantil, cuando el actor llama a juicio a un tercero para que le pare perjuicio la resolución que se llegue a pronunciar, puesto que éste se ve vinculado y se le impone la carga de que ante el simple llamamiento, la sentencia que se dicte puede pro- DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS POR TAL ACTO, TIENE REPERCUSIONES FAVORABLES TANTO PARA MATERIA MERCANTIL Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez..- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 275. ducir efectos en su esfera jurídica generándole una sujeción, la cual no se hubiese producido si no se le hubiere llamado a juicio; el que adquiere en el derecho mercantil la condición de parte, procesal mente hablando, con los poderes y sujeciones característicos de su condición, es decir, de defensa, estatuidos en el precitado artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- I.6o.C.258 C.- Amparo directo 726/2002. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 2 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página: 1767. ENERGÍA ELÉCTRICA, CONTRATO DE SUMINISTRO DE. LA VÍA PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ES LA MERCANTIL Y NO LA CIVIL (ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).- De la Código de Comercio, puede estimarse que el contrato que se celebra con la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de suministro de fluido eléctrico es de naturaleza mercantil y no civil; por tanto, la vía para exigir su cumplimiento es la primeramente citada, sin que obste que dicho precepto no ubique a la paraestatal como comerciante, toda vez que estamos frente a la prestación de un servicio público por el que normalmente se paga una tarifa, equiparable al precio que se paga por la prestación de servicios privados.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.- XXI.4o.4 A.- Amparo directo 319/2002. Alfonso Franco Álvarez. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pineda.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 790. interpretación integral y sistemática del artículo 75, fracción V, del 132 129 EDICTOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PUBLICACIÓN CON EL FIN DE ANUNCIAR LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIENES INMUEBLES, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE EFECTUARSE CON BASE EN DÍAS HÁBILES.- La publicación de los edictos en las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmuebles, constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de un acto procesal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio, las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo 130 contrario, sería autorizar u obligar a ese funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos, lo que resulta inadmisible.- 1a./J. 72/2002.- Contra- dicción de tesis 40/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Noveno Circuito. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.- Tesis de jurisprudencia 72/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de octubre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 99. ENDOSO. LOS ARTÍCULOS 29 Y 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO NO SON VIOLATORIOS DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS.- El endosatario no necesita acreditar la personalidad del endosante para cumplir con los requisitos que exigen los artículos 29 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que de la lectura de estos numerales se desprende que solamente establecen los requisitos que debe contener cualquier endoso de un título de crédito y que sólo se faculta al deudor para que verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no para exigir la comprobación de la autenticidad de éstos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 12 de la propia ley, es decir, tales preceptos tienen como objetivo facilitar la circulación de los títulos de crédito y el de mayor movilidad al derecho literal que en ellos se consigna, por lo que si el último tenedor de un título de crédito ejercita el derecho inherente al mismo, no tiene por qué demostrar la personalidad de sus endosantes, ya que ello pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito, pues para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, y que además este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la Ley citada. En ese sentido, los artículos 29 y 39 de la referida ley, no son violatorios de las garantías de seguridad y certeza jurídicas, ya que el obligado, al momento de suscribir el título de crédito, adquirió voluntariamente la obligación de pagar y de no hacerlo, el carácter de prueba preconstituida de los títulos de crédito permitirá que el beneficiario pueda exigir su cumplimiento mediante la acción judicial, ya que la transmisión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor como tal y le permite al documento guardar sus características.- 2a. CLXXXVII/2002.Amparo directo en revisión 796/2001. Industrias Rojas y Asociados, S.A. de C.V. y otro. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco 131 EDICTOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PUBLICACIÓN CON EL FIN DE ANUNCIAR LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIENES INMUEBLES, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE EFECTUARSE CON BASE EN DÍAS HÁBILES.- La publicación de los edictos en las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmuebles, constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de un acto procesal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio, las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo 130 contrario, sería autorizar u obligar a ese funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos, lo que resulta inadmisible.- 1a./J. 72/2002.- Contra- dicción de tesis 40/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Noveno Circuito. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.- Tesis de jurisprudencia 72/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de octubre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 99. ENDOSO. LOS ARTÍCULOS 29 Y 39 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO NO SON VIOLATORIOS DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS.- El endosatario no necesita acreditar la personalidad del endosante para cumplir con los requisitos que exigen los artículos 29 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que de la lectura de estos numerales se desprende que solamente establecen los requisitos que debe contener cualquier endoso de un título de crédito y que sólo se faculta al deudor para que verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no para exigir la comprobación de la autenticidad de éstos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 12 de la propia ley, es decir, tales preceptos tienen como objetivo facilitar la circulación de los títulos de crédito y el de mayor movilidad al derecho literal que en ellos se consigna, por lo que si el último tenedor de un título de crédito ejercita el derecho inherente al mismo, no tiene por qué demostrar la personalidad de sus endosantes, ya que ello pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito, pues para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, y que además este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la Ley citada. En ese sentido, los artículos 29 y 39 de la referida ley, no son violatorios de las garantías de seguridad y certeza jurídicas, ya que el obligado, al momento de suscribir el título de crédito, adquirió voluntariamente la obligación de pagar y de no hacerlo, el carácter de prueba preconstituida de los títulos de crédito permitirá que el beneficiario pueda exigir su cumplimiento mediante la acción judicial, ya que la transmisión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor como tal y le permite al documento guardar sus características.- 2a. CLXXXVII/2002.Amparo directo en revisión 796/2001. Industrias Rojas y Asociados, S.A. de C.V. y otro. 25 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco 131 Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez..- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 275. ducir efectos en su esfera jurídica generándole una sujeción, la cual no se hubiese producido si no se le hubiere llamado a juicio; el que adquiere en el derecho mercantil la condición de parte, procesal mente hablando, con los poderes y sujeciones característicos de su condición, es decir, de defensa, estatuidos en el precitado artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- I.6o.C.258 C.- Amparo directo 726/2002. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 2 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página: 1767. ENERGÍA ELÉCTRICA, CONTRATO DE SUMINISTRO DE. LA VÍA PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ES LA MERCANTIL Y NO LA CIVIL (ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).- De la Código de Comercio, puede estimarse que el contrato que se celebra con la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de suministro de fluido eléctrico es de naturaleza mercantil y no civil; por tanto, la vía para exigir su cumplimiento es la primeramente citada, sin que obste que dicho precepto no ubique a la paraestatal como comerciante, toda vez que estamos frente a la prestación de un servicio público por el que normalmente se paga una tarifa, equiparable al precio que se paga por la prestación de servicios privados.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.- XXI.4o.4 A.- Amparo directo 319/2002. Alfonso Franco Álvarez. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Aquileo Gilberto Sotelo Pineda.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 790. interpretación integral y sistemática del artículo 75, fracción V, del 132 129 COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad respon136 sable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías MATERIA PENAL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE.-El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve establece que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.". Ahora bien, del análisis de tal precepto constitucional se concluye que para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. Lo anterior no es obstáculo para que el Juez de la causa, al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso, al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión.- 1a./J. 13/2003.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Època,Tomo XVII, Abril 2003, Primera Parte, Página 9.-Contradicción de tesis 114/2001-PS.- Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.- 7 de Febrero de 2003.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Ponente: José de Jesus Gudiño Pelayo.- Secretario: Ismael Man135 COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.- De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad respon136 sable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías MATERIA PENAL ción de hechos, por cuyo motivo ninguna razón legal existe de que el representante social cumpla con mayores requisitos que los precisados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- XX.3o.5 P.Amparo directo 228/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretaria: Magdalena Barrón Benítez.- Amparo directo 357/2002. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 303, tesis XX.182 P, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. TIENE EL CARÁCTER DE PENA PÚBLICA Y POR TANTO BASTA QUE LA EXIJA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA CONDENA RELATIVA AL DELITO COMETIDO.".-Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 131/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1756. 140 MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDEPENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITUCIÓN.- La diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de distintas instituciones del Ministerio Público, con facultades diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institución representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desarrollo de la función investigadora que tiene asignada la institución, de acuerdo con el tipo de delitos que se investiguen. En consecuencia, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Ministerio Público determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial.- 1a./J. 61/2002.- Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.- Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 24. Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román 137 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).- Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, 138 del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al Juez elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido; modificación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respectivo.- 1a./J.54/2002.- Contradicción de tesis 106/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.- Tesis de jurisprudencia 54/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 109. DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.- Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito; por tanto, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales no exigen que en el ocurso de conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público, en capítulo por separado, realice un acucioso estudio, exprese razonamientos legales sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convicción que acreditan ese aspecto y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la rela139 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE APORTAR PRUEBAS QUE JUSTIFIQUEN SU SOLICITUD DE QUE AQUÉLLA SE NIEGUE AL INCULPADO EN CASO DE DELITOS NO GRAVES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).- Del desarrollo legislativo y de una interpretación auténtica del primer párrafo de la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el Ministerio Público debe aportar pruebas que acrediten los argumentos por los cuales, en el caso de los delitos no graves, solicita al Juez que niegue al inculpado la libertad provisional bajo caución, por considerar que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Esto es así, en atención a que, según se advierte del estudio del proceso legislativo del decreto de reformas a dicho precepto de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, 138 del Distrito Federal, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado de la República, expresamente modificaron la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el punto que se analiza, por considerar que para negar al inculpado la libertad provisional bajo caución, en el caso de los delitos no graves, no bastaba el simple razonamiento del Ministerio Público, porque sería totalmente arbitrario y discrecional, por no contener ningún elemento objetivo que motivara la petición, ni que guiara la decisión judicial, por lo que se proponía, que se aportaran al Juez elementos que justificaran la petición, como lo era el riesgo que el inculpado representara para el ofendido o la sociedad, por su conducta precedente y las características del delito cometido; modificación que fue aceptada, y con la cual se aprobó el decreto respectivo.- 1a./J.54/2002.- Contradicción de tesis 106/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.- Tesis de jurisprudencia 54/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 109. DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ACUSATORIAS.