Manual de contratación de mínima cuantía
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Manual de contratación de mínima cuantía
Manual de contratación de mínima cuantía Artículo 94 de la Ley 1474 de 2.011 Decreto 2516 de 2.011 Álvaro Darío Becerra Salazar Abogado especialista en Contratación Estatal de la Universidad Externado de Colombia ©Inforlex [email protected] El autor permite la difusión libre de este contenido por cualquier medio físico o digital, haciendo las debidas referencias a la autoría de la obra y de los modelos y formatos que contiene. No se permite su venta. 23/07/2011 Índice Introducción - Evolución normativa I- Generalidades II- La formación del contrato 2.1. Obligatoriedad del mecanismo de formación 2.2. Adhesión a las condiciones de la invitación 2.3. Incorporación de cláusulas 2.4. ¿El Decreto omitió señalar otros elementos del pliego? 2.4.1. Incorporación de cláusulas excepcionales al derecho común 2.4.2. Multas y Cláusula penal 2.4.3. Indemnidad 2.4.4. Garantías 2.4.5. Correspondencia 2.4.6. Otros elementos de advertencia 2.4.7. Requisitos de ejecución del contrato 2.4.7.1. Perfeccionamiento y requisitos de ejecución del contrato 2.4.7.2. Mecanismos claros para el inicio del contrato 2.4.7.3. Incumplimiento por parte del contratista sobre las cargas que le corresponden para iniciar el contrato 2.5. El pliego de condiciones es el instrumento adecuado para determinar las cláusulas o programa del contrato. 2.6. Conclusiones sobre la formación del contrato III- Comentarios sobre algunos elementos de la invitación: 3.1. Condiciones técnicas exigidas 3.2. Justificación sumaria del valor del contrato 3.3. Validez mínima de ofertas 2 3.4. Requisitos habilitantes 3.4.1. Capacidad jurídica 3.4.2. Experiencia mínima 3.4.3. Capacidad financiera mínima 3.5. Sólo se analizan los requisitos habilitantes de la propuesta con precio más bajo. 3.6. Deben aplicarse las reglas de subsanabilidad 3.7. El cronograma IV. Otras particularidades del proceso de selección: 4.1. Se puede adjudicar al oferente único 4.2. Regla de desempate 4.3. La evaluación puede ser realizada por una sola persona 4.4. No se puede exigir RUP 4.5. No se deben cumplir requisitos asociados al SICE 4.6. No se reglamentaron las adquisiciones en "Gran Almacén" V- Anotaciones sobre contratación telemática 5.1. Exordio del acápite 5.2. La equivalencia funcional 5.3. La formación del acuerdo de voluntades 5.4. El carácter telemático del contrato de mínima cuantía 5.4.1. Clasificación doctrinal y aplicación 5.4.2. La presentación de la oferta vía electrónica 5.4.2. La aceptación de la oferta vía electrónica VI- Modelos de documentos 6.1. Estudios previos para contratación de mínima cuantía 6.2. Invitación a presentar ofertas 3 6.3. Documento de aceptación de oferta 6.4. Certificación de cumplimiento de requisitos de ejecución 6.5. Declaratoria de desierta de un proceso de selección de mínima cuantía VII- Normatividad 4 Introducción: Evolución de la contratación de mínima cuantía DISPOSICIÓN LEGAL DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA 1.- Ley 80 de 1.993: ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO 1.1.- Decreto 855 de 1.994.- Artículo 3º.- Para la celebración de los DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: 1o. La contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: a) Menor cuantía 2.- LEY 1150 DE 2.007, ARTÍCULO 2.- DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN.- La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 1. Licitación pública. 2. Selección abreviada. 3. Concurso de méritos. 4. Contratación directa. 24 de la ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva (…) Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Derogado por el Decreto 2170/02 1.2.- Decreto 2170 de 2.001.- Artículo 11. Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Derogado por el Decreto 066 de 2.008 2.1. DECRETO 066 DE 2.008.- ARTÍCULO 46. Contratación de mínima cuantía.- Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad satisfaga de mejor manera sus intereses. Cuando la entidad adquiera bienes en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. Derogado por el Decreto 2474 de 2.008 2.2. Decreto 2474 de 2.008.- Artículo 46. Contratación de mínima cuantía. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar. Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. El contrato así celebrado podrá constar en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento definido por la entidad en el manual de contratación siempre que reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el Título I del presente decreto, sin perjuicio que la entidad cuente con 5 los respectivos estudios y documentos previos que la justifiquen, y se siga el procedimiento que consagre el Manual de Contratación. Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de selección abreviada y en el concurso de méritos cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto fechado 27 de mayo de 2009, confirmado mediante providencia de agosto 6 de 2009. Posteriormente declarado nulo por Sentencia de abril 14 de 2010, rad. 1100103-26-000-2008-00101-00(36054). - Derogado por el Decreto 3576 de 2.009 (*) 2.3. Decreto 2025 de 2.009.- Artículo 3. Modifíquese el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Articulo 46. Contratación de mínima cuantía. Disposición idéntica a la del Art. 46 del Decreto 2474 de 2.008 Declarado nulo mediante Sentencia de abril 14 de 2010, rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054). - Derogado por el Decreto 3576 de 2.009 (*) 2.4. Decreto 3576 de 2.009.- Artículo 1° Modifíquese el parágrafo del artículo 17 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: “Parágrafo. El procedimiento de selección para la celebración de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o servicios a los que se refiere el presente artículo, cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, será el de subasta inversa, que para efectos del presente parágrafo corresponde a la adjudicación del contrato al mejor postor; la que se regirá exclusivamente por las siguientes reglas. (…) Decreto 3576 de 2.009.- Artículo 2°. El parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 2025 de 2009, quedará así: “Parágrafo 1°. El procedimiento de selección para la celebración de contratos a los que se refiere el presente artículo y cuyo valor no exceda el 10% de la menor cuantía de la entidad, se realizará, con el fin de garantizar la publicidad del procedimiento, mediante una invitación pública. (…) Suspendidos provisionalmente mediante providencia de marzo 18 de 2010 Rad- 2009-0016 00 (37.785), Confirmada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto notificado febrero 15 de 2011 - Derogados por el Decreto 2516 de 2.011. (*) 3.- Ley 1474 de 2.011.- Artículo 94° Contratación 3.1. Decreto 2516 de 2.011.- Artículo 1. Objeto y ámbito de Mínima Cuantía. Adiciónese al artículo 2 de la Ley 1150 aplicación. El presente decreto reglamenta las adquisiciones de de 2007, el siguiente numeral: "5). Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: (…) bienes, servicios y obras cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad contratante, independientemente de su objeto, cuyas reglas se determinan exclusivamente en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y en el presente Decreto, el cual constituye el procedimiento aplicable a las adquisiciones que no superen el valor enunciado. Parágrafo: Las previsiones del presente Decreto no serán aplicables cuando la contratación se deba adelantar en aplicación de una causal de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Normas vigentes (*) Juicios de invalidez basados en la ausencia de fundamento legal para crear nuevas modalidades de selección de contratista en uso gubernamental de facultades simplemente reglamentarias. (exceso en la potestad reglamentaria) 6 I- GENERALIDADES ¿QUÉ ES? Es el proceso de selección correspondiente a aquellos contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía de cada entidad, según la definición del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2.007. ¿A QUÉ TIPO DE CONTRATO APLICA? A la adquisición de bienes y servicios y a obras públicas. ¿A QUÉ CONTRATOS NO APLICA? A aquellos que se podrían celebrar aplicando una causal de contratación directa. Por lo tanto no aplica para: urgencia manifiesta, contratación de empréstitos, contratos interadministrativos, bienes y servicios para sector defensa y DAS que requieran reserva, contratos para actividades científicas y tecnológicas, fiducia en procesos de reestructuración, inexistencia de pluralidad de oferentes, servicios profesionales, artísticos y de apoyo a la gestión, ni para arrendamientos ni adquisición de inmuebles. ¿APLICA A CONSULTORÍA? Sí aplica, no sólo porque es una clase de servicio no contemplado en el Art. 82 del Decreto 2474 de 2.008, sino además porque el numeral 7 del Artículo 3 del Decreto 2516 de 2.011 hace referencia expresa a este tipo contractual. ¿A CUÁLES ENTIDADES APLICA? independientemente de su objeto. A todas las entidades estatales ¿CUÁLES SON SUS ETAPAS? 1.- Elaboración y publicación de estudios previos en SECOP 2.- Elaboración y publicación de invitación pública que equivale al pliego de condiciones del procedimiento en SECOP. 3.- Recepción de las ofertas. 4.- Evaluación de las ofertas. 5.- Traslado de la evaluación por medio de publicación en SECOP, con la concomitante posibilidad de que los oferentes presentes observaciones a la evaluación. 6.- Subsanabilidad de las ofertas de conformidad con el Art. 10 del Decreto 2474 de 2.008. 7 7.- Comunicación de aceptación de la oferta o declaratoria de desierta y respuesta a observaciones a la evaluación. 8.- En caso de declaratoria de desierta, procede el recurso de reposición por parte de los oferentes. II- LA FORMACIÓN DEL CONTRATO Dice el Artículo primero de la Ley 1474 de 2.011 que La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.1 Esta novedad legislativa, sin duda la más interesante de la nueva normatividad, tiene incidencia directa sobre la forma y sobre el perfeccionamiento de esta clase de contratos. Al efecto, se debe traer a colación el régimen general que sobre estos temas contiene la Ley 80 de 1.993: Sobre la forma dice el Artículo 39 de dicha Ley: Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito, al paso que sobre perfeccionamiento señala: Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. De conformidad con estas normas y con nuestra cultura jurídica, identificamos el escrito con una minuta contractual, es decir con un documento reducido a papel en el cual se consigna la identificación de los contratantes y una serie de cláusulas2 que describen el objeto, las obligaciones y en general los elementos esenciales, naturales y accidentales del acuerdo. Forma: Como se podrá ver más adelante, la nueva norma no elimina la necesidad de la forma escrita, pero sí descarta la minuta contractual. Y no elimina la forma escrita ya que la aceptación, que pasa a ser la constancia de la celebración del contrato, es escrita, no en papel, sino en soporte de mensaje de datos enviado a través de SECOP. 3 1 "El esquema principal de formación del contrato es aquel que se articula en una oferta y una aceptación. La oferta es una manifestación actual de voluntad contractual abierta a la adhesión de su destinatario. La aceptación es el acto por que se acoge la oferta." (Bianca Massimo, Derecho Civil, Tomo 3, El Contrato, Traducido por Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, 2.007, página 234) 2 RAE, define la palabra cláusula así: Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público. "El requisito de la forma ha encontrado su fundamento, tradicionalmente, en una exigencia particular de socialidad del acto; los actos jurídicos más importantes son actos que interesan a la comunidad, y la forma es el modo por medio del cual ellos se hacen manifiestos y adquieren, pues 3 8 Perfeccionamiento: En el nuevo régimen, naturalmente, seguirá existiendo el logro del acuerdo sobre el objeto y la contraprestación; sin embargo ese acuerdo no se deberá elevar a escrito en el sentido de que deba incorporarse en una minuta contractual. En esta modalidad del contrato, el perfeccionamiento consiste en el envío por SECOP del mensaje de datos que contiene la aceptación. En tal momento es que se entiende celebrado el contrato y, por lo tanto, empieza a surtir sus efectos. Nótese que el perfeccionamiento no está en la elaboración y firma de la aceptación de la oferta, sino en el mensaje de datos (EDI) en sí mismo considerado. (Cfr. Punto 5) No se debe perder de vista, que la forma o constancia del contrato no se materializa tan sólo en la aceptación, sino además en la oferta y muy especialmente en la invitación pública o pliego de condiciones que será de vital importancia para percibir la forma y contenido del contrato, ya que como más adelante se demostrará, el pliego, en este caso con mayor relevancia que en otros, constituye un verdadero, único y literalmente definitivo programa contractual. Solemnidad: Si bien el medio social por medio del cual las partes manifiestan su consenso4 ha cambiado, ello no significa que esta clase de contratos haya dejado de ser solemne, pues ellos siguen sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto…5. En efecto, la eficacia y validez de estos contratos dependen del cumplimiento de un procedimiento reglado y documentado a través de escritos soportados en mensajes de datos que deben ser publicados de manera oportuna en SECOP; así, todos los requisito de solemnidad consistirán en mensajes de datos, excepto las ofertas cuando se presenten en papel. 2.1. Obligatoriedad del mecanismo de perfeccionamiento En nuestro criterio, el mecanismo de perfeccionamiento del contrato es de forzosa e inmediata aplicación, de tal manera que ha quedado prohibido a las entidades el perfeccionamiento del contrato de mínima cuantía por medio de minutas contractuales. su relevancia social. Este significado encuentra correspondencia con el formalismo simbólico de los ordenamientos jurídicos primitivos, y lleva a dar un valor preeminente, más que a la sustancia, a la forma del acto: el acto hecho mediante la forma prescrita, adquiere, por eso mismo, dignidad de acto socialmente relevante y reclama tutela jurídica. Por lo demás el individuo se debe adaptar a las formas sociales del negocio, pues son esas formas las que dan la señal de la juridicidad del acto; por fuera de ellas, el acto es irrelevante." (Bianca, Op. cit, página 299) 4 5 Bianca, Op. cit, página 293 Código Civil, Art. 1.500 9 A esta interpretación se llega a partir de los siguientes elementos de juicio: 2.1.1. Porque el Artículo Primero de la Ley 1474 señala que tal mecanismo de formación del contrato es una de las cuatro reglas básicas de la contratación de mínima cuantía. 2.1.2. Porque el inciso 5 del Artículo 4 del decreto reglamentario, repite el mismo texto y lo adiciona ordenando a las entidades estatales que adoptarán las medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros, entendiéndose claramente que tales medidas deben conducir a realizar el registro no ya sobre una minuta escrita sino sobre la aceptación referida a la oferta. 2.1.3. Porque el mismo Decreto 2516 en su Artículo 6 es claro en prohibir el señalamiento de reglas o requisitos diferentes a los que contempla el Artículo primero de la Ley 1474. 2.2. Adhesión a las condiciones de la invitación: Ante todo se ha de poner de presente que los contratos estatales logrados a través de procedimientos de invitación pública, entran sin dificultad dentro la categoría conocida como contratos de adhesión. Al efecto ha dicho el Consejo de Estado: "Pero las modalidades propias del derecho administrativo, y la finalidad inexcusable de toda la actividad de la Administración Pública, en cuyo mérito ésta siempre debe tener en cuenta el interés público, hacen que en este ámbito del derecho la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado -cocontratante- a cláusulas prefijadas por el Estado para los casos respectivos. En tales hipótesis la conjunción de voluntades, la fusión de éstas, se opera por “adhesión”." 