- Tratándose de la reparación del daño, basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito; por tanto, sólo es necesario que la solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, en razón de que los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales no exigen que en el ocurso de conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público, en capítulo por separado, realice un acucioso estudio, exprese razonamientos legales sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convicción que acreditan ese aspecto y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia conducta ilícita, inmersa en la rela139 ción de hechos, por cuyo motivo ninguna razón legal existe de que el representante social cumpla con mayores requisitos que los precisados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- XX.3o.5 P.Amparo directo 228/2002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretaria: Magdalena Barrón Benítez.- Amparo directo 357/2002. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 303, tesis XX.182 P, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. TIENE EL CARÁCTER DE PENA PÚBLICA Y POR TANTO BASTA QUE LA EXIJA EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA CONDENA RELATIVA AL DELITO COMETIDO.".-Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 131/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1756. 140 MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDEPENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITUCIÓN.- La diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de distintas instituciones del Ministerio Público, con facultades diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institución representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desarrollo de la función investigadora que tiene asignada la institución, de acuerdo con el tipo de delitos que se investiguen. En consecuencia, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Ministerio Público determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial.- 1a./J. 61/2002.- Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.- Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 24. Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román 137 del fuero al que pertenezcan los agentes de la referida institución que intervengan en la averiguación previa correspondiente, por lo que debe respetarse, aún cuando exista declaración de incompetencia para la integración de aquélla, toda vez que la garantía que salvaguarda la libertad de los gobernados se dirige a la institución que el Constituyente concibió como titular del monopolio de la acción penal y de la función investigadora en representación de la sociedad, y no a cada una de las esferas de competencia de sus actividades, pues, de no considerarlo así se caería en el absurdo de contar tantos términos de cuarenta y ocho horas, como declaratorias de incompetencia entre agentes del Ministerio Público pudiera haber en una averiguación previa, lo que haría nugatoria la citada garantía.- 1a. LXXVII/2002.- Amparo en revisión 62/2002. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.Amparo en revisión 210/2001. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página: 193. DESPOJO. SERVIDUMBRE DE PASO. INEXISTENCIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 1148 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que: "Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. ...". En el caso, no aparece demostrado que el acusado estuviere usando o perturbando una servidumbre de paso constituida en el predio de su propiedad y, con ello, que se lesionara el derecho de posesión a dicha servidumbre de los denunciantes, quienes no acreditaron tener el título que establezca que gozan de ese derecho o, en su defecto, el reconocimiento de una servidumbre voluntaria hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente en favor del dominante, sino que los sedicentes ofendidos sólo pasaban por el terreno propiedad del quejoso, pero ello no implica la constitución legal de una servidumbre de paso, dado que no es la costumbre la que establece el derecho de los vecinos a pasar por el predio del acusado, sino la 141 declaratoria legal de ese derecho, consistente en un gravamen real impuesto sobre un inmueble, en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño, o su otorgamiento por quien pueda transmitirlo, por lo que procede concluir que los agraviados carecen del derecho que estiman lesionado.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.P. J/47.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Págna 622. 142 materia administrativa declaratoria legal de ese derecho, consistente en un gravamen real impuesto sobre un inmueble, en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño, o su otorgamiento por quien pueda transmitirlo, por lo que procede concluir que los agraviados carecen del derecho que estiman lesionado.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.1o.P. J/47.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Págna 622. 142 materia administrativa ral 144, respecto a que, si a pesar de la declaración del contribuyente de ser aquéllos sus únicos bienes, la autoridad fiscal comprobará lo contrario, en este caso sí estará en posibilidad de exigir una garantía adicional.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.14 A.- Revisión fiscal 65/2002. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 12 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1776. 148 QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. LAS PARTES QUE EN ELLA INTERVIENEN TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LA DESECHA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). - De acuerdo con lo previsto por los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, las partes en un juicio, los abogados patronos y los defensores que tengan título profesional expedido y registrado ante la autoridad correspondiente, y el Ministerio Público, en los asuntos en que intervengan, están facultados para denunciar la comisión de faltas o delitos imputables a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad, ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura del Estado, según el caso, para cuyo trámite deberán observarse las formalidades a que se refieren las tres fracciones del numeral citado en último término. Es por ello que, en caso de que dicho medio de impugnación sea desechado, la parte que lo interpuso tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo ante tal afectación de SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Leticia Evelyn Córdova Ceballos.- Semanario UNA VEZ ACTUALIZADA LA Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo INFRACCIÓN LA AUTORIDAD XVII, Enero de 2003, Página 1868. ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIO NALIDAD AL RESPECTO.-Sólo existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir cuándo y cómo debe obrar, o aún para determinar libremente el contenido de su posible actuación, de donde se concluye que la autoridad no goza de facultades discrecionales tratándose de infracciones a la ley, pues una vez actualizadas está legalmente obligada a imponer la sanción correspondiente, ya que, de actuar en contrario, se generaría impunidad al dejar a su arbitrio el determinar si el gobernado debe cumplir o no con los imperativos legales, lo cual es jurídicamente inadmisible.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.- XIV.2o.71 A.- Amparo directo 191/2002. Joaquín Pacheco Medina. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: 145 ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO A LAS DOMÉSTICAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, procede otorgar la suspensión provisional contra los Acuerdos del Secretario de Hacienda y Crédito Público en los que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensional, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el impago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reduc146 ción de subsidios establecida en los Acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación distribución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servicio público que recibe, con la salvedad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los Acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.- 2a./J. 31/2003.- Con- tradicción de tesis 147/2002-SS.- Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito.- 28 de marzo de 2003.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.- Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Tesis de jurisprudencia 31/2003.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres. EMBARGO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE SOBRE BIENES DEL CAUSANTE, CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO ANTERIOR SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES.- De lo dispuesto por los artículos 141, fracción V y 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, entre otras formas, con el embargo administrativo, y que no se exigirá garantía adicional si en el respectivo procedimiento de ejecución se hubieran asegurado todos los bienes del ejecutado; en consecuencia, si la autoridad fiscal considera necesario ampliar la garantía otorgada, resulta improcedente intentar un nuevo embargo, cuando la totalidad de los bienes del causante fueron materia de aseguramiento en un anterior embargo administrativo dentro del mismo procedimiento de ejecución, pues ello permite considerar que ya fueron embargados bienes suficientes para garantizar el interés fiscal; lo anterior, con la salvedad prevista en el propio párrafo séptimo del nume147 ENERGÍA ELÉCTRICA, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO A LAS DOMÉSTICAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, procede otorgar la suspensión provisional contra los Acuerdos del Secretario de Hacienda y Crédito Público en los que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensional, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el impago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reduc146 ción de subsidios establecida en los Acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación distribución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servicio público que recibe, con la salvedad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los Acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.- 2a./J. 31/2003.- Con- tradicción de tesis 147/2002-SS.- Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito.- 28 de marzo de 2003.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.- Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Tesis de jurisprudencia 31/2003.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres. EMBARGO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE SOBRE BIENES DEL CAUSANTE, CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO ANTERIOR SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES.- De lo dispuesto por los artículos 141, fracción V y 144, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, entre otras formas, con el embargo administrativo, y que no se exigirá garantía adicional si en el respectivo procedimiento de ejecución se hubieran asegurado todos los bienes del ejecutado; en consecuencia, si la autoridad fiscal considera necesario ampliar la garantía otorgada, resulta improcedente intentar un nuevo embargo, cuando la totalidad de los bienes del causante fueron materia de aseguramiento en un anterior embargo administrativo dentro del mismo procedimiento de ejecución, pues ello permite considerar que ya fueron embargados bienes suficientes para garantizar el interés fiscal; lo anterior, con la salvedad prevista en el propio párrafo séptimo del nume147 ral 144, respecto a que, si a pesar de la declaración del contribuyente de ser aquéllos sus únicos bienes, la autoridad fiscal comprobará lo contrario, en este caso sí estará en posibilidad de exigir una garantía adicional.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.- VII.3o.C.14 A.- Revisión fiscal 65/2002. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 12 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 1776. 148 QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO. LAS PARTES QUE EN ELLA INTERVIENEN TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LA DESECHA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). - De acuerdo con lo previsto por los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, las partes en un juicio, los abogados patronos y los defensores que tengan título profesional expedido y registrado ante la autoridad correspondiente, y el Ministerio Público, en los asuntos en que intervengan, están facultados para denunciar la comisión de faltas o delitos imputables a los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad, ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura del Estado, según el caso, para cuyo trámite deberán observarse las formalidades a que se refieren las tres fracciones del numeral citado en último término. Es por ello que, en caso de que dicho medio de impugnación sea desechado, la parte que lo interpuso tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo ante tal afectación de SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Leticia Evelyn Córdova Ceballos.- Semanario UNA VEZ ACTUALIZADA LA Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo INFRACCIÓN LA AUTORIDAD XVII, Enero de 2003, Página 1868. ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIO NALIDAD AL RESPECTO.-Sólo existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir cuándo y cómo debe obrar, o aún para determinar libremente el contenido de su posible actuación, de donde se concluye que la autoridad no goza de facultades discrecionales tratándose de infracciones a la ley, pues una vez actualizadas está legalmente obligada a imponer la sanción correspondiente, ya que, de actuar en contrario, se generaría impunidad al dejar a su arbitrio el determinar si el gobernado debe cumplir o no con los imperativos legales, lo cual es jurídicamente inadmisible.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.- XIV.2o.71 A.- Amparo directo 191/2002. Joaquín Pacheco Medina. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: 145 la esfera de derechos que la ley le concede, en su carácter de interesado para denunciar un hecho que aprecia contrario a la legalidad, aunque tal consideración no implique que, de concederse la protección de la Justicia Federal, se obligue a las autoridades responsables a resolver en determinado sentido, sino sólo a que la autoridad se circunscriba a las formalidades del procedimiento que deben observarse para el trámite y resolución de la queja.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.3o.C.12 A.Amparo en revisión 180/2002. Luis Augusto García Vera. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página 1438. 149 MATERIA LABORAL de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.- Tesis de jurisprudencia 119/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 438. 156 TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.- Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción CONFESIÓN FICTA DEL TRABAJADOR Y PRUEBA DE INSPECCIÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS NO EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. SI LOS RESULTADOS QUE GENERAN SON CONTRADICTORIOS, SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRALIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE CONFIRME EL SENTIDO DE UNA DE ELLAS.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 786, 788, 789, 804, 805, 827, 828, 830 al 833 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en el procedimiento laboral tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en esta materia rigen la valoración, plasmados en el diverso artículo 841 de la Ley citada.- 2a./J.17/2003.- Contradicción de tesis 177/2002-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.- Tesis de jurisprudencia 17/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 243. 153 PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.- El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que "inmediatamente" después de que los peritos protesten su cargo rendi154 rán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado.- 2a./J.12/2003.- Contradicción de tesis 137/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.- Tesis de jurisprudencia 12/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003. Página 333. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensional no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite retardaría la resolución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no establezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la documental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo directo.- 2a./J.119/2002.- Contradicción de tesis 83/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 155 PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.- El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que "inmediatamente" después de que los peritos protesten su cargo rendi154 rán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado.- 2a./J.12/2003.- Contradicción de tesis 137/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.- Tesis de jurisprudencia 12/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003. Página 333. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal de trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; la urgencia de esta decisión suspensional no impide que para considerar la cuestión mencionada, se valoren las pruebas que obren en el expediente y aun las que alleguen las partes, siempre que no impliquen preparación e impidan resolver de plano, pero si el patrón solicita la suspensión del laudo reclamado y ofrece pruebas para demostrar que no es necesario que garantice la subsistencia del trabajador, y tales pruebas requieren tiempo para su desahogo, el presidente no puede, jurídicamente, abrir un incidente probatorio, ya que su trámite retardaría la resolución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo, lo cual haría nugatoria la tutela jurídica del trabajador que ya obtuvo fallo favorable. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el referido precepto no establezca restricción alguna para que el quejoso pueda aportar pruebas en materia de suspensión, pues si la intención del legislador hubiese sido establecer un periodo probatorio para ese efecto, así lo habría contemplado en forma expresa, como lo hizo al regular la suspensión en amparo indirecto, respecto de la cual el artículo 131 de la citada Ley establece la posibilidad de que en la audiencia incidental se reciban sólo ciertas pruebas, como la documental, la inspección ocular y, excepcionalmente, la testimonial, incidente que no se establece en la suspensión del amparo directo.- 2a./J.119/2002.- Contradicción de tesis 83/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 4 155 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.- Tesis de jurisprudencia 119/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de octubre de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 438. 156 TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.- Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción CONFESIÓN FICTA DEL TRABAJADOR Y PRUEBA DE INSPECCIÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS NO EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. SI LOS RESULTADOS QUE GENERAN SON CONTRADICTORIOS, SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRALIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE CONFIRME EL SENTIDO DE UNA DE ELLAS.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 786, 788, 789, 804, 805, 827, 828, 830 al 833 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en el procedimiento laboral tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en esta materia rigen la valoración, plasmados en el diverso artículo 841 de la Ley citada.- 2a./J.17/2003.- Contradicción de tesis 177/2002-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.- Tesis de jurisprudencia 17/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 243. 153 de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos.- 2a./J. 114/2002.- Con- tradicción de tesis 90/2002-SS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.- Tesis de jurisprudencia 114/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de octubre de dos mil dos.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Página: 297. PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE ARTICULEN Y CALIFIQUEN LAS POSICIONES.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo los derechos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen después de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el orden lógico de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en términos de lo dispuesto en el precepto 879 de la propia legislación, el derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absolvente comparece después de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliación y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que procediera a calificar las posiciones que debía absolver, su 157 comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en mención, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no comparezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no 158 constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.- 2a./J. 147/2002.- Contradicción de tesis 112/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.- Tesis de jurisprudencia 147/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 465. TIEMPO EXTRA ADICIONAL (TEA). FORMA PARTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE LA JUBILACIÓN SI SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS U ORGANISMOS SUBSIDIARIOS LO PERCIBIÓ EN FORMA REGULAR, CONTINUA Y PERIÓDICA, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 371 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSULTABLE EN LAS PÁGINAS 305 Y 306 DEL TOMO V DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000.- Si en un juicio laboral se demuestra con los recibos de nómina u otro medio de prueba idóneo, que el actor, como trabajador de Petróleos Mexicanos o alguno de sus organismos subsidiarios, recibió en forma regular, continua y prolongada el pago del "TEA", o sea, el tiempo extra adicional, entonces, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 371 y epígrafe: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", visible en las páginas trescientos cinco y siguiente del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aplicado por mayoría de razón, debe concluirse que dicho concepto formó parte de su salario y, en consecuencia, siguiendo el espíritu de la invocada jurisprudencia, considerarse que lo integra para los efectos del pago de la pensión jubilatoria.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.VII.1o.A.T. J/26.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 1673. 159 comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en mención, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no comparezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no 158 constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica.- 2a./J. 147/2002.- Contradicción de tesis 112/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Primer Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.- Tesis de jurisprudencia 147/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página 465. TIEMPO EXTRA ADICIONAL (TEA). FORMA PARTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DE LA JUBILACIÓN SI SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS U ORGANISMOS SUBSIDIARIOS LO PERCIBIÓ EN FORMA REGULAR, CONTINUA Y PERIÓDICA, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 371 DE LA SEGUNDA SALA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSULTABLE EN LAS PÁGINAS 305 Y 306 DEL TOMO V DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000.- Si en un juicio laboral se demuestra con los recibos de nómina u otro medio de prueba idóneo, que el actor, como trabajador de Petróleos Mexicanos o alguno de sus organismos subsidiarios, recibió en forma regular, continua y prolongada el pago del "TEA", o sea, el tiempo extra adicional, entonces, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 371 y epígrafe: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", visible en las páginas trescientos cinco y siguiente del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, aplicado por mayoría de razón, debe concluirse que dicho concepto formó parte de su salario y, en consecuencia, siguiendo el espíritu de la invocada jurisprudencia, considerarse que lo integra para los efectos del pago de la pensión jubilatoria.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.VII.1o.A.T. J/26.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 1673. 159 razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos le confiere. Lo anterior se fortalece si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la salvedad en comento consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las autoridades que desarrollan la función fiscalizadora, así como porque la interpretación adoptada es conforme con la evolución histórica del secreto bancario en la legislación, y con la forma en que invariablemente se ha interpretado la ley, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos.- Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2003.- Tércera Época. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.-TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. 164 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos politicos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene materia electoral SECRETO BANCARIO. ES INOPO NIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.— La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito hace patente que el Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de las funciones de fiscalización de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para cumplir sus finalidades, se encuentra incluido en los conceptos abiertos de autoridades hacendarias federales y para fines fiscales, y por tanto, en la salvedad que sobre el secreto bancario establece el precepto interpretado. Así, si se toma en cuenta que los conceptos citados no se limitan a autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, sino a todas aquellas que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, que comprende la administración, distribución, control y vigilancia sobre el ejercicio de recursos públicos, la calidad de fiscales se entiende referida a todas las funciones relativas a la recaudación de contribuciones y su destino, a la vigilancia e investi- gación sobre su uso y comprobación de irregularidades, así como a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan. Ahora bien, el artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 49, apartado 6; 49-A, 49-B, 72, 82, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ponen de manifiesto que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar e investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como al instaurar el procedimiento administrativo sancionador respectivo; razón por la que, cuando desempeña tales funciones, realiza actuaciones de una autoridad de carácter hacendario, en la consecución de fines fiscales, por lo cual se encuentra en el supuesto de excepción al secreto bancario, y consecuentemente tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información relativa a las operaciones bancarias que resulte 163 razonablemente necesaria para el cumplimiento de la finalidad que la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos le confiere. Lo anterior se fortalece si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la salvedad en comento consiste en allanar el camino para lograr el óptimo desempeño de las autoridades que desarrollan la función fiscalizadora, así como porque la interpretación adoptada es conforme con la evolución histórica del secreto bancario en la legislación, y con la forma en que invariablemente se ha interpretado la ley, tanto en la emisión de nuevas leyes, como en la llamada interpretación para efectos administrativos.- Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2003.- Tércera Época. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.-TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. 164 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos politicos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene materia electoral que se divida la entidad federativa; la fórmula electoral de aplicación para la asignación por el principio de representación proporcional, así como de las circunscripciones en las que deberá dividirse el territorio de la entidad.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 08/2003.- Tercera Época., Materia Electoral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 168 en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político político, con motivo de la aplicación e interpretación de la Constitucióno federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y taxativa de 165 algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, si existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debe realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales 166 del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 03/2003.- Tercera Época., Materia Electoral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LEGISLATURAS LOCALES. ALCANCE DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que, conforme a las bases rectoras fundamentales en materia electoral, las legislaturas locales deben introducir los principios de mayoría y representación proporcional en su sistema electoral correspondiente, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se establezca en cada una de ellas, no puede ser de tal entidad, que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere otro distinto, ya que lo que el Constituyente Federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de los Estados, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto, para que las legislaturas locales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral respectivo, en tanto que el propio numeral, reserva a dichas legislaturas la facultad de reglamentar, entre otras situaciones, los porcentajes de votación requerida,así como las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entidades federativas en los artículos 40 y 41 constitucionales. De este modo, con la reforma electoral de 1996 al artículo 116 de la Ley Fundamental, se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las legislaturas de los estados, dejándolos en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto, conforme a ello, cada una de las legislaturas locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, está obligada a establecer el número de diputados por ambos principios que integren sus congresos locales; el número de distritos electorales en 167 algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, si existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debe realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales 166 del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 03/2003.- Tercera Época., Materia Electoral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LEGISLATURAS LOCALES. ALCANCE DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que, conforme a las bases rectoras fundamentales en materia electoral, las legislaturas locales deben introducir los principios de mayoría y representación proporcional en su sistema electoral correspondiente, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se establezca en cada una de ellas, no puede ser de tal entidad, que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere otro distinto, ya que lo que el Constituyente Federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de los Estados, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto, para que las legislaturas locales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral respectivo, en tanto que el propio numeral, reserva a dichas legislaturas la facultad de reglamentar, entre otras situaciones, los porcentajes de votación requerida,así como las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entidades federativas en los artículos 40 y 41 constitucionales. De este modo, con la reforma electoral de 1996 al artículo 116 de la Ley Fundamental, se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las legislaturas de los estados, dejándolos en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional. Por tanto, conforme a ello, cada una de las legislaturas locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, está obligada a establecer el número de diputados por ambos principios que integren sus congresos locales; el número de distritos electorales en 167 que se divida la entidad federativa; la fórmula electoral de aplicación para la asignación por el principio de representación proporcional, así como de las circunscripciones en las que deberá dividirse el territorio de la entidad.