6 El tema de la adhesión se trae a colación, pues en apariencia la administración pública es la que acepta una oferta y ello, a primera vista, da a entender que el Estado, sin más, se ha plegado a una propuesta por el simple hecho de contener un precio más bajo. Sin embargo, lo cierto es que el asunto tiene mayor hondura, pues en la realidad el que ahora funge como oferente del Estado, a su vez, al ofrecer, está aceptando una oferta que el Estado le formula a través de la invitación. Desenredando el hilván diremos que es el Estado el que hace una primera oferta, pues propone al público en general que acuda a su invitación. En este sentido, no sobra traer a colación que la licitación contemplada en el derecho comercial define el pliego de condiciones como una oferta de contrato7 6 Consejo de Estado, sección tercera, 20 de junio de dos mil dos (2002), radicación número: 11001-03-26-000-2000-0004-01(19488) 7 Código de Comercio, Art. 860 10 Tomando de tal manera la invitación, queda claro que del universo de destinatarios de dicha oferta, aquel o aquellos que aceptan esta invitación, es decir quienes presentan ofertas, se están adhiriendo al pliego de condiciones publicado.8 Este o aquellos no tienen facultad alguna para negociar, esto es, para solicitar que la invitación se modifique;9 tan sólo tienen una variable de la cual penderá sus posibilidades de selección: el precio más bajo. En este orden de ideas, el oferente se adhiere al programa contractual que contiene el pliego. 2.3. Incorporación de cláusulas: Visto que esta modalidad de contratación opera como una adhesión del oferente a las condiciones que imponga la administración10 y, teniendo en cuenta que no existirá minuta del contrato, surge la pregunta sobre en qué sitio o momento se determinarán las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales11 Al respecto y como se dijo arriba, a falta de minuta debe existir un instrumento en el que se detalle el programa contractual al que se adhiere el oferente, sobre lo cual no tenemos duda al señalar que el instrumento adecuado para determinarlo es la invitación pública o pliego de condiciones. Al efecto, el Decreto reglamentario contempla los siguientes elementos del programa contractual que deben ir incorporados en el pliego de condiciones y, que pasarán a ser el clausulado del contrato. 1. El objeto 2. Plazo de ejecución 3. Forma de pago 4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas. 6. Las causales que generarían la declaratoria de desierto del proceso. 8 "En efecto, mediante la oferta y la aceptación, las partes manifiestan su adhesión al programa contractual, expresando la intención de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial." (Bianca Op. Cit. Pág. 241) 9 Salvo aquellos casos de ilegalidad en las condiciones del pliego o en el procedimiento en sí mismo considerado. 10 Con otros matices, se pueden hacer predicamentos semejantes de los demás procesos licitatorios. 11 Código Civil, Art. 1.501 11 7. El cronograma del proceso que señalará las etapas del mismo. 8. La determinación sobre cuál ha de ser la validez mínima de las ofertas. 9. La determinación de reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas. 10. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. 11. La indicación de requisitos habilitantes sobre: 11.1. Capacidad jurídica, 11.2. Experiencia mínima, y 11.3. Capacidad financiera 12. Las condiciones técnicas (por expresa remisión al Artículo 1 de la Ley 1474 de 2.011) 13. El presupuesto oficial (por expresa remisión al Artículo 1 de la Ley 1474 de 2.011) 14. Garantías, a las cuales el Decreto se refiere así: Las garantías no serán obligatorias en los contratos a que se refiere el presente decreto. En el evento en el cual la entidad las estime necesarias, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así lo justificará en el estudio previo de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007. Sobre éste último punto, a nuestro juicio el régimen de garantías no sólo debe señalarse en los estudios previos, sino que en aras de los principios de transparencia y de publicidad deben necesariamente incluirse en el pliego de condiciones, máxime cuando éste es el instrumento que contiene las cláusulas del contrato. 2.4. ¿El Decreto omitió señalar otros elementos del pliego? El Decreto en un legítimo afán por cristalizar el principio de economía, omitió, a juicio del autor, referirse a otras cosas del contrato, que necesariamente deben ser incorporadas en el pliego. En los siguientes puntos se analizarán los elementos que no contempla el Decreto y que, teniendo en cuenta que formarán parte del programa contractual deberían estar insertos dentro la misma invitación. 12 Con la inclusión de estas condiciones (futuras cláusulas del contrato) no se viola el Artículo sexto del Decreto 2516, pues no se están adicionando reglas ni etapas ni requisitos que afecten el proceso de selección como tal, sino cláusulas que se limitarán a aportar seguridades, claridades y advertencias para el futuro contrato: 2.4.1. Incorporación de cláusulas excepcionales al derecho común: Prescribe el Artículo 14 de la Ley 80 de 1.993: Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: (…) 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. (…) Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. Al respecto tenemos que, este régimen de cláusulas excepcionales no ha sido derogado por las nuevas normas ni se contrapone a ellas; por otra parte las nuevas disposiciones no dicen que a esta clase de contratación de mínima cuantía no se le puedan o no se le deban aplicar las clausulas excepcionales y mal podría decirlo, pues tales mecanismos buscan ordinariamente la protección de intereses superiores del Estado que no habría porque desconocer por el hecho de crear un nuevo proceso de selección. Por el contrario, creemos que entre más veloz sea la modalidad de selección, más prerrogativas debe reservarse el Estado a la hora de la ejecución contractual.12 Lo anterior lleva señalar que en los contratos que sean fruto de procesos de selección de mínima cuantía tendrán que aplicarse estas cláusulas exorbitantes tal y como las regula la Ley 80. Es decir se entenderán incorporadas en los contratos de obra aun cuando no se consigne expresamente y se podrán pactar en los tipos 12 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-1341/01: "3.4.Finalidad y características principales de las potestades excepcionales en materia contractual estatal. … A través de las potestades excepcionales generales la Administración goza de prerrogativas que le permiten llevar a cabo el objeto del contrato celebrado, la dirección general del mismo, así como el control y la vigilancia de su ejecución, a fin de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y poder, así, asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos. Se garantiza de esta manera, el cumplimiento de los fines estatales que se desarrollan a través de la contratación estatal mediante el reconocimiento a la Administración Pública, de un poder especial de orden administrativo." 13 propios del suministro y la prestación de servicios, casos, estos dos últimos, en los cuales la cláusula, debe aparecer consignada en el pliego de condiciones.13 2.4.2. Multas y Cláusula penal Instrumentos sancionatorios contractuales con referencias directas en el Estatuto General de Contratación Pública desde la expedición de la Ley 1150 de 2.007 y ahora definitivamente reglamentadas por el ordenamiento positivo a través de la 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., No. de Radicación: 2500023260002007005330.- No. interno: 35.827: "3.4. (…) el contrato de consultoría no es de aquellos en los cuales la norma haga referencia en relación con la obligatoriedad o facultad de pactar la potestad exorbitante de la caducidad. En efecto, el artículo 14 del Estatuto de Contratación Pública, dispone: ... “2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. (…) “Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. “En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. 