- Sala Superior. Tesis S3ELJ 08/2003.- Tercera Época., Materia Electoral.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 168 en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político político, con motivo de la aplicación e interpretación de la Constitucióno federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y taxativa de 165 OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.- Del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. VIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 267, de rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.», así como de la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley de Amparo, el cual dio origen a la fracción II del artículo 76 bis, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de garantías por el reo en el proceso penal, con el objeto de que se otorgue seguridad al indiciado, procesado o sentenciado, de que la resolución privativa de la libertad, emitida dentro de un procedimiento penal, es legal, con independencia de que le sea adversa o favorable. En estas condiciones, cuando el recurrente sea el ofendido en el juicio penal, cuya sentencia constituyó el 172 acto reclamado en el amparo directo, no se actualiza el supuesto para que se le supla la queja deficiente, en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 76 bis. No obsta a lo anterior el hecho de que con la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se haya elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima o del ofendido, junto con los del inculpado, con el fin de identificarlo como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal, esto es, se hayan introducido conceptos innovadores en la teoría procesal penal, elevando al rango de garantía individual la incorporación de la víctima y del ofendido como sujetos del proceso penal y los derechos que tengan en él, pues dentro de ellos no se encuentra el de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de garantías, que es un juicio diverso, que se rige por la Ley de Amparo, distinta a la que regula el proceso penal.- 2a. CXXXVII/2002.-Reclamación 228/2002-PL. Roberto Sánchez Sánchez y otra. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta- materia constitucional JURISPRUDENCIA. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- El Pleno de este Alto Matías.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril 2003, Primera Parte, Página 212. Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 25/90 e interpretar en forma armónica los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, consideró, en esencia, que los únicos legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas son: a) Las propias Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Los Ministros que las integran; c) Los Tribunales Colegiados de Circuito, y d) Los Magistrados que los conforman. En esta tesitura, las partes en el juicio de amparo carecen de legitimación para hacer la solicitud de modificación de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal del país, por no ubicarse en alguna de las hipótesis precisadas con antelación.- 2a. XLV/2003.- Amparo en revisión 1021/2000.- Francisco Arenas Calvillo.- 17 de noviembre de 2000.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Alberto Miguel Ruíz 171 OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.- Del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. VIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 267, de rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.», así como de la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley de Amparo, el cual dio origen a la fracción II del artículo 76 bis, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de garantías por el reo en el proceso penal, con el objeto de que se otorgue seguridad al indiciado, procesado o sentenciado, de que la resolución privativa de la libertad, emitida dentro de un procedimiento penal, es legal, con independencia de que le sea adversa o favorable. En estas condiciones, cuando el recurrente sea el ofendido en el juicio penal, cuya sentencia constituyó el 172 acto reclamado en el amparo directo, no se actualiza el supuesto para que se le supla la queja deficiente, en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 76 bis. No obsta a lo anterior el hecho de que con la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se haya elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima o del ofendido, junto con los del inculpado, con el fin de identificarlo como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal, esto es, se hayan introducido conceptos innovadores en la teoría procesal penal, elevando al rango de garantía individual la incorporación de la víctima y del ofendido como sujetos del proceso penal y los derechos que tengan en él, pues dentro de ellos no se encuentra el de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de garantías, que es un juicio diverso, que se rige por la Ley de Amparo, distinta a la que regula el proceso penal.- 2a. CXXXVII/2002.-Reclamación 228/2002-PL. Roberto Sánchez Sánchez y otra. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta- materia constitucional DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.- Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de 176 Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por «el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones», toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.- 2a./J. 18/2003.- Contradicción de tesis 8/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de febrero ria: Oliva Escudero Contreras.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 449. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El artículo 163 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ahora bien, cuando la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no así el diverso ocurso mediante el cual se presenta aquélla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondiente, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantías, en virtud de la íntima relación que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la voluntad del impetrante de garantías de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es, tanto el escrito 173 de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de los actos que en ésta son reclamados. Además, cabe considerar que al escrito de presentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin a aquél, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo.- 1a./J. 33/2002.Contradicción de tesis 37/2002-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo 174 Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 46. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES.- Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa.- 2a. CLXXIV/2002.- Reclamación 212/2002-PL. Ángel García Lara y otro. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1385, tesis de rubro: «SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SUS EJECUTORIAS SON INATACABLES.».- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 291. 175 de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de los actos que en ésta son reclamados. Además, cabe considerar que al escrito de presentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin a aquél, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo.- 1a./J. 33/2002.Contradicción de tesis 37/2002-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo 174 Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 46. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES.- Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de amparo ya se encuentra cumplida, resulta evidente que dicha determinación es irrecurrible y, por ende, ya no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa.- 2a. CLXXIV/2002.- Reclamación 212/2002-PL. Ángel García Lara y otro. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVI, página 1385, tesis de rubro: «SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SUS EJECUTORIAS SON INATACABLES.».- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página 291. 175 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.- Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de 176 Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por «el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones», toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.- 2a./J. 18/2003.- Contradicción de tesis 8/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de febrero ria: Oliva Escudero Contreras.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Página 449. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El artículo 163 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ahora bien, cuando la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no así el diverso ocurso mediante el cual se presenta aquélla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondiente, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantías, en virtud de la íntima relación que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la voluntad del impetrante de garantías de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es, tanto el escrito 173 de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.- Tesis de jurisprudencia 18/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de marzo de dos mil tres.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Página 243. 177 DIRECTORIO TERCERA SALA CONSEJO DE LA JUDICATURA Magdo. Fernando A. Guzmán Calvo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Laura Rodríguez Ramírez Lic. Felipe López Aburto Magdo. Hugo Montero Domínguez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Arduizur Martínez Vázquez Lic. Oscar Hernández Carmona Magdo. Julio Patiño Rodríguez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Norma Angélica Molina Sánchez Lic. Tomás Antonio Francisco MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON PRESIDENTE MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR Secretaria de Acuerdos Lic. Concepción Patricia Fajardo Paredes Defensor de Oficio Lic. Rafael Sánchez Pensado 184 LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ SECRETARIO DE ACUERDOS 181 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PRESIDENTE MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS LIC. MARIA CECILIA GUADALUPE HERNANDEZ SALAS EN MATERIA PENAL PRIMERA SALA Magda. Sara Hilda Beltrán Ramos Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Lizbeth Jiménez Aguirre Lic. Rosa Imelda Rodríguez Zamora Magdo. Mario M. Gutiérrez Calderón Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Rosa Hilda Rojas Pérez Lic. Norma Landa Villalba Magdo. Eugenio Vázquez Hernández Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Carlos Becerra Guevara Lic. Luis Nahin Méndez Anota Secretario de Acuerdos Lic. Rodrigo Joel Armas Salinas Defensor de Oficio Lic. Darío Segovia Caraza 183 TERCERA SALA CONSEJO DE LA JUDICATURA Magdo. Fernando A. Guzmán Calvo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Laura Rodríguez Ramírez Lic. Felipe López Aburto Magdo. Hugo Montero Domínguez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Arduizur Martínez Vázquez Lic. Oscar Hernández Carmona Magdo. Julio Patiño Rodríguez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Norma Angélica Molina Sánchez Lic. Tomás Antonio Francisco MAGDO. MIGUEL G. MANZANILLA PAVON PRESIDENTE MAGDA. CELSA GARCIA SERRANO MAGDO. BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA MAGDO. PEDRO LUIS REYES MARIN CONSEJERO GUSTAVO KUBLI RAMIREZ CONSEJERO FERNANDO FIGUEROA BUJAIDAR Secretaria de Acuerdos Lic. Concepción Patricia Fajardo Paredes Defensor de Oficio Lic. Rafael Sánchez Pensado 184 LIC. LUIS GONZALEZ GUTIERREZ SECRETARIO DE ACUERDOS 181 CUARTA SALA QUINTA SALA Magdo. Dionisio F. Gutiérrez García Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Julio Zugasti García Lic. Federico García Rodríguez Magdo. Lic. Moisés Cuevas Lara Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Antonio Ramírez Vázquez Lic. Francisco Javier Hernández Lima Magdo. Miguel H. Nava Oyarzabal Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Virginia Tablada Salas Lic. María de la Paz Carballo Carrasco Magdo. Gregorio Valerio Gómez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Manuel Díaz Rivera Lic. Tania Celina Vázquez Muñóz Secretaria de acuerdos Lic. Sofía Martínez Huerta Magdo. Daniel Ruíz Morales Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic.Gustavo Stivalet Sedas Lic. Sandra Bonilla Garcia Magdo. A. Emilio Polanco Servín Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Patricia Greer Ibarrondo Lic. Gloria Gómez Muñoz Secretaria de Acuerdos Lic. Angélica Palafox Olvera Defensor de Oficio Lic. Mario Flavio Santés Alvarez 188 185 SEPTIMA SALA Magdo. Raúl Pimentel Murrieta Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Urbino Alcaraz García Lic. Enrique Antonio Francisco Magdo. Alberto Sosa Hernández Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Adriana Florene Grajales Tenorio Lic. Estela Guadalupe Cuevas Palacios Magdo. Marco Antonio Domínguez Jiménez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Enriqueta Ortíz Heredia Lic. Angélica Sánchez Hernández Secretario de Acuerdos Lic. Sergio Rafael Caraza Cortés Defensor de Oficio Lic. Antonio Baltazar Becerra 186 SALAS EN MATERIA CIVIL SEGUNDA SALA Magdo. Alejandro Gabriel Hernández Viveros Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Laura Cárdenas Rodríguez Lic. Victor Contreras Lugo Magdo. Reynaldo Madruga Picazzo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Jesús Enrique Porras Flores Lic. Blanca Miriam Herrera Fragoso Magdo. René Poblete Dolores Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Ofelia Peñaflor Tuniz Lic. Lizbeth Hernández Ribbon Secretaria de Acuerdos Lic. María Victoria Carballo Carrasco 187 SEPTIMA SALA Magdo. Raúl Pimentel Murrieta Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Urbino Alcaraz García Lic. Enrique Antonio Francisco Magdo. Alberto Sosa Hernández Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Adriana Florene Grajales Tenorio Lic. Estela Guadalupe Cuevas Palacios Magdo. Marco Antonio Domínguez Jiménez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Enriqueta Ortíz Heredia Lic. Angélica Sánchez Hernández Secretario de Acuerdos Lic. Sergio Rafael Caraza Cortés Defensor de Oficio Lic. Antonio Baltazar Becerra 186 SALAS EN MATERIA CIVIL SEGUNDA SALA Magdo. Alejandro Gabriel Hernández Viveros Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Laura Cárdenas Rodríguez Lic. Victor Contreras Lugo Magdo. Reynaldo Madruga Picazzo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Jesús Enrique Porras Flores Lic. Blanca Miriam Herrera Fragoso Magdo. René Poblete Dolores Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Ofelia Peñaflor Tuniz Lic. Lizbeth Hernández Ribbon Secretaria de Acuerdos Lic. María Victoria Carballo Carrasco 187 CUARTA SALA QUINTA SALA Magdo. Dionisio F. Gutiérrez García Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Julio Zugasti García Lic. Federico García Rodríguez Magdo. Lic. Moisés Cuevas Lara Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Antonio Ramírez Vázquez Lic. Francisco Javier Hernández Lima Magdo. Miguel H. Nava Oyarzabal Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Virginia Tablada Salas Lic. María de la Paz Carballo Carrasco Magdo. Gregorio Valerio Gómez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Manuel Díaz Rivera Lic. Tania Celina Vázquez Muñóz Secretaria de acuerdos Lic. Sofía Martínez Huerta Magdo. Daniel Ruíz Morales Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic.Gustavo Stivalet Sedas Lic. Sandra Bonilla Garcia Magdo. A. Emilio Polanco Servín Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Patricia Greer Ibarrondo Lic. Gloria Gómez Muñoz Secretaria de Acuerdos Lic. Angélica Palafox Olvera Defensor de Oficio Lic. Mario Flavio Santés Alvarez 188 185 SALA REGIONAL UNITARIA XALAPA Magda. Irma Dinorah Guevara Trujillo Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Angel Luis Parra Ortíz Secretario de Acuerdos Lic. Alfredo Ortega Zárate SALA REGIONAL UNITARIA TUXPAN Magdo. Manuel G. Basilio de la Vega Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Susana Salas del Angel Secretaria de Acuerdos Lic. Xochitl Elizabeth López Hernández Juárez No. 40 Segundo Piso Zona Centro, Túxpan, Ver. Tel. 01-783 8-34-92-70 SALA REGIONAL UNITARIA ACAYUCAN SEXTA SALA Magda. Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Javier Hernández Hernández Lic. Angel Rosas Solano Magdo. Roberto Armando Martínez Sánchez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Victor Hugo López Campillo Lic. María Olivia Martínez Hernández Magdo. José Lorenzo Alvarez Montero Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Magdalena Méndez Juan Lic. Carlos Corro Pitalúa Secretario de Acuerdos Lic. Aurelio Reyes Gerón Magdo. Andrés Cruz Ibarra Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic.Ahleli Antonia Feria Hernández Secretario de Acuerdos: Lic. Rafael Cárdenas Mascorro Juan de la Luz. Esq. Hidalgo Acayucan, Ver. Tel. 01-924 2-45-45-74 192 189 SALA ELECTORAL Magda. María Concepción Flores Saviaga SALA CONSTITUCIONAL Magda. Haydee González Rebolledo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Aricelda Cadena Vega Lic. Ricardo Morales Carrasco Magdo. Raúl Iván Aguilar Maraboto Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Jorge A. Maraboto Mendoza Lic. Haydee Campos González Magdo. Vicente Morales Cabrera Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Luz María Gómez Maya Lic. Luis Daniel Ruíz Guerrero Secretario de Acuerdos Lic. Maria de Lourdes Muñoz Nieto Magdo. Emeterio López Márquez Magdo. Ricardo R. Murga Contreras Secretario de Acuerdos Lic. Daniel Manuel Montiél González TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESIDENTE Magda. Emma Rodríguez Cañada Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Griselda Herrera López Lic. Arturo Israel Domínguez Muñoz Magdo. Jose Luis Ocampo López Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Clara Beatríz González Alarcón Lic. Antonio Belda Rodríguez Magdo. Ignacio Bello Nájera Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Maria Concepción Hernández López Lic. Ignacio Méndez Pérez Secretaria de Acuerdos Lic. Cointa Ma. Rivas Rebolledo 190 191 SALA ELECTORAL Magda. María Concepción Flores Saviaga SALA CONSTITUCIONAL Magda. Haydee González Rebolledo Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Aricelda Cadena Vega Lic. Ricardo Morales Carrasco Magdo. Raúl Iván Aguilar Maraboto Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Jorge A. Maraboto Mendoza Lic. Haydee Campos González Magdo. Vicente Morales Cabrera Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Luz María Gómez Maya Lic. Luis Daniel Ruíz Guerrero Secretario de Acuerdos Lic. Maria de Lourdes Muñoz Nieto Magdo. Emeterio López Márquez Magdo. Ricardo R. Murga Contreras Secretario de Acuerdos Lic. Daniel Manuel Montiél González TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESIDENTE Magda. Emma Rodríguez Cañada Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Griselda Herrera López Lic. Arturo Israel Domínguez Muñoz Magdo. Jose Luis Ocampo López Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Clara Beatríz González Alarcón Lic. Antonio Belda Rodríguez Magdo. Ignacio Bello Nájera Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Maria Concepción Hernández López Lic. Ignacio Méndez Pérez Secretaria de Acuerdos Lic. Cointa Ma. Rivas Rebolledo 190 191 SALA REGIONAL UNITARIA XALAPA Magda. Irma Dinorah Guevara Trujillo Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Angel Luis Parra Ortíz Secretario de Acuerdos Lic. Alfredo Ortega Zárate SALA REGIONAL UNITARIA TUXPAN Magdo. Manuel G. Basilio de la Vega Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Susana Salas del Angel Secretaria de Acuerdos Lic. Xochitl Elizabeth López Hernández Juárez No. 40 Segundo Piso Zona Centro, Túxpan, Ver. Tel. 01-783 8-34-92-70 SALA REGIONAL UNITARIA ACAYUCAN SEXTA SALA Magda. Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Javier Hernández Hernández Lic. Angel Rosas Solano Magdo. Roberto Armando Martínez Sánchez Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Victor Hugo López Campillo Lic. María Olivia Martínez Hernández Magdo. José Lorenzo Alvarez Montero Secretarios de Estudio y Cuenta: Lic. Magdalena Méndez Juan Lic. Carlos Corro Pitalúa Secretario de Acuerdos Lic. Aurelio Reyes Gerón Magdo. Andrés Cruz Ibarra Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic.Ahleli Antonia Feria Hernández Secretario de Acuerdos: Lic. Rafael Cárdenas Mascorro Juan de la Luz. Esq. Hidalgo Acayucan, Ver. Tel. 01-924 2-45-45-74 192 189 DEFENSOR LIC. DEMETRIO CUESTA MOLINA TELEFONO 01-924-24-5-12-02.- Red. 504 C.P. 96000 DOMICILIO PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL COATEPEC PRIMERO JUEZ LIC. ROBERTO PAREDES SANCHEZ SECRETARIO LIC. ESTRELLA A. IGLESIAS GUTIERREZ PROYECTISTA LIC. CLAUDIA REGINA BARRERA FAJARDO DEFENSOR LIC. A. HECTOR SERVIN RAMIREZ. TELEFONO 01-228-8-16-41-73.- Red. 507 DOMICILIO PLANTA ALTA PALACIO MUNICIPAL, C.P. 915000 TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Magda. Irma Medel Barragán Magdo. José Antonio López Villalba Magdo. Andrés Salomón Rodríguez Secretario General Lic. Francisco Segovia Caraza COATEPEC SEGUNDO JUEZ LIC. ADALBERTO LOPEZ POZOS SECRETARIO LIC. ZENON ROJAS SANCHEZ TELEFONO 01-228-8-16-58-53.- Red. 508 DOMICILIO MIGUEL REBOLLEDO ESQUINA HERNÁNDEZ Y HERNANDEZ, C.P. 915000 COATZACOALCOS PRIMERO JUEZ LIC. CESAR ARIEL A. ROBINSON MANZANILLA SECRETARIO LIC. MARCELA SANCHEZ RAMIREZ PROYECTISTA LIC. CAYETANO MUÑOZ COLORADO (INTERINO) 196 19 3 RELACION DE FUNCIONARIOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL. ACAYUCAN PRIMERO JUEZ LIC. GERARDO DE JESUS AGUILAR FLORES SECRETARIO LIC. MARIA MAGDALENA ROMERO ESCALANTE PROYECTISTA LIC. RUBEN REYES RODRIGUEZ DEFENSOR LIC. ROBERTO CAMACHO HERNANDEZ TELEFONO 01-924-24-5-04-93, FAX 5-45-74.- Red. 500 - 501 TRIBUNAL REGIONAL UNITARIO, C.P. 96000 DOMICILIO PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL ACAYUCAN SEGUNDO JUEZ LIC. NICOLAS HERNANDEZ CONTRERAS SECRETARIO LIC. JUAN CARLOS ORTIZ ROMERO PROYECTISTA LIC. FELIX GARCIA CAZARIN TELEFONO 01-924-24-5-00-85 5-00-13 EXT. 34.- Red. 502 C.P. 96000 DOMICILIO NICOLAS BRAVO ESQ. VICTORIA S/N, PLANTA ALTA, PALACIO MUNICIPAL ACAYUCAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RIVERA SECRETARIO LIC. ELIZABETH BLANCO CASTELLANOS 195 DEFENSOR LIC. DEMETRIO CUESTA MOLINA TELEFONO 01-924-24-5-12-02.- Red. 504 C.P. 96000 DOMICILIO PROLONG. GUILLERMO PRIETO S/N, ANEXO AL RECLUSORIO REGIONAL COATEPEC PRIMERO JUEZ LIC. ROBERTO PAREDES SANCHEZ SECRETARIO LIC. ESTRELLA A. IGLESIAS GUTIERREZ PROYECTISTA LIC. CLAUDIA REGINA BARRERA FAJARDO DEFENSOR LIC. A. HECTOR SERVIN RAMIREZ. TELEFONO 01-228-8-16-41-73.- Red. 507 DOMICILIO PLANTA ALTA PALACIO MUNICIPAL, C.P. 915000 TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Magda. Irma Medel Barragán Magdo. José Antonio López Villalba Magdo. Andrés Salomón Rodríguez Secretario General Lic. Francisco Segovia Caraza COATEPEC SEGUNDO JUEZ LIC. ADALBERTO LOPEZ POZOS SECRETARIO LIC. ZENON ROJAS SANCHEZ TELEFONO 01-228-8-16-58-53.- Red. 508 DOMICILIO MIGUEL REBOLLEDO ESQUINA HERNÁNDEZ Y HERNANDEZ, C.P. 915000 COATZACOALCOS PRIMERO JUEZ LIC. CESAR ARIEL A. ROBINSON MANZANILLA SECRETARIO LIC. MARCELA SANCHEZ RAMIREZ PROYECTISTA LIC. CAYETANO MUÑOZ COLORADO (INTERINO) 196 19 3 PROYECTISTA LIC.COLUMBA MITCHELL LOPEZ MARTINEZ (INTERINA) TELEFONO 01-271-71- 2-35-50.- Red. 518 C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO CORDOBA PRIMERO MENOR JUEZ LIC. ANSELMO SANDOVAL BAZAN SECRETARIO LIC. JACOBO GARCIA PEREZ DEFENSOR LIC. INES RANZAHUER OSORIO TELEFONO 01-271-71-2-81-09.- Red. 519 C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO CORDOBA SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. ROBERTO CASTRO TOSS SECRETARIO LIC. BERTHA OSEGUERA GARCIA TELEFONO 01-271-71-2-48-21.- Red. 520 C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO COSAMALOAPAN PRIMERO JUEZ LIC. ROSA MARIA ORTIZ GOMEZ SECRETARIO LIC. GEORGINA ARREGUIN ZAVALETA PROYECTISTA LIC. MIRIAM RENDON JOSE (INTERINA) DEFENSOR LIC. HECTOR A. ARCHER RODRIGUEZ TELEFONO 200 DEFENSOR LIC. ANTONIO HERRERA ACOSTA TELEFONO 01-921-21-8-79-60.- Red. 509 DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEGUNDO JUEZ LIC. GUSTAVO GONZALEZ LAZCANO SECRETARIO LIC. CRISTOBAL HERNANDEZ CRUZ PROYECTISTA LIC. MA. ALEJANDRA FERRUZCA TAPIA (INTERINA) TELEFONO 01-921-21-2-03-56.- Red. 510 DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400 COATZACOALCOS TERCERO JUEZ LIC. IGNACIO OCHOA JIMENEZ SECRETARIO LIC. BLANCA FLOR RAMON PERALTA PROYECTISTA LIC. JULIO ALONSO GOMEZ DEFENSOR LIC. GONZALO MIJANGOS MALDONADO TELEFONO 01-921-21-8-91-64.- Red. 511 DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEXTO JUEZ LIC. JORGE LUIS GUEVARA COUBERT SECRETARIO LIC. TOMASA C. RODRIGUEZ CADILLO PROYECTISTA LIC. VICTOR FERNANDEZ LUNA TELEFONO 01-921-21- 3-09-51.- Red. 513 DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400 COATZACOALCOS PRIMERO MENOR JUEZ LIC. EDUARDO JOACHIN HERNANDEZ SECRETARIO LIC. ORLANDO VAZQUEZ GARCIA (INTERINO) 197 DEFENSOR TELEFONO DOMICILIO LIC. JESUS HERNANDEZ LEON 01-921-21-8-79-60.- Red. 514 CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. RICARDO JARAMILLO PALOMINO SECRETARIO LIC. CHRISTIAN MAURICIO MENDOZA ESPINOZA (INTERINO) DOMICILIO GUTIERREZ ZAMORA No. 325 ESQ. CARRANZA, EDIF. AMADO GUZMAN. c.p. 96400 MINATITLAN CUARTO JUEZ LIC. JOAQUIN RODRIGUEZ SANCHEZ SECRETARIO LIC. LUIS LUCAS CRUZ PROYECTISTA LIC. IVAN EMMANUEL DIZ REYES (INTERINO) TELEFONO 01-922-22-3-80-14 .- Red. 530 DOMICILIO BENITO JUAREZ No. 23 ALTOS, C.P. 96700 MINATITLAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. FLORENCIO HERNANDEZ ESPINOSA SECRETARIO LIC. WENCESLAO SOLANO SANTOS DEFENSOR LIC. VICTERBO GUTIERREZ ALVARADO TELEFONO 01-922-22-1-25-09.- Red. 531 DOMICILIO CARRET. TRANSISMICA S/N SALIDA A COSOLEACAQUE KM.2.64, COL. BENITO JUAREZ. C.P. 96720 198 CORDOBA PRIMERO JUEZ LIC. URIEL DOMINGUEZ COLIO SECRETARIO LIC. MARIA ISABEL CRUZ RIVERA DEFENSOR LIC. IGNACIO JIMENEZ FLORES TELEFONO 01-271-71-2-16-36.- Red. 515 DOMICILIO CALLE 1 ENTRE AVS. 1 Y 3, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 94500 CORDOBA SEGUNDO JUEZ LIC. GUSTAVO BERISTAIN BAZAN SECRETARIO LIC. MARIA ESTELA BUSTAMANTE ROJAS PROYECTISTA LIC. ALEJANDRO ZEPEDA PINEDA TELEFONO 01-27171-2-27-66.- Red. 516 PLANTA BAJA, DOMICILIO CALLE 1 No. 207 INT. ENTRE AVENIDAS 2 Y 4, EDIF. MA. ISABEL PLAZA. C.P. 94500 CORDOBA TERCERO JUEZ LIC. ANGEL JAIME FERNÁNDEZ TOREA SECRETARIO LIC. MARCO ANTONIO VALDEZ VEGA DEFENSOR LIC. DAVID TEJEDA AYALA TELEFONO 01-271-71-2-92-92.- Red. 517 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, C.P. 94500 CORDOBA CUARTO JUEZ LIC. SENEN LOEZA GUEVARA SECRETARIO LIC. DIANA SUAREZ PEREZ 199 DEFENSOR TELEFONO DOMICILIO LIC. JESUS HERNANDEZ LEON 01-921-21-8-79-60.- Red. 514 CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. RICARDO JARAMILLO PALOMINO SECRETARIO LIC. CHRISTIAN MAURICIO MENDOZA ESPINOZA (INTERINO) DOMICILIO GUTIERREZ ZAMORA No. 325 ESQ. CARRANZA, EDIF. AMADO GUZMAN. c.p. 96400 MINATITLAN CUARTO JUEZ LIC. JOAQUIN RODRIGUEZ SANCHEZ SECRETARIO LIC. LUIS LUCAS CRUZ PROYECTISTA LIC. IVAN EMMANUEL DIZ REYES (INTERINO) TELEFONO 01-922-22-3-80-14 .- Red. 530 DOMICILIO BENITO JUAREZ No. 23 ALTOS, C.P. 96700 MINATITLAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. FLORENCIO HERNANDEZ ESPINOSA SECRETARIO LIC. WENCESLAO SOLANO SANTOS DEFENSOR LIC. VICTERBO GUTIERREZ ALVARADO TELEFONO 01-922-22-1-25-09.- Red. 531 DOMICILIO CARRET. TRANSISMICA S/N SALIDA A COSOLEACAQUE KM.2.64, COL. BENITO JUAREZ. C.P. 96720 198 CORDOBA PRIMERO JUEZ LIC. URIEL DOMINGUEZ COLIO SECRETARIO LIC. MARIA ISABEL CRUZ RIVERA DEFENSOR LIC. IGNACIO JIMENEZ FLORES TELEFONO 01-271-71-2-16-36.- Red. 515 DOMICILIO CALLE 1 ENTRE AVS. 1 Y 3, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 94500 CORDOBA SEGUNDO JUEZ LIC. GUSTAVO BERISTAIN BAZAN SECRETARIO LIC. MARIA ESTELA BUSTAMANTE ROJAS PROYECTISTA LIC. ALEJANDRO ZEPEDA PINEDA TELEFONO 01-27171-2-27-66.- Red. 516 PLANTA BAJA, DOMICILIO CALLE 1 No. 207 INT. ENTRE AVENIDAS 2 Y 4, EDIF. MA. ISABEL PLAZA. C.P. 94500 CORDOBA TERCERO JUEZ LIC. ANGEL JAIME FERNÁNDEZ TOREA SECRETARIO LIC. MARCO ANTONIO VALDEZ VEGA DEFENSOR LIC. DAVID TEJEDA AYALA TELEFONO 01-271-71-2-92-92.- Red. 517 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, C.P. 94500 CORDOBA CUARTO JUEZ LIC. SENEN LOEZA GUEVARA SECRETARIO LIC. DIANA SUAREZ PEREZ 199 PROYECTISTA LIC.COLUMBA MITCHELL LOPEZ MARTINEZ (INTERINA) TELEFONO 01-271-71- 2-35-50.- Red. 518 C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO CORDOBA PRIMERO MENOR JUEZ LIC. ANSELMO SANDOVAL BAZAN SECRETARIO LIC. JACOBO GARCIA PEREZ DEFENSOR LIC. INES RANZAHUER OSORIO TELEFONO 01-271-71-2-81-09.- Red. 519 C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO CORDOBA SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. ROBERTO CASTRO TOSS SECRETARIO LIC. BERTHA OSEGUERA GARCIA TELEFONO 01-271-71-2-48-21.- Red. 520 C.P. 94500 DOMICILIO AVENIDA 3 CASI ESQ. CALLE 5, EDIF. NUEVO CORDOBA, 2º PISO COSAMALOAPAN PRIMERO JUEZ LIC. ROSA MARIA ORTIZ GOMEZ SECRETARIO LIC. GEORGINA ARREGUIN ZAVALETA PROYECTISTA LIC. MIRIAM RENDON JOSE (INTERINA) DEFENSOR LIC. HECTOR A. ARCHER RODRIGUEZ TELEFONO 200 DEFENSOR LIC. ANTONIO HERRERA ACOSTA TELEFONO 01-921-21-8-79-60.- Red. 509 DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEGUNDO JUEZ LIC. GUSTAVO GONZALEZ LAZCANO SECRETARIO LIC. CRISTOBAL HERNANDEZ CRUZ PROYECTISTA LIC. MA. ALEJANDRA FERRUZCA TAPIA (INTERINA) TELEFONO 01-921-21-2-03-56.- Red. 510 DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400 COATZACOALCOS TERCERO JUEZ LIC. IGNACIO OCHOA JIMENEZ SECRETARIO LIC. BLANCA FLOR RAMON PERALTA PROYECTISTA LIC. JULIO ALONSO GOMEZ DEFENSOR LIC. GONZALO MIJANGOS MALDONADO TELEFONO 01-921-21-8-91-64.- Red. 511 DOMICILIO CARRETERA ANTIGUA A MINATITLAN KM. 17.5, C.P. 96400 COATZACOALCOS SEXTO JUEZ LIC. JORGE LUIS GUEVARA COUBERT SECRETARIO LIC. TOMASA C. RODRIGUEZ CADILLO PROYECTISTA LIC. VICTOR FERNANDEZ LUNA TELEFONO 01-921-21- 3-09-51.- Red. 513 DOMICILIO ZARAGOZA No. 711 C.P. 96400 COATZACOALCOS PRIMERO MENOR JUEZ LIC. EDUARDO JOACHIN HERNANDEZ SECRETARIO LIC. ORLANDO VAZQUEZ GARCIA (INTERINO) 197 ORIZABA PRIMERO JUEZ LIC. SERGIO ANDRADE AGUILAR SECRETARIO LIC. INDRA CRISTINA CABRERA LARA PROYECTISTA LIC. CONSUELO YADIRA CABRERA LARA DEFENSOR LIC. HUMBERTO OSORIO FLORES TELEFONO 01-272-72-5-13-08.- Red. 535-536 5-00-36 FAX DOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA SEGUNDO JUEZ LIC. DANIEL DAMASO VAZQUEZ BAUTISTA SECRETARIO LIC. MARIA LUISA HERNANDEZ CALDERON PROYECTISTA LIC. MARIBEL RODRIGUEZ MATAMOROS TELEFONO 01-272Red. 537 DOMICILIO PONIENTE 2 No. 146, C.P. 94300 ORIZABA TERCERO JUEZ LIC. MARTHA RAMIREZ TREJO SECRETARIO LIC. LUZ MARIA GARCIA PEREZ DEFENSOR LIC. HECTOR LOPEZ VILLEGAS TELEFONO 01-272-72-6-48-48.