3.3. Es por ello que de la lectura del texto anterior, se tiene que el contrato de consultoría no está contenido en ninguno de los grupos identificables a partir de la citada regulación normativa, esto es: i) en los que se entienden pactadas las cláusulas exorbitantes; ii) en los que las partes pueden estipularlas expresamente, y iii) en los que no resulta o deviene procedente su estipulación, por expresa prohibición legal. En consecuencia, frente a un número plural de contratos estatales de diversa índole, no existe regulación expresa por cuanto no se encuentran mencionados en el citado artículo 14 ibídem. Así las cosas, frente a esos precisos negocios jurídicos, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado: “En este contexto, y por exclusión, surge un cuarto grupo, constituido por todos aquellos negocios jurídicos que no pertenecen a ninguno de los grupos anteriores. Tal es el caso del contrato de consultoría, de comodato, de leasing, etc., los cuales no están incluidos en ninguno de los tres grupos a que alude expresamente la ley, de manera que, frente a ellos, es menester precisar el régimen a que deben sujetarse desde el punto de vista de las cláusulas excepcionales. Esta situación genera, necesariamente, el siguiente interrogante: ¿es posible pactar las cláusulas exorbitantes en los contratos que pertenecen a este cuarto grupo? Para la Sala la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones: De un lado, porque, como se ha visto, este tipo de poderes requiere, cuando menos, autorización legal para su inclusión y posterior utilización, debido a la naturaleza que tienen estas prerrogativas-por su carácter extraordinario e inusual, en relación con el derecho común-, y, de otro, porque el legislador es el único que puede disponer competencias para la expedición de actos administrativos en desarrollo de los contratos estatales, actos que, como es sabido, constituyen el mecanismo de ejercicio de las exorbitancias contractuales. De este modo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada no es posible constituir este tipo de poderes, en contratos en los que la ley no ha impartido autorización expresa, o excluirlos en los que el legislador los ha previsto como obligatorios." 14 misma Ley 1474 que en su Artículo 86 determina: Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. En similar sentido al comentario hecho sobre cláusulas excepcionales, tenemos que el decreto 2516 no expresa que a esta clase de contratación de mínima cuantía no se le puedan o deban aplicar las clausulas penales o de multas y mal podría hacerlo, pues tales mecanismos buscan la protección de intereses superiores del Estado que no habría porque desconocer por el hecho de crear un nuevo proceso de selección. Por otra parte, no existe norma -como en el caso del contrato de obra frente a cláusulas excepcionales- que diga que se entienden incorporadas, motivo por el cual necesariamente deben pactarse dentro del íter contractual y, ya que en este caso no existe minuta, será del caso señalar dentro del pliego de condiciones que se entenderán pactadas cláusula de multas y cláusula penal en los términos que defina la administración y a los cuales se adherirá el oferente. Un argumento adicional para defender la inclusión de estas cláusulas sancionatorias, junto con las vistas en el punto anterior, se desprende del mismo título de la Ley 1474, la cual dicta normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. Como se puede observar, el título de la Ley señala que son sus objetivos la prevención de actos de corrupción y el fortalecimiento del control de la gestión pública. Pues bien, en materia contractual la determinación de estas cláusulas constituyen un importante factor para que la entidad pueda prevenir los incumplimientos injustificados del contratista que la mayor parte de las veces reflejan por sí mismos actos de corrupción y además, pone a disposición de los servidores públicos herramientas necesarias para controlar la gestión de recursos públicos por medio de la contratación. En consecuencia, no sería entendible en modo alguno, que una Ley destinada a esa clase de objetivos pudiera eliminar de este universo de contratos los instrumentos más importantes que existen para que el Estado pueda sancionar a los contratistas incumplidos.14 14 Sin olvidar que el Artículo 17 de la Ley 1150 de 2.007 al referirse al punto dice: En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. 15 2.4.3. Indemnidad: El Artículo sexto del Decreto 2848 de 2.008 modificado por el Decreto 931 de 2.009, prescribe que Las entidades estatales deberán incluir en sus contratos una cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las circunstancias en que este deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de dicha cláusula. Con argumentos similares a los de los acápites anteriores, decimos que esta norma no ha sido derogada ni se contrapone al régimen de contratación de mínima cuantía, por lo que creemos que al existir en aras de intereses públicos, debe conservarse como parte del clausulado de la nueva clase de contratos y por lo tanto, incorporarse como otra condición del pliego que regirá sobre el futuro contrato 2.4.4. Garantías: Si bien no son obligatorias para esta clase de contratos, sí serán de común utilización, por lo cual deben ser parte de los pliegos de condiciones y no sólo de los estudios previos como ordena la norma, pues la constitución de la mismas implica una carga u obligación del futuro contratista que está en derecho de conocerla por el medio idóneo que es el pliego y no el estudio previo, pues el oferente se adhiere a aquel y no a éste. 2.4.5. Correspondencia: Ya que se trata de un procedimiento que se surte por vía Internet, es lógico y necesario que en los pliegos se indique la dirección electrónica en que se recibirá la correspondencia electrónica asociada al proceso de selección. 2.4.6. Otros elementos de advertencia: Aunque se trata de conductas y consecuencias previstas por el derecho positivo, se debe tener en cuenta que la invitación se dirige a personas que, en su gran mayoría, no son expertas en temas de la contratación, por lo que a nuestro juicio no sobraría incorporar las siguientes condiciones que serán cláusulas del contrato y que tendrán utilidad a modo de advertencia sobre la adhesión al pliego, es decir sobre otras implicaciones de la presentación de la oferta y ejecución del futuro contrato, para lo cual sugerimos condiciones del siguiente tenor: 2.4.6.1. Juramento.- Por el sólo hecho de presentar propuesta, el oferente declara bajo la gravedad del juramento que no se halla incurso en ninguna de las 16 inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el especialmente en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 80 de 1.993. derecho vigente, 2.4.6.2. Cesión.- El contrato que se celebre en virtud del presente proceso de selección no podrá ser cedido a título alguno mientras no medie autorización expresa y escrita por parte de de la Entidad Estatal. 2.4.6.3. Cumplimiento de obligaciones parafiscales: Quien sea seleccionado como contratista dará estricto cumplimiento a las obligaciones de que trata el Art. 23 de la Ley 1150 de 2.007 y, la entidad hará las verificaciones e impondrá las sanciones del caso. 2.4.7. Requisitos de ejecución del contrato: Es usual que las minutas contractuales del Estado contengan una cláusula final que señala cuáles son las obligaciones que deben atender las partes con el fin de que el contrato ya celebrado pueda ser ejecutado. Ante la carencia de minuta y para evitar confusiones o malentendidos sobre tan delicada materia, consideramos que es necesario que el pliego contenga la descripción de dichos requisitos y señale mecanismos idóneos para acreditar su cumplimiento así como las consecuencias de la mora o inobservancia de los mismos. 2.4.7.1. Perfeccionamiento y requisitos de ejecución del contrato: Al respecto sugerimos que el pliego cuente con una condición del siguiente tenor: El contrato se entenderá celebrado y perfeccionado desde el momento de la publicación de la carta de aceptación en SECOP. Para que pueda ser ejecutado, se requiere: 1) Que si se han exigido garantías, estas sean constituidas por medio de póliza ante Compañía de Seguros y presentadas y aprobadas ante y por la Dirección Jurídica de la entidad; 2) Que exista el Registro Presupuestal; 3) Que esté demostrado el pago de aportes a seguridad social; 4) Que esté acreditado el pago de la estampilla ________, que equivale al __% del valor del contrato; 5) Que se acredite el pago de la publicación en diario oficial (…) 2.4.7.2. Mecanismos claros para el inicio del contrato: Ante la ausencia de minuta considero necesario que desde el pliego quede establecida la forma para realizar y probar los requisitos de ejecución con el objetivo de suscribir el acta de inicio del contrato, para lo cual se sugiere una disposición semejante a la siguiente: 17 Inicio de ejecución del contrato: La Dirección jurídica y la Secretaría de Hacienda (o dependencias que hagan sus veces) son los Despachos responsables de tramitar el registro presupuestal correspondiente. - El contratista debe diligenciar los requisitos de ejecución 1), 3) y 4), dentro del término previsto en el cronograma. El contratista debe acreditar su cumplimiento radicando los soportes documentales pertinentes ante la Dirección jurídica de la Entidad. - Si se hubieren exigido, constituido y presentado garantías contractuales, la Dirección jurídica procederá a aprobarlas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. - Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ejecución, la Dirección Jurídica entregará al contratista un documento por medio del cual certifique el cumplimiento de los mismos. - A más tardar al día siguiente de recibir la anterior certificación, el contratista deberá presentarse ante el interventor designado, con el fin de suscribir el acta de inicio del contrato. 2.4.7.3. Incumplimiento por parte del contratista sobre las cargas que le corresponden para iniciar el contrato: En este punto es importante poner de presente, con toda claridad, que después de la publicación de la aceptación de la oferta por parte de la entidad estatal, ya existe contrato y, por lo tanto existe contratista y que, en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones que le atañen en cuanto a los requisitos de ejecución, es por definición un incumplimiento contractual. De tal manera, si el contratista no cumple con las obligaciones propias de los requisitos de ejecución del contrato, la entidad debe proferir un acto administrativo declarando el incumplimiento, ello dentro de un debido proceso con derecho a la contradicción por parte del contratista. Ahora bien, pactada la cláusula de caducidad, es claro que el incumplir tales requisitos se enmarca dentro de la previsión normativa del Artículo 18 de la Ley 80 cuando al regular su cláusula, expresa que, a la declaratoria de caducidad hay lugar por hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización. 2.5. El pliego de condiciones es el instrumento adecuado para determinar las cláusulas o programa del contrato. 18 2.5.1. No es en los estudios previos, pues estos son una herramienta de planificación interna de la entidad y no de comunicación de las condiciones del concurso. 2.5.2. Tampoco puede pensarse que tales cláusulas podrían ser fijadas en la propuesta del oferente, pues éste se adhiere a las condiciones del pliego sin que pueda tener la posibilidad de imponer condiciones contractuales a la entidad. Se insiste en que el proponente simplemente se adhiere al programa contractual del pliego, generando de su propia iniciativa tan sólo la cláusula de precio, que en todo caso no puede ser superior al presupuesto oficial ni puede ser artificialmente baja. 2.5.3. La aceptación de la oferta por parte de la entidad tampoco puede ser el momento para que la entidad imponga condiciones contractuales inesperadas al contratista. No sería de buena fe que luego del procedimiento de escogencia, la entidad al aceptar, pudiera imponer al contratista cláusulas o condiciones que no fueron claramente señaladas por la entidad a lo largo del procedimiento. Por otra parte, el Artículo Quinto del Decreto 2516, prescribe que la aceptación es incondicional, significando ello que la administración da un sí a secas; sin posibilidad de decir sí y además o sí, pero. La comunicación de una aceptación con condicionamientos no previstos en el pliego, puede dar lugar a que el oferente revoque o retire de manera legítima y justificada la propuesta presentada, sin perjuicio del pago de indemnizaciones a su favor. 2.5.4. Entonces, así como el contratista se adhiere a la invitación de la entidad, tenemos que ésta, a su vez, se adhiere a la propuesta del oferente-adjudicatario. Así como el oferente no puede manifestar que presenta oferta desconociendo o adicionando condiciones del pliego, la entidad tampoco puede aceptar la oferta imponiendo elementos del programa del contrato no señalados expresamente en la invitación pública. 2.6. CONCLUSIONES SOBRE LA FORMACIÓN DEL CONTRATO: 2.6.1. Queda proscrita para esta clase de contratos la minuta contractual. 19 2.6.2. El contrato se entiende celebrado con la comunicación de la aceptación de la oferta a través de SECOP.15 2.6.3. La forma de estos contratos es escrita, sin embargo los escritos que le dan forma, constan, no en papel, sino en mensajes de datos almacenados en SECOP. 2.6.4. Sin embargo estos contratos siguen siendo solemnes, en la medida que su eficacia y validez dependen de documentos digitales debida y oportunamente publicados en SECOP por parte de la entidad, así como de la oferta escrita presentada por el oferente de manera física o electrónica. 2.6.5. El programa contractual o clausulado del contrato debe quedar clara y expresamente determinado en la invitación pública. 2.6.6. La Lex contractus quedará consignada en tres documentos escritos que son el pliego o invitación, la oferta y la aceptación. Tales instrumentos serán el objeto de interpretación contractual y serán el fundamento de aplicación del principio pacta sunt servanda para cada uno de estos contratos en particular. III- COMENTARIOS SOBRE ALGUNOS ELEMENTOS DE LA INVITACIÓN: 3.1. Condiciones técnicas exigidas.- No se entiende bien a qué se refieren la ley el decreto cuando se refieren a "las condiciones técnicas exigidas." ¿Tales condiciones se predican del oferente o del objeto contractual? Nos inclinamos a pensar que se predican del objeto contractual, ya que sobre las condiciones del oferente, el reglamento es explícito en que tan sólo se exigirá la capacidad jurídica y en algunos casos sus aspectos financieros y de experiencia mínima. Por lo demás, el concepto de condiciones técnicas del oferente resulta extraño a las demás normas del estatuto general de la contratación estatal. Bajo tales premisas, las condiciones técnicas equivalen a las especificaciones del objeto contractual tales como dimensiones, magnitudes, capacidades, precios unitarios, cuadros de obra, entre otros. Y más allá de ello, equivalen a la condiciones técnicas de orden jurídico que se traducen en las obligaciones del contratista. 15 Bianca, Op. Cit. Pág. 236: "La oferta y la aceptación son generalmente actos recepticios. Un acto se dice recepticio cuando, para que sea eficaz, es necesario que este acto llegue a conocimiento del destinatario". En el caso de la normativa bajo análisis, se presume que por el sólo hecho de la publicación en SECOP, el oferente y el público en general han conocido la aceptación de la propuesta. En otras palabras, los oferentes tienen la carga de consultar oportunamente la Web. 20 3.2. Justificación sumaria del valor del contrato: de conformidad con esta norma, se requiere del análisis de precios del mercado de la manera que indica el numeral cuarto del Artículo 3 del Decreto 2474, pero de una manera breve y resumida. 