- Red. 538 DOMICILIO MADERO No. 155 ALTOS DOS, C.P. 94300 ORIZABA CUARTO JUEZ LIC. ADRIAN REYES ACOSTA SECRETARIO 204 01-288-88-2-04-07.- Red. 521 DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION ESQ. RUIZ CORTINES S/N ANEXO RECLUS. MORELOS. C.P. 95400 COSAMALOAPAN SEGUNDO JUEZ LIC. BENITO VERGARA MORALES SECRETARIO LIC. H. JAIME VELASCO HERNANDEZ PROYECTISTA LIC. MARIA GUADALUPE BARRADAS HUERVO TELEFONO 01-288-88-2-34-00.- Red. 522 DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 527 ALTOS, C.P. 95400 COSAMALOAPAN CUARTO RESIDENCIA TIERRA BLANCA JUEZ LIC. GUMARO GARCIA CONTRERAS SECRETARIO LIC. FERMIN MACHADO DORANTES TELEFONO 01-274-74-3-06-50.- Red. 559 3-35-22 LADAFON DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 229, C.P. 95100 COSAMALOAPAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. BEATRIZ COLORADO MORENO SECRETARIO LIC. DAVID HERNANDEZ GAMBOA DEFENSOR LIC. LUZ ILEANA DOMINGUEZ CORRO TELEFONO 01-288-88-2-05-00.- Red. 523 2-07-35 M.P. 2-21-12 DOMICILIO AVENIDA TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 821, C.P. 95400 CHICONTEPEC MIXTO JUEZ LIC. JACINTO HERNANDEZ DIAZ SECRETARIO LIC. NATIVIDAD PEREZ TORRES 201 DEFENSOR LIC. ROBERTO CARDENAS LOPEZ TELEFONO 01-746-89-2-01-72.- Red. 506 DOMICILIO PRIVADA LOPEZ MATEOS S/N, C.P. 92700 HUATUSCO MIXTO JUEZ LIC. RAUL JUAREZ BARCENAS SECRETARIO LIC. MARIA GUADALUPE SANCHEZ ROA PROYECTISTA LIC. MARIA DOLORES DIAZ SANCHEZ DEFENSOR LIC. VICTORIA DEL PILAR BONILLA SALAZAR TELEFONO 01-273-73-4-04-03.- Red. 524 DOMICILIO PALACIO MUNICIPAL ALTOS, C.P. 94100 HUAYACOCOTLA MIXTO JUEZ LIC. JUANA SAGREDO LUNA SECRETARIO LIC. SOFIO SALAS VALDEZ DEFENSOR LIC. ANGEL DOMINGUEZ SANTIAGO. TELEFONO 01-774-75-8-00-96.- Red. 525-526 8-03-01 AGENCIA M.P. DOMICILIO CALLE BENITO JUAREZ No. 1 INTERIOR 6, C.P. 92600 JALACINGO MIXTO JUEZ LIC. BEATRIZ RIVERA HERNANDEZ SECRETARIO LIC. MARIA DEL ROSARIO ARCE CASTRO PROYECTISTA LIC. MONICA SEGOVIA JACOME DEFENSOR LIC. MANUEL GONZALEZ NAVA 202 TELEFONO 01-226-31-82112.- Red. 527 8 21 07 FAX DOMICILIO CALLE URSULO GALVAN, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93660 MISANTLA PRIMERO JUEZ LIC. LAURENTINO SOSA CAPISTRAN SECRETARIO LIC. DOMINGA TRUJILLO TRUJILLO PROYECTISTA LIC. DANIA IVETH ARENAS PEREZ DEFENSOR LIC. VERÓNICA LARA Y MEZA TELEFONO 01-235-32-3-11-87.- Red. 532 DOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820 MISANTLA SEGUNDO JUEZ LIC. MARICELA ANDRADE BAZ SECRETARIO LIC. GABRIEL RUIZ BELTRAN TELEFONO 01-235-32-3-05-41.- Red. 533-534 3-06-69 FAX DOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820 MISANTLA CUARTO RESIDENCIA MARTINEZ DE LA TORRE JUEZ LIC. ADRIAN DUARTE GONZALEZ SECRETARIO LIC. LORENZO CASTILLO ORTIZ PROYECTISTA LIC. ALMA PATRICIA ARENAS GRANADILLO TELEFONO 01-232-32-4-57-77.- Red. 529 DOMICILIO MELCHOR OCAMPO No. 506 ALTOS, C.P. 93600 203 DEFENSOR LIC. ROBERTO CARDENAS LOPEZ TELEFONO 01-746-89-2-01-72.- Red. 506 DOMICILIO PRIVADA LOPEZ MATEOS S/N, C.P. 92700 HUATUSCO MIXTO JUEZ LIC. RAUL JUAREZ BARCENAS SECRETARIO LIC. MARIA GUADALUPE SANCHEZ ROA PROYECTISTA LIC. MARIA DOLORES DIAZ SANCHEZ DEFENSOR LIC. VICTORIA DEL PILAR BONILLA SALAZAR TELEFONO 01-273-73-4-04-03.- Red. 524 DOMICILIO PALACIO MUNICIPAL ALTOS, C.P. 94100 HUAYACOCOTLA MIXTO JUEZ LIC. JUANA SAGREDO LUNA SECRETARIO LIC. SOFIO SALAS VALDEZ DEFENSOR LIC. ANGEL DOMINGUEZ SANTIAGO. TELEFONO 01-774-75-8-00-96.- Red. 525-526 8-03-01 AGENCIA M.P. DOMICILIO CALLE BENITO JUAREZ No. 1 INTERIOR 6, C.P. 92600 JALACINGO MIXTO JUEZ LIC. BEATRIZ RIVERA HERNANDEZ SECRETARIO LIC. MARIA DEL ROSARIO ARCE CASTRO PROYECTISTA LIC. MONICA SEGOVIA JACOME DEFENSOR LIC. MANUEL GONZALEZ NAVA 202 TELEFONO 01-226-31-82112.- Red. 527 8 21 07 FAX DOMICILIO CALLE URSULO GALVAN, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93660 MISANTLA PRIMERO JUEZ LIC. LAURENTINO SOSA CAPISTRAN SECRETARIO LIC. DOMINGA TRUJILLO TRUJILLO PROYECTISTA LIC. DANIA IVETH ARENAS PEREZ DEFENSOR LIC. VERÓNICA LARA Y MEZA TELEFONO 01-235-32-3-11-87.- Red. 532 DOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820 MISANTLA SEGUNDO JUEZ LIC. MARICELA ANDRADE BAZ SECRETARIO LIC. GABRIEL RUIZ BELTRAN TELEFONO 01-235-32-3-05-41.- Red. 533-534 3-06-69 FAX DOMICILIO CAMILO GONZALEZ S/N, BAJOS PALACIO MPAL., C.P. 93820 MISANTLA CUARTO RESIDENCIA MARTINEZ DE LA TORRE JUEZ LIC. ADRIAN DUARTE GONZALEZ SECRETARIO LIC. LORENZO CASTILLO ORTIZ PROYECTISTA LIC. ALMA PATRICIA ARENAS GRANADILLO TELEFONO 01-232-32-4-57-77.- Red. 529 DOMICILIO MELCHOR OCAMPO No. 506 ALTOS, C.P. 93600 203 ORIZABA PRIMERO JUEZ LIC. SERGIO ANDRADE AGUILAR SECRETARIO LIC. INDRA CRISTINA CABRERA LARA PROYECTISTA LIC. CONSUELO YADIRA CABRERA LARA DEFENSOR LIC. HUMBERTO OSORIO FLORES TELEFONO 01-272-72-5-13-08.- Red. 535-536 5-00-36 FAX DOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA SEGUNDO JUEZ LIC. DANIEL DAMASO VAZQUEZ BAUTISTA SECRETARIO LIC. MARIA LUISA HERNANDEZ CALDERON PROYECTISTA LIC. MARIBEL RODRIGUEZ MATAMOROS TELEFONO 01-272Red. 537 DOMICILIO PONIENTE 2 No. 146, C.P. 94300 ORIZABA TERCERO JUEZ LIC. MARTHA RAMIREZ TREJO SECRETARIO LIC. LUZ MARIA GARCIA PEREZ DEFENSOR LIC. HECTOR LOPEZ VILLEGAS TELEFONO 01-272-72-6-48-48.- Red. 538 DOMICILIO MADERO No. 155 ALTOS DOS, C.P. 94300 ORIZABA CUARTO JUEZ LIC. ADRIAN REYES ACOSTA SECRETARIO 204 01-288-88-2-04-07.- Red. 521 DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION ESQ. RUIZ CORTINES S/N ANEXO RECLUS. MORELOS. C.P. 95400 COSAMALOAPAN SEGUNDO JUEZ LIC. BENITO VERGARA MORALES SECRETARIO LIC. H. JAIME VELASCO HERNANDEZ PROYECTISTA LIC. MARIA GUADALUPE BARRADAS HUERVO TELEFONO 01-288-88-2-34-00.- Red. 522 DOMICILIO AV. TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 527 ALTOS, C.P. 95400 COSAMALOAPAN CUARTO RESIDENCIA TIERRA BLANCA JUEZ LIC. GUMARO GARCIA CONTRERAS SECRETARIO LIC. FERMIN MACHADO DORANTES TELEFONO 01-274-74-3-06-50.- Red. 559 3-35-22 LADAFON DOMICILIO INDEPENDENCIA No. 229, C.P. 95100 COSAMALOAPAN MIXTO MENOR JUEZ LIC. BEATRIZ COLORADO MORENO SECRETARIO LIC. DAVID HERNANDEZ GAMBOA DEFENSOR LIC. LUZ ILEANA DOMINGUEZ CORRO TELEFONO 01-288-88-2-05-00.- Red. 523 2-07-35 M.P. 2-21-12 DOMICILIO AVENIDA TRIUNFO DE LA REVOLUCION No. 821, C.P. 95400 CHICONTEPEC MIXTO JUEZ LIC. JACINTO HERNANDEZ DIAZ SECRETARIO LIC. NATIVIDAD PEREZ TORRES 201 LIC. VICENTE NIEVES RINCON PROYECTISTA LIC. LIDIA ELIAS PRIETO TELEFONO 01-272-72-5-00-98.- Red. 539 DOMICILIO PONIENTE 7 No. 86 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA PRIMERO MENOR JUEZ LIC. JOSE DE JESUS TORRES KAULITS SECRETARIO LIC. AGUSTIN TORRES BELLO DEFENSOR LIC. MONICA GONZALEZ CABRERA TELEFONO 01-272-72-5-02-84.- Red. 540 DOMICILIO NORTE 3 No. 146 ALTOS, C.P. 94300 ORIZABA SEGUNDO MENOR JUEZ LIC. MARIA EUGENIA EDITH ARRIOLA ORTIZ SECRETARIO LIC. MARIO FLANDES ROCHA TELEFONO 01-272-72-6-47-92.- Red. 541 DOMICILIO PONIENTE 5 No. 129, C.P. 94300 OZULUAMA MIXTO JUEZ LIC. MARCELO CAMPOS SCOUGALL SECRETARIO LIC. RAFAEL I. GARCIA GOMEZ DEFENSOR LIC. MARCO ANTONIO CUERVO CARBALLO. TELEFONO 01-846-25-7-03-37.- Red. 542 DOMICILIO CERESO REGIONAL, COL. EL CINCO, C.P. 92080 PANUCO PRIMERO 205 JUEZ LIC. MARIA GUADALUPE PEREZ GARCIA SECRETARIO LIC. TEODORO MONCADA HERNANDEZ DEFENSOR LIC. MARIA DEL PILAR VALENCIA MONTERO. TELEFONO 01-846-26-6-05-65.- Red. 543 DOMICILIO JUAREZ ESQ. ZARCO S/N, C.P. 92000 PANUCO SEGUNDO JUEZ LIC. RAUL BARRAGAN SILVA SECRETARIO LIC. SILVIA CECILIA DE LEON SANGABRIEL PROYECTISTA LIC. MIRIAM GUZMAN ORTIZ TELEFONO 01-846-25-6-00-28.- Red. 544 DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000 PANUCO MIXTO MENOR JUEZ LIC. SALVADOR USCANGA HUERTA SECRETARIO LIC. ROBERTO SAQUI CEJA DEFENSOR LIC. OLGA ALICIA TREJO VALDES TELEFONO 01-846-26-6-29-63.- Red. 545 DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000 PAPANTLA PRIMERO JUEZ LIC. JULIO LUIS BOUZAS GARCIA SECRETARIO LIC. JUANA PEREZ DE MUSTAFAT PROYECTISTA LIC. NAZARIA CALDERON VALDIVIA DEFENSOR LIC. PEDRO JIMENEZ VELAZQUEZ. TELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 546 DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400 206 PAPANTLA SEGUNDO JUEZ LIC. ESTELA VAZQUEZ LARA SECRETARIO LIC. VICENTE MARTINEZ ROMERO PROYECTISTA LIC. TOMAS RAFAEL SANCHEZ GALVAN TELEFONO 01-784-84-2-18-39.- Red.547-548 2-01-76 AYUNT. FAX DOMICILIO LEANDRO VALLE No. 104 ALTOS, C.P. 93400 PAPANTLA MIXTO MENOR JUEZ LIC. ANDREA GARCIA ZAVALETA SECRETARIO LIC. JOSE MARCOS GUERRERO REYES DEFENSOR LIC. JOSE LUIS SALAZAR ACOSTA TELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 549 DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400 POZA RICA PRIMERO JUEZ LIC. HECTOR ESPINOSA ESPINO SECRETARIO LIC. JAVIER DAYARSE MEDINA PROYECTISTA LIC. ALMA DELIA ZARAGOZA MARTINEZ DEFENSOR LIC. FERNANDO ROJAS CALDERON TELEFONO 01-782-82-2-06-54.- Red. 550 4-47-56 LADAFON DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA BAJA COL. TAJIN. C.P. 93330 POZA RICA SEGUNDO JUEZ LIC. GABRIEL RAMIREZ REYES SECRETARIO LIC. PERLINA LEILA BOCK SANCHEZ PROYECTISTA LIC. FAUSTINO CABAÑAS MIRANDA TELEFONO 01-782-82-3-69-57.- Red. 551 DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO 207 JUEZ LIC. MARIA GUADALUPE PEREZ GARCIA SECRETARIO LIC. TEODORO MONCADA HERNANDEZ DEFENSOR LIC. MARIA DEL PILAR VALENCIA MONTERO. TELEFONO 01-846-26-6-05-65.- Red. 543 DOMICILIO JUAREZ ESQ. ZARCO S/N, C.P. 92000 PANUCO SEGUNDO JUEZ LIC. RAUL BARRAGAN SILVA SECRETARIO LIC. SILVIA CECILIA DE LEON SANGABRIEL PROYECTISTA LIC. MIRIAM GUZMAN ORTIZ TELEFONO 01-846-25-6-00-28.- Red. 544 DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000 PANUCO MIXTO MENOR JUEZ LIC. SALVADOR USCANGA HUERTA SECRETARIO LIC. ROBERTO SAQUI CEJA DEFENSOR LIC. OLGA ALICIA TREJO VALDES TELEFONO 01-846-26-6-29-63.- Red. 545 DOMICILIO JUAREZ ESQ. OCAMPO ALTOS S/N, C.P. 92000 PAPANTLA PRIMERO JUEZ LIC. JULIO LUIS BOUZAS GARCIA SECRETARIO LIC. JUANA PEREZ DE MUSTAFAT PROYECTISTA LIC. NAZARIA CALDERON VALDIVIA DEFENSOR LIC. PEDRO JIMENEZ VELAZQUEZ. TELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 546 DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400 206 PAPANTLA SEGUNDO JUEZ LIC. ESTELA VAZQUEZ LARA SECRETARIO LIC. VICENTE MARTINEZ ROMERO PROYECTISTA LIC. TOMAS RAFAEL SANCHEZ GALVAN TELEFONO 01-784-84-2-18-39.- Red.547-548 2-01-76 AYUNT. FAX DOMICILIO LEANDRO VALLE No. 104 ALTOS, C.P. 93400 PAPANTLA MIXTO MENOR JUEZ LIC. ANDREA GARCIA ZAVALETA SECRETARIO LIC. JOSE MARCOS GUERRERO REYES DEFENSOR LIC. JOSE LUIS SALAZAR ACOSTA TELEFONO 01-784-84-2-01-50.- Red. 549 DOMICILIO RECLUSORIO REGIONAL, CARRET. A POZA RICA, C.P. 93400 POZA RICA PRIMERO JUEZ LIC. HECTOR ESPINOSA ESPINO SECRETARIO LIC. JAVIER DAYARSE MEDINA PROYECTISTA LIC. ALMA DELIA ZARAGOZA MARTINEZ DEFENSOR LIC. FERNANDO ROJAS CALDERON TELEFONO 01-782-82-2-06-54.- Red. 550 4-47-56 LADAFON DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO PLANTA BAJA COL. TAJIN. C.P. 93330 POZA RICA SEGUNDO JUEZ LIC. GABRIEL RAMIREZ REYES SECRETARIO LIC. PERLINA LEILA BOCK SANCHEZ PROYECTISTA LIC. FAUSTINO CABAÑAS MIRANDA TELEFONO 01-782-82-3-69-57.- Red. 551 DOMICILIO MARIANO ARISTA No. 309, EDIF. LOZANO 207 FORTIN RELACION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL JUEZ SECRETARIO LIC. EDILBURGO GUZMAN GUZMAN C. GUADALUPE SANCHEZ CASTRO NARANJAL JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCIODET LOPEZ MEDINA C. JUAN PONCE SUAREZ OMEALCA JUEZ SECRETARIO LIC. FRANCISCO CERVANTES RICO C. JULIA MARTINEZ MARIANO JALTIPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALFONSO MARQUEZ TORRES C. NESTOR PACHECO FLORES PASO DEL MACHO JUEZ SECRETARIO LIC. MONSERRAT DE LA LUZ FRAILE GOMEZ C. MARIA ZOILA JUAREZ CHARREZ JESUS CARRANZA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCELO EMILIO CRISTOBAL C. LEONOR SAYALA AYALA TEZONAPA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCO VINICIO FLORES DE LA LLAVE C. CONCEPCION TORRES MONTALVO MECAYAPAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA DE LOURDES GOMEZ CRUZ C. FELIX CRUZ CASTILLO TOMATLAN JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE LUIS VERA RICO C. MA. CLAUDIA G. TECALCO CUEVAS OLUTA JUEZ SECRETARIO P.D.D. PEDRO GUSTAVO MONTALVO NUÑEZ C. LUIS EPIGMENIO ALAFITA LEON YANGA JUEZ SECRETARIO P.D.D. GUDELIA MARIN LOPEZ C. VICENTA HORTENCIA LUNA ROSAS SAN JUAN EVANGELISTA JUEZ SECRETARIO P.D.D. GRACIELA SANTOS TOLEDO C. HORTENCIA HERNANDEZ ROSARIO SAYULA DE ALEMAN JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE ANTONIO ALEMAN HIDALGO C. MARCIANA MOLINA SANCHEZ C O S A M A L O A P A N A C A Y U C A N ACULA JUEZ SECRETARIO LIC. JULISSA DE MONSERRAT CRUZ GARCIA LIC. IDELFONSO MUÑOZ CABAÑAS SOCONUSCO JUEZ SECRETARIO P.D.D. ANGEL DAVID PUCHETA PUCHETA C. YARA VANESSA GONZALEZ GONZALEZ AMATITLAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA TERESA LOPEZ MOGUEL C. MA. LETICIA SOSA ROSADO SOTEAPAN JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE DE JESUS GONZALEZ DIAZ C. AMADELIA AQUINO SALAZAR JOSE AZUETA JUEZ SECRETARIO P.D.D. GUILLERMO REYES SANCHEZ C. ROSA LEANDRA CRUZ RAMIREZ TATAHUICAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. DEMETRIO HERNANDEZ BAUTISTA C. OCTAVIO HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS A. CARRILLO JUEZ SECRETARIO P.D.D. HAYDE ARCOS GUZMAN P.D.D. JULIAN JAVIER AGUIRRE ROMERO TEXISTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. FRANCISCO OLIVO GARCIA C. MA. DEL CARMEN NATIVIDAD QUINTANA CHACALTIANGUIS JUEZ SECRETARIO LIC. ENRIQUE AMARO HERNANDEZ C. SARA ESTRADA CASTILLO IXMATLAHUACAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. MIRIAM DEL C. CARMONA RUEDA C. CASIMIRO SANTIAGO ARELLANO OTATITLAN JUEZ SECRETARIO C. OLGA LIDIA HERRERA AGUILAR C. MODESTA YOSHIKO OGATA VERA 212 C O A T E P E C APAZAPAN JUEZ SECRETARIO LIC. LISANDRA VARELA URIBE C. ROSALIO RUFINO GALAN ROSAS AYAHUALULCO JUEZ SECRETARIO LIC. ALICIA DOMINGUEZ MENDEZ C. SOCORRO COLORADO MALDONADO 209 COATEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. CLAUDIA J. VAZQUEZ PORTILLA LIC. GUADALUPE N. SANCHEZ ZAK MOLOACAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA GUADALUPE ROSILES FRANCO C. OLGA LIDIA SANTOS CRUZ COSAUTLAN DE CARVAJAL JUEZ SECRETARIO LIC. MARTHA DIAZ ARMENTA C. REYNA PALE MORALES NANCHITAL JUEZ SECRETARIO LIC. FELIPE DE JESUS MORALES JERÓNIMO C. MANUELA LANDA SAMANO IXHUACAN DE LOS REYES JUEZ SECRETARIO C. GUADALUPE PEDRAZA MELCHOR C. JOSE MARTIN MARTINEZ PEDRAZA OTEAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN LURIA MARTINEZ C. MARIA LUISA DOMINGUEZ RAMIREZ JALCOMULCO JUEZ SECRETARIO LIC. SILVIA DOMINGUEZ SILVESTRE C. MARIA DE LOURDES MEDINA LOPEZ PAJAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. CAMILO GONZALEZ PRIETO C. JOSAFAT CRUZ MARTINEZ TEOCELO JUEZ SECRETARIO LIC. GLORIA MORALES HERNANDEZ C. MARIA LUISA ALCANTARA VARELA UXPANAPA JUEZ SECRETARIO LIC. HECTOR RINCON ZAMORA XICO JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA DEL C. CHONTAL AMADOR C. RUTH VIRGINIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ ZARAGOZA JUEZ SECRETARIO C. ESTEBAN MARTINEZ RAMIREZ C. DELIA OLGA CUACUA PACHECO C O R D O B A C O A T Z A C O A L C O S AMATLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALEJANDRO TRUJILLO REYES C. NATALIA DE JESUS LUNA ATOYAC JUEZ SECRETARIO LIC. CUAUHTEMOC YAÑEZ CAMACHO C. MA. VIRGINIA CORTES GARCIA VILLA CAMARON- ADALBERTO TEJEDA JUEZ SECRETARIO LIC. SOLEDAD TRINIDAD PEREZ CARRILLO PUERTO JUEZ SECRETARIO LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTES C. BEATRIZ GOMEZ SILVERIO AGUA DULCE JUEZ SECRETARIO P.D.D. EDUWIGES GONZALEZ VILLANUEVA C. NORMA MARTINEZ DIAZ ALLENDE JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZ C. PATRICIA HERNANDEZ RAMIREZ COSOLEACAQUE JUEZ SECRETARIO LIC. CLISERIO PEREZ GALMICHE LIC. GABRIELA VILLANUEVA DIAZ CHINAMECA JUEZ SECRETARIO LIC. MARTIN ANDRADE SALAS C. MARIA CRISTINA NAVA ANTONIO COETZALA HIDALGOTITLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. LAZARO CARDENAS JUAREZ C. RAMON DOLORES NICANOR JUEZ SECRETARIO C. ANA MARIA ROMAN RODRIGUEZ C. DELIA SANDRA JIMENEZ GARCIA CUICHAPA IXHUATLAN DEL SURESTEJUEZ P.D.D. FLAVIO