3.3. Validez mínima de ofertas: Este concepto es extraño a la normatividad hasta ahora vigente, ya que no está contemplado ni en el numeral 5 del Artículo 24 de la Ley 80 de 1.993 ni en el Artículo 6 del Decreto 2474 de 2.008 y, a nuestro juicio, ha de corresponder a que el oferente debe señalar el tiempo mínimo durante el cual sostendrá la oferta presentada a la entidad, y que concluido tal plazo queda liberado de ejecutar el contrato en caso de ser aceptada su propuesta. En tal medida, el término exacto no es validez sino vigencia de la oferta. La expresión del pliego diría que el oferente al presentar su propuesta deberá indicar la vigencia o validez de la misma que no podrá ser inferior a x días calendario. 3.4. Requisitos habilitantes: 3.4.1. Capacidad jurídica.- O aptitud legal para celebrar el contrato, que consiste en la acreditación de que el oferente tiene la idoneidad jurídica para celebrar el contrato, para lo cual deberá probar que: 3.4.1.1. No cuenta con antecedentes disciplinarios, fiscales o penales que le impidan celebrar el contrato. 3.4.1.2. Está a paz y salvo por concepto de obligaciones de seguridad social y parafiscales. 3.4.1.3. Está debidamente registrado ante la DIAN 3.4.1.4. Acredita su identificación personal. 3.4.1.5. En caso de ser persona jurídica acredita su existencia y representación legal con el certificado idóneo. 3.4.1.6. Acredita, cuando sea del caso, que el objeto social o que la actividad propia del establecimiento de comercio, corresponde a los bienes o servicios que serán objeto del contrato. NOTA: Debe tenerse en cuenta que, aunque se refieren a capacidad, la mayor parte de estos requisitos son subsanables. Son insubsanables, por ejemplo: la no acreditación de existencia del oferente o que el objeto social de la persona jurídica no tenga correspondencia con el objeto 21 del contrato, o que la persona no tenga la edad legal para obligarse o que recaiga sobre ella una causal de inhabilidad. Pero es claro que la omisión o error al acreditar el RUT o el pago a seguridad social son fallas subsanables, pero en todo caso atendiendo la regla general de que los hechos a probar deben ser previos al cierre del concurso. 3.4.2. Experiencia mínima: La norma dice lo siguiente: "…se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el Decreto 4266 de 2010, y demás normas concordantes." 3.4.2.1. Entonces, tenemos claro que se puede exigir experiencia mínima para los tipos contractuales de obra pública, consultoría y algunos servicios. Los servicios para los cuales no se puede pedir este requisito son los profesionales, artísticos y de apoyo a la gestión, que son los correspondientes a aquellos a que se refiere el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007… Sin embargo es la opinión del autor que esta referencia normativa está de sobra, pues ya el Parágrafo del Artículo primero del mismo decreto 2516 había dicho que "Las previsiones del presente Decreto no serán aplicables cuando la contratación se deba adelantar en aplicación de una causal de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007." De tal manera, no debía establecerse está excepción sobre requerimiento de experiencia mínima para los contratos propios del Art. 82 del Decreto 2474, pues -al formar parte de una de las causales de contratación directa- la primera norma del Decreto ya los había excluido de la posibilidad de regirse por las pautas de la nueva contratación de mínima cuantía. 3.4.2.2. Tal y como está redactada la norma, también implica una interpretación adicional: Que no puede exigirse experiencia mínima para los tipos contractuales diferentes a los señalados y, por lo tanto, cuando la contratación corresponda a compraventas o suministros de bienes muebles no podrá exigirse experiencia mínima. 3.4.3. Capacidad financiera mínima: La norma dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma de 22 pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la oferta, la verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras." Sobra la expresión sin perjuicio de lo anterior, pues este párrafo no establece excepción o contradicción alguna con el que le antecede. Por lo demás, al respecto, se puede decir: - Es opcional exigir capacidad financiera mínima. - Si se exige, el requisito debe estar justificado en los estudios previos de acuerdo a la naturaleza o características del contrato a celebrar. - Pero, nunca se podrá exigir capacidad financiera mínima cuando la forma de pago sea contraentrega. 3.5. Sólo se analizan los requisitos habilitantes de la propuesta del oferente con precio más bajo. De manera idéntica a como lo prescribía el Artículo primero decreto 3576 de 2.009, la entidad tan sólo debe evaluar la oferta de aquel que hizo la propuesta con menor precio. La oferta que le sigue sólo será evaluada si la oferta del menor precio ha incurrido en causales de rechazo o no ha sido subsanada en la oportunidad determinada por la entidad. 3.6. Deben aplicarse las reglas de subsanabilidad Deben aplicarse las reglas de subsanabilidad contenidas en el Artículo 10 del Decreto 2472 de 2.008: "En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto. Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, (o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones), sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso 23 anterior." (Texto entre paréntesis, declarado nulo por decisión del Consejo de Estado dentro del expediente 36054, 14 de abril de 2.010) Será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla. (…) En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso 3.7. El cronograma: Dice el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2516: (Se incluirá) El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas. 3.7.1. El cronograma del proceso es un simple señalamiento de etapas dentro de un contexto temporal; por ello no es coherente que se solicite que tal instrumento determine la validez mínima de las ofertas y tampoco las reglas para expedir adendas o extender etapas. 3.7.2. Así las cosas y de acuerdo a las previsiones de la nueva normativa el cronograma, como tal, sería el siguiente: Lugar Nota del autor: Publicación de la invitación Presentación de propuestas o cierre Evaluación SECOP Durante, por lo menos, un día hábil. Dirección jurídica Plazo de, por lo menos, un día hábil. Dirección jurídica Traslado/ observaciones SECOP Aceptación o desierta/ Respuesta observaciones SECOP Diligencia-miento y radicación de requisitos de ejecución Presentarlos en la Dirección jurídica El término que la administración se toma para evaluar. Durante un día hábil. Sólo se referirá a la oferta con precio más bajo. Es la oportunidad para informar sobre las posibilidades y plazo de subsanación si a ello hay lugar. Equivale al acto de adjudicación e implica el perfeccionamiento del contrato. Se responden observaciones a la evaluación. Recordar que si se declara desierta, procede recurso de reposición. Se sugieren tres días hábiles. Actividad Fecha hora Ver punto 1.5.7. 24 3.7.3. Luego del cronograma se ha de señalar: 3.7.3.1. El oferente al presentar su propuesta deberá indicar la vigencia o validez de la misma que no podrá ser inferior a x días calendario. 3.7.3.2. Siguiendo las expresiones del Artículo 7 del Decreto 2474 de 2.008 modificado por el Artículo 2 del Decreto 2025, se sugiere manifestar: La expedición de adendas se sujetará a las siguientes reglas: La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. No se expedirán adendas dentro de un plazo menor a las doce horas previas al cierre, excepto en los casos en que se trate de adendas para prorrogar el plazo de cierre del proceso. En todo caso, las adendas se publicarán durante por lo menos un día hábil anterior al cierre. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda incluirá el nuevo cronograma. IV- OTRAS PARTICULARIDADES DEL PROCESO DE SELECCIÓN: 4.1. Se puede adjudicar al oferente único: Al efecto, el inciso cuarto del Artículo 4 del Decreto reglamentario señala que: La entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una oferta, y ésta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en la invitación pública. Creemos que en este caso la norma ha debido señalar que la entidad está, no en la posibilidad, sino en el deber de adjudicar el contrato a tal oferente, pues no se entiende que exista poder discrecional para aceptar o rechazar la oferta de quien siendo único oferente ha presentado una propuesta favorable a los intereses de la entidad. (Este comentario bien cabe para los mecanismos de selección por licitación pública y selección abreviada por la menor cuantía) 4.2. Regla de desempate: En caso de empate, se debe aceptar la oferta de quien primero la entregó, por lo cual para estos procesos de selección se hace necesario establecer un mecanismo de radicación de propuestas que contemple la hora exacta de la presentación. 4.3. La evaluación puede ser realizada por una sola persona: 25 No hay necesidad de generar un comité evaluador, pues la norma dice que: La verificación y la evaluación de las ofertas será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad alguna. 4.4. No se puede exigir RUP: Dice el Artículo 8 del Decreto 2516: No se requerirá en ningún caso del Registro Único de Proponentes … En consecuencia, las entidades no podrán exigir el Registro Único de Proponentes, ni podrán exigir ni calcular el k de contratación. 4.5. No se deben cumplir requisitos asociados al SICE: Dice el Artículo 9 del Decreto 2516: En concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto 2474 de 2008, las obligaciones contenidas en los artículos 13 y 15 del Decreto 3512 de 2003 no deberán ser cumplidas por las entidades que contratan con sujeción al Estatuto de Contratación de la Administración Pública ni por los proponentes, en los procesos de contratación a los que se refiere el presente decreto. 4.6. No se reglamentaron las adquisiciones en "Gran Almacén" El Gobierno no hizo uso de la facultad reglamentaria referida por el parágrafo primero del Artículo 94 de la Ley 1474, referente a adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén". Así pues, para este mecanismo esbozado por el legislador habrá que esperar a que el Gobierno emita reglamentación sobre este procedimiento en particular. V- ANOTACIONES SOBRE CONTRATACIÓN TELEMÁTICA: 5.1. Exordio al acápite El contrato continúa siendo un acuerdo un acuerdo de voluntades para regular una relación jurídica patrimonial; sin embargo, los canales de comunicación por medio de los cuales se expresan las voluntades evolucionan junto con el avance de la tecnología. La mayor parte de los contratos se perfecciona por la vía verbal, siendo el canal de transmisión el simple aire que transporta las ondas sonoras, en otros casos la misma luz, cuando tan sólo basta un gesto de asentimiento a la propuesta del oferente. Sin embargo, la persona en sus asuntos jurídico patrimoniales de mayor calado o de largo plazo, desea que exista certeza sobre cuáles fueron las prestaciones a que se obligó él mismo y a las que se comprometió por su parte el cocontratante. Deseará que quede un registro del precio pactado, de la forma en que ha de pagar o recibir el mismo, de cuánto tiempo durará la liga y en muchas ocasiones 26 aspirará a que exista constancia de penas o indemnizaciones previamente frente a eventuales situaciones de incumplimiento. pactadas La sabiduría enseña que las palabras se las lleva el viento y que el incumplido las más pocas de las veces estará presto a reconocer de buena gana sus deudas en mora o vencidas, por lo cual se hace necesario dejar prueba de lo que expresaron los individuos ligados por obligaciones generadas por el contrato. La necesidad de dejar ese rastro o esa prueba que dé certeza sobre qué fue lo que se convino hace evidente que en ciertos contratos no sirva sólo el verbo o sólo el gesto; la trascendencia del pacto implica la necesidad de un medio de expresión de voluntades más palpable, más estable, que a diferencia de gestos y palabras, se mantenga en el tiempo para poder ser revisado, interpretado, utilizado o llevado ante un juez como prueba de lo convenido. Y, como todos sabemos, el medio por excelencia para registrar lo dicho ha sido la expresión llevada a escrito. Escrito -que es un mensaje-16 que puede estar plasmado en los más diversos soportes: una tablilla de arcilla sumeria, un pergamino de la edad media, el papel o un mensaje de datos transmitido por vía internet. Tales mensajes son escritos en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo17, es decir, son documentos. Sin embargo nuestra psiquis y nuestra cultura nos lleva a identificar documento con la palabra papel; nos detendríamos a dudar sobre la documento cuando viésemos un contrato escrito en una pieza de cuando se asegure que una placa de bronce adosada a la pared de una tiene tal naturaleza. la palabra calidad de madera o edificación Igual pasa con los escritos transmitidos por la Internet; existe natural resistencia a identificarlos como documentos mientras estén alojados en un servidor y mientras no sean impresos en el papel; nos parece que no corresponden a la realidad. Así, los tribunales o los órganos de control son reticentes a tener como prueba de sus procesos judiciales o investigativos los escritos que aparecen en las páginas Web y prefieren solicitar todos los medios de prueba soportados en papel, así estén alojados en sitios tan de fácil acceso y alta confiabilidad como SECOP. 16 La RAE define la palabra mensaje como Conjunto de señales, signos o símbolos que son objeto de una comunicación. 17 RAE, definición del término documento 27 5.2. La equivalencia funcional Por ello, una de las normas básicas de la contratación telemática es la que consagra la equivalencia funcional. Al efecto la Ley 527 de 1.999 o "Ley de Comercio Electrónico" señala en su Artículo Sexto que: Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. Ahora bien, conforme a definición de la misma Ley, un mensaje de datos es información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Para efectos de la contratación telemática interesa el mensaje de datos por medio del Intercambio Electrónico de Datos (EDI), que es la transmisión electrónica de datos de una computadora a otra. Entonces, el escrito contractual transmitido a través de EDI, es equivalente funcional de de tal escrito en papel. Ello significa que ese mensaje de datos cumple las mismas funciones que cumpliría ese escrito plasmado en un papel, siempre y cuando el contenido del escrito sea accesible para su posterior consulta. En fin, el EDI sustituye completamente al papel cumpliendo con las funciones propias de todo documento en materia histórica, jurídica y probatoria. 28 Sin olvidar que la equivalencia funcional depende también de que los escritos digitales sean accesibles para su posterior consulta. Al respecto dice el Artículo 12 de la Ley 527: Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos. 5.3. La formación del acuerdo de voluntades: Conocidas las definiciones de mensaje de datos y de EDI, se puede decir que el acuerdo de voluntades se perfecciona por el hecho mismo de la transmisión de los datos jurídicamente relevantes de una computadora a la otra vía internet. Cuando el usuario del computador abre una página web de, por ejemplo, una agencia de viajes, está recibiendo por mensaje de datos la oferta mercantil de transporte aéreo y alojamiento que le formula la compañía. Si el usuario abre el formulario de adquisición del servicio, lo completa y envía, ha aceptado lo ofertado y por lo tanto ha celebrado un contrato. Nótese que si bien es cierto, los mensajes son transmitidos por medio de tecnología incomprensible para la mayoría de las personas, no es menos cierto que detrás de cada oferta o de cada aceptación existe un ser humano que continúa siendo el oferente o el aceptante. En esa medida el EDI puede ser considerado como algo tan simple como la máquina de escribir o el estilógrafo que tan sólo son herramientas en inconsciente espera del accionar humano. Nótese por otra parte, que la oferta está escrita y así aparece en la pantalla del usuario, y de otra parte la aceptación también va escrita por el simple hecho de completar el formulario; es decir oferente y aceptante se entienden por medios escritos. Sin embargo, no debe olvidarse que los datos intercambiados deben ser accesibles para su posterior consulta, que es en lo radica el embrujo del papel 29 como soporte documental, pues, sin mayores prevenciones ni conocimientos, puede ser consultado después de su elaboración. Sobre oferta y aceptación dice la Ley 527 en su Artículo 14: En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. Finalmente, como lo buscado en los escritos negociales es la certeza y la seguridad jurídica, la ley entonces, reconoce fuerza probatoria a los mensajes de datos. Dice así el Artículo 10 ibídem: Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. 