SANCHEZ LOPEZ C. BERNABE MONTESINOS MORENO SECRETARIO LIC. ADELA ZEPEDA FERNÁNDEZ C. IRMA GARCIA CRUZ JUEZ SECRETARIO CUITLAHUAC LAS CHOAPAS JUEZ SECRETARIO LIC. OSCAR MARTINEZ RIVAS C. GRACIELA GRAJALES MARTINEZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUANA VERONICA MENDEZ ZARATE C. MA. SABINA MARTINEZ MARTINEZ CHOCAMAN JUEZ SECRETARIO LIC. ELIZABETH GARCIA LUNA P.D.D REYNA CAMACHO MORENO 210 211 COATEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. CLAUDIA J. VAZQUEZ PORTILLA LIC. GUADALUPE N. SANCHEZ ZAK MOLOACAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA GUADALUPE ROSILES FRANCO C. OLGA LIDIA SANTOS CRUZ COSAUTLAN DE CARVAJAL JUEZ SECRETARIO LIC. MARTHA DIAZ ARMENTA C. REYNA PALE MORALES NANCHITAL JUEZ SECRETARIO LIC. FELIPE DE JESUS MORALES JERÓNIMO C. MANUELA LANDA SAMANO IXHUACAN DE LOS REYES JUEZ SECRETARIO C. GUADALUPE PEDRAZA MELCHOR C. JOSE MARTIN MARTINEZ PEDRAZA OTEAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN LURIA MARTINEZ C. MARIA LUISA DOMINGUEZ RAMIREZ JALCOMULCO JUEZ SECRETARIO LIC. SILVIA DOMINGUEZ SILVESTRE C. MARIA DE LOURDES MEDINA LOPEZ PAJAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. CAMILO GONZALEZ PRIETO C. JOSAFAT CRUZ MARTINEZ TEOCELO JUEZ SECRETARIO LIC. GLORIA MORALES HERNANDEZ C. MARIA LUISA ALCANTARA VARELA UXPANAPA JUEZ SECRETARIO LIC. HECTOR RINCON ZAMORA XICO JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA DEL C. CHONTAL AMADOR C. RUTH VIRGINIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ ZARAGOZA JUEZ SECRETARIO C. ESTEBAN MARTINEZ RAMIREZ C. DELIA OLGA CUACUA PACHECO C O R D O B A C O A T Z A C O A L C O S AMATLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALEJANDRO TRUJILLO REYES C. NATALIA DE JESUS LUNA ATOYAC JUEZ SECRETARIO LIC. CUAUHTEMOC YAÑEZ CAMACHO C. MA. VIRGINIA CORTES GARCIA VILLA CAMARON- ADALBERTO TEJEDA JUEZ SECRETARIO LIC. SOLEDAD TRINIDAD PEREZ CARRILLO PUERTO JUEZ SECRETARIO LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTES C. BEATRIZ GOMEZ SILVERIO AGUA DULCE JUEZ SECRETARIO P.D.D. EDUWIGES GONZALEZ VILLANUEVA C. NORMA MARTINEZ DIAZ ALLENDE JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZ C. PATRICIA HERNANDEZ RAMIREZ COSOLEACAQUE JUEZ SECRETARIO LIC. CLISERIO PEREZ GALMICHE LIC. GABRIELA VILLANUEVA DIAZ CHINAMECA JUEZ SECRETARIO LIC. MARTIN ANDRADE SALAS C. MARIA CRISTINA NAVA ANTONIO COETZALA HIDALGOTITLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. LAZARO CARDENAS JUAREZ C. RAMON DOLORES NICANOR JUEZ SECRETARIO C. ANA MARIA ROMAN RODRIGUEZ C. DELIA SANDRA JIMENEZ GARCIA CUICHAPA IXHUATLAN DEL SURESTEJUEZ P.D.D. FLAVIO SANCHEZ LOPEZ C. BERNABE MONTESINOS MORENO SECRETARIO LIC. ADELA ZEPEDA FERNÁNDEZ C. IRMA GARCIA CRUZ JUEZ SECRETARIO CUITLAHUAC LAS CHOAPAS JUEZ SECRETARIO LIC. OSCAR MARTINEZ RIVAS C. GRACIELA GRAJALES MARTINEZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUANA VERONICA MENDEZ ZARATE C. MA. SABINA MARTINEZ MARTINEZ CHOCAMAN JUEZ SECRETARIO LIC. ELIZABETH GARCIA LUNA P.D.D REYNA CAMACHO MORENO 210 211 FORTIN RELACION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL JUEZ SECRETARIO LIC. EDILBURGO GUZMAN GUZMAN C. GUADALUPE SANCHEZ CASTRO NARANJAL JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCIODET LOPEZ MEDINA C. JUAN PONCE SUAREZ OMEALCA JUEZ SECRETARIO LIC. FRANCISCO CERVANTES RICO C. JULIA MARTINEZ MARIANO JALTIPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALFONSO MARQUEZ TORRES C. NESTOR PACHECO FLORES PASO DEL MACHO JUEZ SECRETARIO LIC. MONSERRAT DE LA LUZ FRAILE GOMEZ C. MARIA ZOILA JUAREZ CHARREZ JESUS CARRANZA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCELO EMILIO CRISTOBAL C. LEONOR SAYALA AYALA TEZONAPA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCO VINICIO FLORES DE LA LLAVE C. CONCEPCION TORRES MONTALVO MECAYAPAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA DE LOURDES GOMEZ CRUZ C. FELIX CRUZ CASTILLO TOMATLAN JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE LUIS VERA RICO C. MA. CLAUDIA G. TECALCO CUEVAS OLUTA JUEZ SECRETARIO P.D.D. PEDRO GUSTAVO MONTALVO NUÑEZ C. LUIS EPIGMENIO ALAFITA LEON YANGA JUEZ SECRETARIO P.D.D. GUDELIA MARIN LOPEZ C. VICENTA HORTENCIA LUNA ROSAS SAN JUAN EVANGELISTA JUEZ SECRETARIO P.D.D. GRACIELA SANTOS TOLEDO C. HORTENCIA HERNANDEZ ROSARIO SAYULA DE ALEMAN JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE ANTONIO ALEMAN HIDALGO C. MARCIANA MOLINA SANCHEZ C O S A M A L O A P A N A C A Y U C A N ACULA JUEZ SECRETARIO LIC. JULISSA DE MONSERRAT CRUZ GARCIA LIC. IDELFONSO MUÑOZ CABAÑAS SOCONUSCO JUEZ SECRETARIO P.D.D. ANGEL DAVID PUCHETA PUCHETA C. YARA VANESSA GONZALEZ GONZALEZ AMATITLAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA TERESA LOPEZ MOGUEL C. MA. LETICIA SOSA ROSADO SOTEAPAN JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE DE JESUS GONZALEZ DIAZ C. AMADELIA AQUINO SALAZAR JOSE AZUETA JUEZ SECRETARIO P.D.D. GUILLERMO REYES SANCHEZ C. ROSA LEANDRA CRUZ RAMIREZ TATAHUICAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. DEMETRIO HERNANDEZ BAUTISTA C. OCTAVIO HERNANDEZ HERNANDEZ CARLOS A. CARRILLO JUEZ SECRETARIO P.D.D. HAYDE ARCOS GUZMAN P.D.D. JULIAN JAVIER AGUIRRE ROMERO TEXISTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. FRANCISCO OLIVO GARCIA C. MA. DEL CARMEN NATIVIDAD QUINTANA CHACALTIANGUIS JUEZ SECRETARIO LIC. ENRIQUE AMARO HERNANDEZ C. SARA ESTRADA CASTILLO IXMATLAHUACAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. MIRIAM DEL C. CARMONA RUEDA C. CASIMIRO SANTIAGO ARELLANO OTATITLAN JUEZ SECRETARIO C. OLGA LIDIA HERRERA AGUILAR C. MODESTA YOSHIKO OGATA VERA 212 C O A T E P E C APAZAPAN JUEZ SECRETARIO LIC. LISANDRA VARELA URIBE C. ROSALIO RUFINO GALAN ROSAS AYAHUALULCO JUEZ SECRETARIO LIC. ALICIA DOMINGUEZ MENDEZ C. SOCORRO COLORADO MALDONADO 209 TENOCHTITLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. NELLY CANO MARTINEZ C. BLANCA M. ESPINOZA SANCHEZ PLAYA VICENTE RRONA VEGA DE ALATORRE JUEZ SECRETARIO P.D.D. ANGEL AZUA BELLO LIC. LISBETH LEYVA VALDOVINOS YECUATLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ROSA MARIA UTRIA HERNANDEZ C. ANTONIA MARTINEZ MELGAREJO O R I Z A B A JUEZ LIC. FRANCISCO J. CONTRERAS ESTA- SECRETARIO C. ESPERANZA RINCON VALDES TIERRA BLANCA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALEJANDRO TEDDY CORDOBA C. CIRA TEJEDA MUÑOZ TLACOJALPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. GILBERTO MELENDEZ SÁNCHEZ C. ABIGAIL SANCHEZ TERAN TLACOTALPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ODILON ESCOBAR GONZALEZ C. MARIA DEL CARMEN CRUZ RIVERA ACULTZINGO JUEZ SECRETARIO P.D.D. SANDRA AGUILAR CORONADO C. MERCEDES REYES SEBASTIAN TRES VALLES AQUILA JUEZ SECRETARIO C. PEDRO LIMON MAGDALENO C. MARIA FUENTES CRUZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. ARTURO SOTO HERNANDEZ P.D.D. JUAN GARCIA LOPEZ TUXTILLA JUEZ SECRETARIO C. ENRIQUE REYES GUZMAN C. LETICIA SOTO HERNANDEZ ATZACAN JUEZ SECRETARIO LIC. GABRIELA DE JESUS LUCIANO C. ABIGAIL CRUZ CALDERON CIUDAD MENDOZA JUEZ SECRETARIO LIC. HUGO PABLO CASIANO DOMINGUEZ C. DARMA E. LOPEZ ROJAS HUILOAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ANGEL HERRERA DURAN C. CLEOTILDE TOTO MELCHI IXHUATLANCILLO JUEZ SECRETARIO P.D.D. AMPARO ORTIZ MENDOZA C. IRINEO ARIZA VAZQUEZ IXTACZOQUITLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA DE LOURDES LOYO ALVARADO P.D.D. ANTONIO LARIOS SANCHEZ MALTRATA JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUSTINO GONZALEZ GARCIA C. ALICIA PEREZ SANTOS MARIANO ESCOBEDO JUEZ SECRETARIO P.D.D. RAUL RAMIREZ TREJO P.D.D. MARIA ELENA SANCHEZ DIAZ NOGALES P.D.D. CRISTINA ORTIZ JIMENEZ C. ERNESTINA GARAY CIDES 216 JUEZ SECRETARIO C H I C O N T E P E C BENITO JUAREZ JUEZ C. SALVADOR MUÑOZ OLIVARES SECRETARIO C. CARMEN MORALES ELIAS CHICONTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA GPE. ARGUELLES LOZANO C. XOCHITL ORTEGA PEREZ IXHUATLAN DE MADERO JUEZ SECRETARIO LIC. ARTURO ANDRADE LOPEZ C. SARA SANTIAGO MARTINEZ TLALCHICHILCO JUEZ SECRETARIO C. GILDARDO GUZMAN MONROY C. OLIVIA ESCALONA GODINEZ ZONTECOMATLAN JUEZ SECRETARIO C. DONACIANO VILLEGAS DEL VALLE C. ELDA MA. LARA FUENTES H U A T U S C O ALPATLAHUAC JUEZ SECRETARIO C. ANGEL SOLIS LLANOS C. JOSE SILVIO M. GOMEZ CABRERA CALCAHUALCO JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN MANUEL DELGADO MARTINEZ 213 COMAPA JUEZ SECRETARIO LIC. HECTOR HERNANDEZ PLIEGO C. DORA MARIA RIVERA JACOME COSCOMATEPEC JUEZ SECRETARIO P.D.D. RAFAEL SANCHEZ SALAZAR C. MARIA ELENA LOPEZ SOLIS HUATUSCO JUEZ SECRETARIO LIC. AGILEO GARCIA MUÑOZ C. SILVIA CARREON CHARREZ IXHUATLAN DEL CAFÉ JUEZ SECRETARIO P.D.D. SARA REYES CAMARILLO C. JOSE GUILLERMO SANCHEZ SOLIS SOCHIAPA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ENEDINO JESUS HERNANDEZ MUÑOZ C. JOSE PEDRO MELESIO GONZALEZ REYES TENAMPA JUEZ SECRETARIO C. MELESIO HERNANDEZ DURAN C. MARIA EUGENIA CADENA MARTINEZ TEPATLAXCO JUEZ SECRETARIO P.D.D. SONIA GISELA DIAZ MARTINEZ C. MAURO LEZAMA MENDEZ TLACOTEPEC DE MEJIA JUEZ SECRETARIO LIC. ELVIRA IBARRA CUACUA C. ROSAURA ARENAS FERNANDEZ TLALTETELA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCOS HERNANDEZ ORTIZ C. ANA EUSTOLIA GALVAN HERNÁNDEZ TOTUTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN DE DIOS MUÑOZ TELLEZ C. DOMINGO NAZARIO LOPEZ LEZAMA ZENTLA JUEZ SECRETARIO LIC. JUAN ALBERTO CASTELLANOS ANDRADE C. ELISA MONTERO VENEROSO H U A Y A C O C O T L A HUAYACOCOTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN BAUTISTA HERNANDEZ LIC. HECTOR SAN ROMAN ALVAREZ ILAMATLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. IGNACIO VERA MONTIEL P.D.D. LORENA TADEO RAMIREZ TEXCATEPEC JUEZ SECRETARIO C. GREGORIO ALONSO SANTIAGO C. JOSE TEODORO MAURICIO 214 ZACUALPAN JUEZ SECRETARIO LIC. TEODORA FERNANDEZ LEYVA C. MA. LORETO ESCOBAR ISLAS J A L A C I N G O ALTOTONGA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ARACELI ACOSTA MACHUCA P.D.D. JOSE JAVIER SOLIS GARCIA ATZALAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA DEL CARMEN DE FELIPE HERRERA C. EDNA AYMEE BOCARANDO SANCHEZ JALACINGO JUEZ SECRETARIO LIC. JULIA VILLAGOMEZ MARTINEZ P.D.D. GILBERTO FLORES FERNANDEZ LAS MINAS JUEZ SECRETARIO P.D.D. PEDRO MARQUEZ GARCIA C. IMELDA HERRERA GONZALEZ PEROTE JUEZ LIC. MIGUEL ANGEL GOMEZ GAMIZ SECRETARIO LIC. JOSE EDUARDO VAZQUEZ CHAVARRIA TLAPACOYAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ELIHUT ORTEGA AGUIRRE P.D.D. DARIO RODOLFO LOPEZ SOLANO VILLA ALDAMA JUEZ SECRETARIO LIC. CRISTINA ORTIZ HERNANDEZ LIC. JESÚS ENRIQUE MONTES HEREDIA M I S A N T L A COLIPA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA ELENA GARCIA LANDA C. RAQUEL LETICIA ARROYO DORANTES JUCHIQUE DE FERRER JUEZ SECRETARIO P.D.D. JESUS HERNANDEZ GARCIA C. HAYDEE AGUIRRE GUTIERREZ MARTINEZ DE LA TORRE JUEZ SECRETARIO LIC. MATIAS RAMOS PEREZ C. ADELINA MARINA COSME ABURTO MISANTLA JUEZ SECRETARIO LIC. GUALBERTO JESUS FLORES ALVAREZ C. IRMA HERNANDEZ GARCIA NAUTLA JUEZ SECRETARIO LIC. LUIS IGNACIO LUNA PAREDES C. REINA ICELA THOMAS ESTEFAN 215 COMAPA JUEZ SECRETARIO LIC. HECTOR HERNANDEZ PLIEGO C. DORA MARIA RIVERA JACOME COSCOMATEPEC JUEZ SECRETARIO P.D.D. RAFAEL SANCHEZ SALAZAR C. MARIA ELENA LOPEZ SOLIS HUATUSCO JUEZ SECRETARIO LIC. AGILEO GARCIA MUÑOZ C. SILVIA CARREON CHARREZ IXHUATLAN DEL CAFÉ JUEZ SECRETARIO P.D.D. SARA REYES CAMARILLO C. JOSE GUILLERMO SANCHEZ SOLIS SOCHIAPA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ENEDINO JESUS HERNANDEZ MUÑOZ C. JOSE PEDRO MELESIO GONZALEZ REYES TENAMPA JUEZ SECRETARIO C. MELESIO HERNANDEZ DURAN C. MARIA EUGENIA CADENA MARTINEZ TEPATLAXCO JUEZ SECRETARIO P.D.D. SONIA GISELA DIAZ MARTINEZ C. MAURO LEZAMA MENDEZ TLACOTEPEC DE MEJIA JUEZ SECRETARIO LIC. ELVIRA IBARRA CUACUA C. ROSAURA ARENAS FERNANDEZ TLALTETELA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARCOS HERNANDEZ ORTIZ C. ANA EUSTOLIA GALVAN HERNÁNDEZ TOTUTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN DE DIOS MUÑOZ TELLEZ C. DOMINGO NAZARIO LOPEZ LEZAMA ZENTLA JUEZ SECRETARIO LIC. JUAN ALBERTO CASTELLANOS ANDRADE C. ELISA MONTERO VENEROSO H U A Y A C O C O T L A HUAYACOCOTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN BAUTISTA HERNANDEZ LIC. HECTOR SAN ROMAN ALVAREZ ILAMATLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. IGNACIO VERA MONTIEL P.D.D. LORENA TADEO RAMIREZ TEXCATEPEC JUEZ SECRETARIO C. GREGORIO ALONSO SANTIAGO C. JOSE TEODORO MAURICIO 214 ZACUALPAN JUEZ SECRETARIO LIC. TEODORA FERNANDEZ LEYVA C. MA. LORETO ESCOBAR ISLAS J A L A C I N G O ALTOTONGA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ARACELI ACOSTA MACHUCA P.D.D. JOSE JAVIER SOLIS GARCIA ATZALAN JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA DEL CARMEN DE FELIPE HERRERA C. EDNA AYMEE BOCARANDO SANCHEZ JALACINGO JUEZ SECRETARIO LIC. JULIA VILLAGOMEZ MARTINEZ P.D.D. GILBERTO FLORES FERNANDEZ LAS MINAS JUEZ SECRETARIO P.D.D. PEDRO MARQUEZ GARCIA C. IMELDA HERRERA GONZALEZ PEROTE JUEZ LIC. MIGUEL ANGEL GOMEZ GAMIZ SECRETARIO LIC. JOSE EDUARDO VAZQUEZ CHAVARRIA TLAPACOYAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ELIHUT ORTEGA AGUIRRE P.D.D. DARIO RODOLFO LOPEZ SOLANO VILLA ALDAMA JUEZ SECRETARIO LIC. CRISTINA ORTIZ HERNANDEZ LIC. JESÚS ENRIQUE MONTES HEREDIA M I S A N T L A COLIPA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA ELENA GARCIA LANDA C. RAQUEL LETICIA ARROYO DORANTES JUCHIQUE DE FERRER JUEZ SECRETARIO P.D.D. JESUS HERNANDEZ GARCIA C. HAYDEE AGUIRRE GUTIERREZ MARTINEZ DE LA TORRE JUEZ SECRETARIO LIC. MATIAS RAMOS PEREZ C. ADELINA MARINA COSME ABURTO MISANTLA JUEZ SECRETARIO LIC. GUALBERTO JESUS FLORES ALVAREZ C. IRMA HERNANDEZ GARCIA NAUTLA JUEZ SECRETARIO LIC. LUIS IGNACIO LUNA PAREDES C. REINA ICELA THOMAS ESTEFAN 215 TENOCHTITLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. NELLY CANO MARTINEZ C. BLANCA M. ESPINOZA SANCHEZ PLAYA VICENTE RRONA VEGA DE ALATORRE JUEZ SECRETARIO P.D.D. ANGEL AZUA BELLO LIC. LISBETH LEYVA VALDOVINOS YECUATLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ROSA MARIA UTRIA HERNANDEZ C. ANTONIA MARTINEZ MELGAREJO O R I Z A B A JUEZ LIC. FRANCISCO J. CONTRERAS ESTA- SECRETARIO C. ESPERANZA RINCON VALDES TIERRA BLANCA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALEJANDRO TEDDY CORDOBA C. CIRA TEJEDA MUÑOZ TLACOJALPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. GILBERTO MELENDEZ SÁNCHEZ C. ABIGAIL SANCHEZ TERAN TLACOTALPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ODILON ESCOBAR GONZALEZ C. MARIA DEL CARMEN CRUZ RIVERA ACULTZINGO JUEZ SECRETARIO P.D.D. SANDRA AGUILAR CORONADO C. MERCEDES REYES SEBASTIAN TRES VALLES AQUILA JUEZ SECRETARIO C. PEDRO LIMON MAGDALENO C. MARIA FUENTES CRUZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. ARTURO SOTO HERNANDEZ P.D.D. JUAN GARCIA LOPEZ TUXTILLA JUEZ SECRETARIO C. ENRIQUE REYES GUZMAN C. LETICIA SOTO HERNANDEZ ATZACAN JUEZ SECRETARIO LIC. GABRIELA DE JESUS LUCIANO C. ABIGAIL CRUZ CALDERON CIUDAD MENDOZA JUEZ SECRETARIO LIC. HUGO PABLO CASIANO DOMINGUEZ C. DARMA E. LOPEZ ROJAS HUILOAPAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. ANGEL HERRERA DURAN C. CLEOTILDE TOTO MELCHI IXHUATLANCILLO JUEZ SECRETARIO P.D.D. AMPARO ORTIZ MENDOZA C. IRINEO ARIZA VAZQUEZ IXTACZOQUITLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA DE LOURDES LOYO ALVARADO P.D.D. ANTONIO LARIOS SANCHEZ MALTRATA JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUSTINO GONZALEZ GARCIA C. ALICIA PEREZ SANTOS MARIANO ESCOBEDO JUEZ SECRETARIO P.D.D. RAUL RAMIREZ TREJO P.D.D. MARIA ELENA SANCHEZ DIAZ NOGALES P.D.D. CRISTINA ORTIZ JIMENEZ C. ERNESTINA GARAY CIDES 216 JUEZ SECRETARIO C H I C O N T E P E C BENITO JUAREZ JUEZ C. SALVADOR MUÑOZ OLIVARES SECRETARIO C. CARMEN MORALES ELIAS CHICONTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA GPE. ARGUELLES LOZANO C. XOCHITL ORTEGA PEREZ IXHUATLAN DE MADERO JUEZ SECRETARIO LIC. ARTURO ANDRADE LOPEZ C. SARA SANTIAGO MARTINEZ TLALCHICHILCO JUEZ SECRETARIO C. GILDARDO GUZMAN MONROY C. OLIVIA ESCALONA GODINEZ ZONTECOMATLAN JUEZ SECRETARIO C. DONACIANO VILLEGAS DEL VALLE C. ELDA MA. LARA FUENTES H U A T U S C O ALPATLAHUAC JUEZ SECRETARIO C. ANGEL SOLIS LLANOS C. JOSE SILVIO M. GOMEZ CABRERA CALCAHUALCO JUEZ SECRETARIO P.D.D. JUAN MANUEL DELGADO MARTINEZ 213 T A N T O Y U C A LA PERLA JUEZ SECRETARIO C. CIRIA OCEGUERA GARCIA C. DELIA FLORES OSORIO CHALMA JUEZ SECRETARIO LIC. MIGUEL LAZARO NAVARRETE AMARO C. MARIA TERESA TORRES SANCHEZ RAFAEL DELGADO CHICONAMEL JUEZ SECRETARIO LIC. HERACLIO ANICETO BAUTISTA ARGUELLES C. HORACIO HERNÁNDEZ SANCHEZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. FABIOLA L. HERNANDEZ TEOBA LIC. CARLOS ALBERTO DELGADO RIO BLANCO CHONTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MERCEDES ZUMAYA TENORIO C. MARTINIANO GRANADOS ARTEAGA JUEZ SECRETARIO LIC. GUILLERMO ESPINOZA ORIZA C. YOLANDA CASTILLO CORONA SAN ANDRES TENEJAPAN JUEZ IXCATEPEC JUEZ SECRETARIO P.D.D. BULMARO MARTINEZ MELGOZA C. ESTHER SANTIAGO SANTIAGO SECRETARIO C. JUAN MORALES FUENTES P.D.D. FERNANDO PALACIOS JAIMES SOLEDAD ATZOMPA PLATON SANCHEZ JUEZ SECRETARIO LIC. SANTOS MENDEZ MEJIA C. GUILLERMINA AZUARA MOLAR JUEZ SECRETARIO C. MODESTO AVELINO TERESA C. BENITO PONCE FLORES TLILAPAN TANTOYUCA JUEZ SECRETARIO P.D.D. CESAR NUÑEZ SANTES C. ERNESTINA CRUZ MENDEZ JUEZ SECRETARIO C. HERMINIO CRUZ GARCIA C. IRENE ROJAS CLEMENTE TEMPOAL JUEZ SECRETARIO P.D.D. LILIAN RUIZ CASTILLO C. CONSUELO SANCHEZ HERNANDEZ T U X P A N ALAMO TEMAPACHE JUEZ SECRETARIO P.D.D. FERNANDO CANCELA MARTINEZ P.D.D. MIRNA DEL ANGEL CISNEROS CERRO AZUL JUEZ SECRETARIO LIC. JULIAN GONZALEZ PACHECO C. CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ TAMIAHUA JUEZ SECRETARIO LIC. FERNANDO ROJAS MOLINA LIC. MARISOL CRUZ PEREZ TEPETZINTLA JUEZ SECRETARIO LIC. MARCOS MERCADO CASTAÑEDA C. ANGELICA MENDIOLA CRISTOBAL VERACRUZ ALVARADO JUEZ SECRETARIO LIC. FROYLAN SOSA JUAREZ C. HORTENCIA VILLEGAS PALMA (INTERINA) BOCA DEL RIO JUEZ SECRETARIO LIC. ELIAS RAFAEL MORENO AZAMAR C. MA. DEL CARMEN COBOS MARTINEZ 220 O Z U L U A M A CITLALTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. PABLO BAUTISTA DOMINGUEZ C. PASCUAL MARTINEZ ALEJANDRE CHINAMPA DE GOROSTIZA JUEZ SECRETARIO LIC. OLIVERIO HERNANDEZ DE LEON C. MAURICIO DUVALIER FERRER ISMAEL AMATLAN-NARANJOS JUEZ SECRETARIO LIC. BENITO RAMIREZ CASTELLANOS C. SONIA HERNANDEZ REYES TAMALIN JUEZ SECRETARIO C. LEONIDES BURGOS MARTINEZ C. LERDO DE TEJADA FERRER ISMAEL TANCOCO JUEZ SECRETARIO LIC. JUAN MANUEL MOLINA ENRIQUEZ TANTIMA JUEZ SECRETARIO C. CESAR PEREZ HERNANDEZ C. FRANCISCO LAGOS GONZALEZ OZULUAMA JUEZ SECRETARIO LIC. ROSALBA BETANCOURT BARRIOS C. MAXIMINA RIVERA MAR 217 P A N U C O CD. CUAUHTEMOC PUEBLO VIEJO JUEZ SECRETARIO LIC. DIANA MARIA ROCHA CRUZ C. JUANA GUTIERREZ CONSTANTINO EL HIGO JUEZ SECRETARIO LIC. ALMA JANELY GUADARRAMA ACOSTA C. MANUEL CONDE REYES TAMPICO ALTO JUEZ SECRETARIO LIC. EDNA JUDITH ROJAS GARCIA C. OSCAR DELGADO MELLADO P A P A N T L A P O Z A CASTILLO DE TEAYO JUEZ SECRETARIO R I C A LIC. MATILDE URRUTIA HERNANDEZ LIC. ANGEL PAUL NAVA DEL CAMPO CAZONES DE HERRERA JUEZ SECRETARIO LIC. SONIA GUERRERO ALEJANDRE C. SOFIA PEREZ HERNANDEZ COATZINTLA JUEZ SECRETARIO LIC. EDNA MENDIOLA GONZALEZ C. JULIO CESAR CASTAN NORIEGA TIHUATLAN JUEZ SECRETARIO LIC. ADOLFO CORTES VENEROSO C. NORARDELIA CASADOS OSORIO PROGRESO-COAHUITLAN JUEZ SECRETARIO C. TELESFORO GARCIA HERNANDEZ C. RINA GRISEL PEREZ ALVAREZ COXQUIHUI JUEZ SECRETARIO P.D.D. JOSE GUADALUPE CRUZ PEREZ C. MA. DEL CARMEN SALAZAR MORA ANGEL R. CABADA JUEZ SECRETARIO LIC. ELVIRA GARCIA GARCIA C. JOSEFA ALVAREZ SANTIAGO JUEZ SECRETARIO P.D.D. RICARDO TURRENT TOTO C. MARIBEL GARCIA COTO CATEMACO JUEZ SECRETARIO P.D.D. GISELA GOMEZ LUNA C. LUCILA HERNANDEZ SALAZAR JUEZ SECRETARIO LIC. MARCOS SANTIAGO MORALES P.D.D. MARITOÑA CARRION CAÑAS HUEYAPAN DE OCAMPO JUEZ SECRETARIO LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTÉS C. SANDRA ALVAREZ GARCIA JUEZ SECRETARIO P.D.D. PRIMITIVO GOMEZ GOMEZ C. JUANA REYES VAZQUEZ ISLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. AGAPITO SIMBRON MARTINEZ C. MANUEL VAZQUEZ JUAREZ JUEZ SECRETARIO LIC. MAGBIS ABIGAIL CHAVEZ TARACENA LIC. ADELA VALENCIA BAXIN JUAN RODRIGUEZ CLARA JUEZ SECRETARIO LIC. LUISA MORALES ELIAS C. MA. DE LOS ANGELES CASTILLO SIMBRON JUEZ SECRETARIO LIC. MARTIN GALLEGOS ALVAREZ C. ANGEL MANUEL URIETA NAVARRETE LERDO DE TEJADA JUEZ SECRETARIO C. MIGUEL PASCUAL GOMEZ C. LORENZO GARCIA ARCOS JUEZ SECRETARIO LIC. ALMA SONIA MAR GOMEZ P.D.D. CLEOTILDE HERNANDEZ RODRIGUEZ SALTABARRANCA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALFREDO CASTAÑEDA ESCUDERO C. SERGIO SIMBRON PEREZ JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE RAUL BELDA MARQUEZ C. NELY BELTRAN DELFIN SANTIAGO TUXTLA JUEZ SECRETARIO C. GABRIEL ADALBERTO ROMERO CONTRERAS C. ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. VICTOR VAZQUEZ LOUIS P.D.D. GLORIA ALICIA HERNÁNDEZ LOZANO COYUTLA CHUMATLAN ESPINAL FILOMENO MATA GUTIERREZ ZAMORA MECATLAN TECOLUTLA ZOZOCOLCO 218 S A N A N D R E S T U X T L A 219 P A N U C O CD. CUAUHTEMOC PUEBLO VIEJO JUEZ SECRETARIO LIC. DIANA MARIA ROCHA CRUZ C. JUANA GUTIERREZ CONSTANTINO EL HIGO JUEZ SECRETARIO LIC. ALMA JANELY GUADARRAMA ACOSTA C. MANUEL CONDE REYES TAMPICO ALTO JUEZ SECRETARIO LIC. EDNA JUDITH ROJAS GARCIA C. OSCAR DELGADO MELLADO P A P A N T L A P O Z A CASTILLO DE TEAYO JUEZ SECRETARIO R I C A LIC. MATILDE URRUTIA HERNANDEZ LIC. ANGEL PAUL NAVA DEL CAMPO CAZONES DE HERRERA JUEZ SECRETARIO LIC. SONIA GUERRERO ALEJANDRE C. SOFIA PEREZ HERNANDEZ COATZINTLA JUEZ SECRETARIO LIC. EDNA MENDIOLA GONZALEZ C. JULIO CESAR CASTAN NORIEGA TIHUATLAN JUEZ SECRETARIO LIC. ADOLFO CORTES VENEROSO C. NORARDELIA CASADOS OSORIO PROGRESO-COAHUITLAN JUEZ SECRETARIO C. TELESFORO GARCIA HERNANDEZ C. RINA GRISEL PEREZ ALVAREZ COXQUIHUI JUEZ SECRETARIO P.D.D. JOSE GUADALUPE CRUZ PEREZ C. MA. DEL CARMEN SALAZAR MORA ANGEL R. CABADA JUEZ SECRETARIO LIC. ELVIRA GARCIA GARCIA C. JOSEFA ALVAREZ SANTIAGO JUEZ SECRETARIO P.D.D. RICARDO TURRENT TOTO C. MARIBEL GARCIA COTO CATEMACO JUEZ SECRETARIO P.D.D. GISELA GOMEZ LUNA C. LUCILA HERNANDEZ SALAZAR JUEZ SECRETARIO LIC. MARCOS SANTIAGO MORALES P.D.D. MARITOÑA CARRION CAÑAS HUEYAPAN DE OCAMPO JUEZ SECRETARIO LIC. LUIS ANSELMO HERNANDEZ SANTÉS C. SANDRA ALVAREZ GARCIA JUEZ SECRETARIO P.D.D. PRIMITIVO GOMEZ GOMEZ C. JUANA REYES VAZQUEZ ISLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. AGAPITO SIMBRON MARTINEZ C. MANUEL VAZQUEZ JUAREZ JUEZ SECRETARIO LIC. MAGBIS ABIGAIL CHAVEZ TARACENA LIC. ADELA VALENCIA BAXIN JUAN RODRIGUEZ CLARA JUEZ SECRETARIO LIC. LUISA MORALES ELIAS C. MA. DE LOS ANGELES CASTILLO SIMBRON JUEZ SECRETARIO LIC. MARTIN GALLEGOS ALVAREZ C. ANGEL MANUEL URIETA NAVARRETE LERDO DE TEJADA JUEZ SECRETARIO C. MIGUEL PASCUAL GOMEZ C. LORENZO GARCIA ARCOS JUEZ SECRETARIO LIC. ALMA SONIA MAR GOMEZ P.D.D. CLEOTILDE HERNANDEZ RODRIGUEZ SALTABARRANCA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ALFREDO CASTAÑEDA ESCUDERO C. SERGIO SIMBRON PEREZ JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE RAUL BELDA MARQUEZ C. NELY BELTRAN DELFIN SANTIAGO TUXTLA JUEZ SECRETARIO C. GABRIEL ADALBERTO ROMERO CONTRERAS C. ALEJANDRO GOMEZ GONZALEZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. VICTOR VAZQUEZ LOUIS P.D.D. GLORIA ALICIA HERNÁNDEZ LOZANO COYUTLA CHUMATLAN ESPINAL FILOMENO MATA GUTIERREZ ZAMORA MECATLAN TECOLUTLA ZOZOCOLCO 218 S A N A N D R E S T U X T L A 219 T A N T O Y U C A LA PERLA JUEZ SECRETARIO C. CIRIA OCEGUERA GARCIA C. DELIA FLORES OSORIO CHALMA JUEZ SECRETARIO LIC. MIGUEL LAZARO NAVARRETE AMARO C. MARIA TERESA TORRES SANCHEZ RAFAEL DELGADO CHICONAMEL JUEZ SECRETARIO LIC. HERACLIO ANICETO BAUTISTA ARGUELLES C. HORACIO HERNÁNDEZ SANCHEZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. FABIOLA L. HERNANDEZ TEOBA LIC. CARLOS ALBERTO DELGADO RIO BLANCO CHONTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. MERCEDES ZUMAYA TENORIO C. MARTINIANO GRANADOS ARTEAGA JUEZ SECRETARIO LIC. GUILLERMO ESPINOZA ORIZA C. YOLANDA CASTILLO CORONA SAN ANDRES TENEJAPAN JUEZ IXCATEPEC JUEZ SECRETARIO P.D.D. BULMARO MARTINEZ MELGOZA C. ESTHER SANTIAGO SANTIAGO SECRETARIO C. JUAN MORALES FUENTES P.D.D. FERNANDO PALACIOS JAIMES SOLEDAD ATZOMPA PLATON SANCHEZ JUEZ SECRETARIO LIC. SANTOS MENDEZ MEJIA C. GUILLERMINA AZUARA MOLAR JUEZ SECRETARIO C. MODESTO AVELINO TERESA C. BENITO PONCE FLORES TLILAPAN TANTOYUCA JUEZ SECRETARIO P.D.D. CESAR NUÑEZ SANTES C. ERNESTINA CRUZ MENDEZ JUEZ SECRETARIO C. HERMINIO CRUZ GARCIA C. IRENE ROJAS CLEMENTE TEMPOAL JUEZ SECRETARIO P.D.D. LILIAN RUIZ CASTILLO C. CONSUELO SANCHEZ HERNANDEZ T U X P A N ALAMO TEMAPACHE JUEZ SECRETARIO P.D.D. FERNANDO CANCELA MARTINEZ P.D.D. MIRNA DEL ANGEL CISNEROS CERRO AZUL JUEZ SECRETARIO LIC. JULIAN GONZALEZ PACHECO C. CAROLINA HERNANDEZ RAMIREZ TAMIAHUA JUEZ SECRETARIO LIC. FERNANDO ROJAS MOLINA LIC. MARISOL CRUZ PEREZ TEPETZINTLA JUEZ SECRETARIO LIC. MARCOS MERCADO CASTAÑEDA C. ANGELICA MENDIOLA CRISTOBAL VERACRUZ ALVARADO JUEZ SECRETARIO LIC. FROYLAN SOSA JUAREZ C. HORTENCIA VILLEGAS PALMA (INTERINA) BOCA DEL RIO JUEZ SECRETARIO LIC. ELIAS RAFAEL MORENO AZAMAR C. MA. DEL CARMEN COBOS MARTINEZ 220 O Z U L U A M A CITLALTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. PABLO BAUTISTA DOMINGUEZ C. PASCUAL MARTINEZ ALEJANDRE CHINAMPA DE GOROSTIZA JUEZ SECRETARIO LIC. OLIVERIO HERNANDEZ DE LEON C. MAURICIO DUVALIER FERRER ISMAEL AMATLAN-NARANJOS JUEZ SECRETARIO LIC. BENITO RAMIREZ CASTELLANOS C. SONIA HERNANDEZ REYES TAMALIN JUEZ SECRETARIO C. LEONIDES BURGOS MARTINEZ C. LERDO DE TEJADA FERRER ISMAEL TANCOCO JUEZ SECRETARIO LIC. JUAN MANUEL MOLINA ENRIQUEZ TANTIMA JUEZ SECRETARIO C. CESAR PEREZ HERNANDEZ C. FRANCISCO LAGOS GONZALEZ OZULUAMA JUEZ SECRETARIO LIC. ROSALBA BETANCOURT BARRIOS C. MAXIMINA RIVERA MAR 217 LA ANTIGUA-CARDEL JUEZ LIC. CONCEPCION BENITEZ DE CONTRERAS SECRETARIO P.D.D. MARIA R. GPE. HERNANDEZ COLORADO COTAXTLA JUEZ SECRETARIO LIC. MARIO LEAL LOPEZ C. JOSEFA RICARDO RENTERAL IGNACIO DE LA LLAVE JUEZ SECRETARIO LIC. JULIO CABRERA RIANDE C. NARCISO CRUZ RAMIREZ JAMAPA LIC. ALEJO ALVARADO CASTRO C. ESPERANZA REMEDIOS PINZON LARA JUEZ SECRETARIO MANLIO F. ALTAMIRANO JUEZ P.D.D. ARTURO ORTEGA GUZMAN C. HONORINA GALVAN APOLINAR MEDELLIN DE BRAVO JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA BETHZABE FORTUNY ARRONIZ C. ARACELI PAREDES PEREZ PASO DE OVEJAS JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA ELENA ALFONSO DE LA CRUZ C. MA. DE LA LUZ MORALES LIBREROS PUENTE NACIONAL JUEZ SECRETARIO LIC. ALFONSO HERNANDEZ PEREZ C. ALVARO JIMENEZ RIVADENEYRA SOLEDAD DE DOBLADO JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARIA LUISA GUEVARA FERNANDEZ C. RITA LILIANA LISSET VILLA RODRIGUEZ TLALIXCOYAN JUEZ SECRETARIO LIC. RUBI ROSAS MONTALVO C. JOSE BENJAMIN USCANGA HERNANDEZ URSULO GALVAN JUEZ SECRETARIO LIC. HAYDEE HERNÁNDEZ AGUILERA C. ANGELES PEREZ PERDOMO SECRETARIO X A L A P A ACAJETE JUEZ SECRETARIO P.D.D. ROSA MARIA HERNANDEZ GARCIA C. FLORENCIA NUÑEZ VERA ACATLAN JUEZ SECRETARIO LIC. GUADALUPE CAMPOS CONTRERAS C. ANGELICA MARIA MENDOZA HERNANDEZ ACTOPAN JUEZ SECRETARIO LIC. HORTENCIA ZARATE GERON C. MARIA LUISA MONTERO ROSSELL 221 C. TERESA TRUJILLO MENDOZA JUEZ SECRETARIO P.D.D. OLGA LIDIA VELA MORALES C. JULIA ROJAS AGUILAR ALTO LUCERO JUEZ SECRETARIO LIC. ALFONSO VAZQUEZ HERNANDEZ C. ALI DAVID MARTINEZ BANDERILLA JUEZ SECRETARIO LIC. JULIO CESAR HIRAM CONTRERAS CABRERA C. ROCIO GILBON DE JESUS COACOATZINTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ACELA URREA HERNANDEZ C. MARIA ISABEL PEREA FRANCO ASTACINGA CHICONQUIACO JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARGARITA GOMEZ LIMA C. NORMA MORALES VEGA JUEZ SECRETARIO C. FRANCISCO TECPILE MONTALVO P.D.D. JACINTO MENDOZA HERNANDEZ ATLAHUILCO EMILIANO ZAPATA JUEZ SECRETARIO LIC. IRMA AURORA LOPEZ DOMINGUEZ P.D.D. MIRNA L. ORDOÑEZ RAMIREZ JUEZ SECRETARIO C. FAUSTO CLISERIO JUAREZ IXMATLAHUA C. RUBEN TLAXCALA COXCAHUA LOS REYES JILOTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. MARGARITA GALICIA LARA C. ISIDRO LOPEZ VELAZQUEZ JUEZ SECRETARIO C. MELESIO FERIA CHIMALHUA C. FRANCISCO MARTINEZ XOCHICALE MAGDALENA LANDERO Y COSS JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE GARCIA ROMERO P.D.D. PABLO GARCIA MORALES JUEZ SECRETARIO C. ISIDRO TLECUILE MARTINEZ C. VALERIANO TZITZIHUA ZACAMECAHUA MIXTLA DE ALTAMIRANO JUEZ LAS VIGAS DE RAMIREZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. TERESA SALAZAR SANCHEZ C. LETICIA SALAZAR CORTINA SECRETARIO C. J. ROMAN TEODORO TLAXCALTECATL Q. C. AURELIO POLO CHONCOA HERNANDEZ TEHUIPANGO MIAHUATLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. VALENTIN LOPEZ CRUZ C. MIRNA XOCHILT DORANTES MAGDALENO JUEZ SECRETARIO C. DOMINGO PANZO TECPILE C. MAURICIO TEMOXTLE CALIHUA TEQUILA NAOLINCO JUEZ SECRETARIO LIC. ARTURO CHRISTFIELD LUGO C. MARIANA MARTINEZ ARCOS JUEZ SECRETARIO C. LEONARDO TEPIXTLE APALE C. JUAN TEZOCO ZEPAHUA TEXHUACAN RAFAEL LUCIO JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA DE LOS D. E. SANCHEZ MUÑOZ C. LUCILA ALBA RODRIGUEZ JUEZ SECRETARIO C. ALEJANDRO CHONCOA TEPOLE C. HIGINIO SANCHEZ TEPOLE TLAQUILPA SAN ANDRES TLALNEHUAYOCAN JUEZ SECRETARIO LIC. RAUL ALMANZA ZURITA LIC. MA. TERESA GALICIA HERNANDEZ JUEZ SECRETARIO C. LUIS COLOHUA TZANAHUA C. DEMETRIO SANCHEZ TENTZOHUA XOXOCOTLA TATATILA JUEZ SECRETARIO C. GONZALO VAZQUEZ LANDA C. MAGDALENA LOPEZ MARTINEZ JUEZ SECRETARIO LIC. MARIO REYES GRACIA C. BRIGIDO SOSA ZAVALETA ZONGOLICA TEPETLAN JUEZ SECRETARIO LIC. CONCEPCION A. AGUILAR CARRILLES C. MARIA GUADALUPE LUNA MEJIA JUEZ SECRETARIO LIC. CLAUDIO GERARDO CORDOVA MONTIEL LIC. JUAN RAMON SOSA MORA TLACOLULAN JUEZ C. GUILLERMO VELASCO SANTIAGO 222 TONAYAN SECRETARIO Z O N G O L I C A 223 C. TERESA TRUJILLO MENDOZA JUEZ SECRETARIO P.D.D. OLGA LIDIA VELA MORALES C. JULIA ROJAS AGUILAR ALTO LUCERO JUEZ SECRETARIO LIC. ALFONSO VAZQUEZ HERNANDEZ C. ALI DAVID MARTINEZ BANDERILLA JUEZ SECRETARIO LIC. JULIO CESAR HIRAM CONTRERAS CABRERA C. ROCIO GILBON DE JESUS COACOATZINTLA JUEZ SECRETARIO P.D.D. ACELA URREA HERNANDEZ C. MARIA ISABEL PEREA FRANCO ASTACINGA CHICONQUIACO JUEZ SECRETARIO P.D.D. MARGARITA GOMEZ LIMA C. NORMA MORALES VEGA JUEZ SECRETARIO C. FRANCISCO TECPILE MONTALVO P.D.D. JACINTO MENDOZA HERNANDEZ ATLAHUILCO EMILIANO ZAPATA JUEZ SECRETARIO LIC. IRMA AURORA LOPEZ DOMINGUEZ P.D.D. MIRNA L. ORDOÑEZ RAMIREZ JUEZ SECRETARIO C. FAUSTO CLISERIO JUAREZ IXMATLAHUA C. RUBEN TLAXCALA COXCAHUA LOS REYES JILOTEPEC JUEZ SECRETARIO LIC. MARGARITA GALICIA LARA C. ISIDRO LOPEZ VELAZQUEZ JUEZ SECRETARIO C. MELESIO FERIA CHIMALHUA C. FRANCISCO MARTINEZ XOCHICALE MAGDALENA LANDERO Y COSS JUEZ SECRETARIO LIC. JOSE GARCIA ROMERO P.D.D. PABLO GARCIA MORALES JUEZ SECRETARIO C. ISIDRO TLECUILE MARTINEZ C. VALERIANO TZITZIHUA ZACAMECAHUA MIXTLA DE ALTAMIRANO JUEZ LAS VIGAS DE RAMIREZ JUEZ SECRETARIO P.D.D. TERESA SALAZAR SANCHEZ C. LETICIA SALAZAR CORTINA SECRETARIO C. J. ROMAN TEODORO TLAXCALTECATL Q. C. AURELIO POLO CHONCOA HERNANDEZ TEHUIPANGO MIAHUATLAN JUEZ SECRETARIO P.D.D. VALENTIN LOPEZ CRUZ C. MIRNA XOCHILT DORANTES MAGDALENO JUEZ SECRETARIO C. DOMINGO PANZO TECPILE C. MAURICIO TEMOXTLE CALIHUA TEQUILA NAOLINCO JUEZ SECRETARIO LIC. ARTURO CHRISTFIELD LUGO C. MARIANA MARTINEZ ARCOS JUEZ SECRETARIO C. LEONARDO TEPIXTLE APALE C. JUAN TEZOCO ZEPAHUA TEXHUACAN RAFAEL LUCIO JUEZ SECRETARIO LIC. MARIA DE LOS D. E. SANCHEZ MUÑOZ C. LUCILA ALBA RODRIGUEZ JUEZ SECRETARIO C. ALEJANDRO CHONCOA TEPOLE C. HIGINIO SANCHEZ TEPOLE TLAQUILPA SAN ANDRES TLALNEHUAYOCAN JUEZ SECRETARIO LIC. RAUL ALMANZA ZURITA LIC. MA. TERESA GALICIA HERNANDEZ JUEZ SECRETARIO C. LUIS COLOHUA TZANAHUA C. DEMETRIO SANCHEZ TENTZOHUA XOXOCOTLA TATATILA JUEZ SECRETARIO C. GONZALO VAZQUEZ LANDA C. MAGDALENA LOPEZ MARTINEZ JUEZ SECRETARIO LIC. MARIO REYES GRACIA C. BRIGIDO SOSA ZAVALETA ZONGOLICA TEPETLAN JUEZ SECRETARIO LIC. CONCEPCION A. AGUILAR CARRILLES C. MARIA GUADALUPE LUNA MEJIA JUEZ SECRETARIO LIC. CLAUDIO GERARDO CORDOVA MONTIEL LIC. JUAN RAMON SOSA MORA TLACOLULAN JUEZ C. GUILLERMO VELASCO SANTIAGO 222 TONAYAN SECRETARIO Z O N G O L I C A 223