5.4. El carácter telemático del contrato de mínima cuantía De acuerdo con lo visto en puntos anteriores, diremos que un contrato telemático es aquel que se perfecciona por medio de un Intercambio Electrónico de Datos (EDI), correspondiendo unos datos a una oferta y los otros a una aceptación. El Decreto 2516 de 2.011, establece la celebración del contrato de mínima cuantía por la vía telemática en virtud de las siguientes dos disposiciones: Por una parte el numeral 6 del Artículo tercero manifiesta que en la invitación se dará información sobre el lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo previsto en la Ley 527 de 1999. Por otra parte, el Artículo quinto determina que: Mediante la comunicación de aceptación de la oferta, la Entidad manifestará la aceptación expresa e incondicional de la misma (…) Con la publicación de la comunicación de aceptación en el Secop el proponente seleccionado quedará informado de la aceptación de su oferta. 5.4.1. Clasificación doctrinal y aplicación Sobre contratos telemáticos, dice la doctrina18 que hay dos clases de contratos: 18 María José Viega, La oferta y la aceptación en los contratos telemáticos, Buenos Aires, 2.003 30 "- On line. Este es el caso en que la oferta y la aceptación se producen en Internet. - Off line-On line: cuando recibo la oferta por un medio tradicional y acepto a través Internet o viceversa." Para evitar el uso de palabras del idioma inglés que bien pueden ser sustituidas, máxime cuando a las actuales fechas la Internet es un patrimonio de la humanidad, diremos que existen unos contratos telemáticos puros, pues tanto oferta como aceptación se comunican por EDI y diremos que existen otros contratos telemáticos mixtos, pues tan sólo la oferta o tan sólo la aceptación se expresan a través de EDI. Para el caso de la contratación de mínima cuantía, tenemos que siempre habrá contrato telemático. Sin embargo en algunas ocasiones será puro y en la mayor parte de las veces será mixto, en este último caso porque la mayoría de las entidades estará inclinada a la opción de pedir que la propuesta se presente por medio físico en la sede de la entidad. 5.4.2. La presentación de la oferta vía electrónica: La norma advierte que para la recepción de las ofertas por vía EDI, deberán observarse la previsiones de la Ley 527. La primera observación, ha de recaer en que la oferta es válida, vinculante y con fuerza probatoria. La segunda, que el escrito enviado debe ser accesible para su posterior consulta y por ambas partes, por lo cual existirían dos medios adecuados para la presentación de la oferta: Uno, la administración tendría que elaborar una plataforma tecnológica que contemple un formulario que represente la "carta de presentación" con la identificación del oferente, con la manifestación de adhesión de su parte a las condiciones del pliego y señalando el precio propuesto. El formulario habría de contar con la herramienta adecuada para adjuntar los documentos escaneados que complementen la oferta, tales como la copia de la cédula o copias de contratos o de estados financieros, etcétera. Dos, podrían recibirse también por el simple correo electrónico de la entidad, caso en el cual, el oferente presentaría su identificación, manifestación de adhesión y precio propuesto en el correo, incorporando en los adjuntos los documentos escaneados a que ya se ha hecho alusión. 31 En el primer caso, la plataforma tecnológica debe asegurar que el oferente quede con la prueba digital de que presentó la oferta y de cuál fue su contenido; en el segundo, el correo electrónico, como sabemos registra sin problema la fecha, hora y contenido del envío. La tercera: Que habrá grandes dudas frente al tema de la autenticidad de la oferta en cuanto a la verdadera existencia e identidad del remitente de la misma. El asunto es el siguiente: La entidad del estado al recibir una propuesta vía electrónica del señor Zutano o de la sociedad Mengano y Cía., no podrá tener la seguridad sobre si tal persona o tal empresa en la realidad existen o sobre si tan solo se trata de un juego cual llamada telefónica anónima. Al respecto, la Ley 527 trae dos soluciones, una relacionada con la firma del documento y otra con la presunción del origen de un mensaje de datos. Sobre la firma dice el Artículo 7, que: Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Y la otra sobre presunción del origen, el Artículo 17 dice: Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando: … Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste… De cualquier manera, el método o procedimiento de mayor aceptación para tener el documento por firmado así como para tener certeza sobre el remitente es la firma digital, que es una simple cadena o secuencia de caracteres que se adjunta al final del cuerpo del mensaje firmado digitalmente. Este instrumento permite, entre otras cosas, determinar de forma fiable si las partes que intervienen en una transacción son realmente las que dicen ser, y si el contenido del contrato ha sido alterado o no posteriormente. También es un conjunto de datos asociados a un mensaje que permite asegurar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.19 Así las cosas, es necesario que las entidades del Estado, antes de incursionar en el novedoso mecanismo de la recepción de ofertas vía electrónica cuente con la asesoría experta para que exista: - Recepción íntegra e idónea las ofertas, 19 http://www.monografias.com/trabajos12/monogrr/monogrr2.shtml#aspect 32 - La posibilidad permanente de consultar la información, - La posibilidad de que el oferente quede con prueba de la presentación de la propuesta y, - El establecimiento de métodos apropiados para saber quién es el iniciador, es decir para establecer la autenticidad de la propuesta. Sobre este último tema, y previendo que el futuro de la contratación estará en los contratos telemáticos, sería deseable que se establezca un mecanismo de registro de firmas digitales para que toda persona que aspire a contratar con el Estado cuente con firma digital, eso sí, con un costo mucho menos oneroso que el que actualmente se cobra por esta herramienta al sector privado. De tal manera, no solo se podría establecer la autenticidad de la oferta, sino que además se podría incorporar utilidades adicionales para que de forma similar a como se consultan los antecedentes fiscales de la CGR, la entidad del Estado, con tan solo escribir la cédula o el NIT del oferente, pueda establecer que en realidad existe, cuáles son sus datos, su domicilio, su IP habilitada y porqué no, su experiencia acreditada o sus indicadores de capacidad financiera para evitar gasto de papel y fortalecer el principio de economía. 5.4.2. La aceptación de la oferta vía electrónica: Este fenómeno presenta menos interrogantes que el anterior, ya que la norma es clara y asertiva al expresar que la aceptación se manifiesta a través de escrito enviado vía SECOP y además porque la aceptación enviada de esta manera es muy confiable, ya que se envía a través de un tercero sin que exista posibilidad de que agentes de las entidades manipulen el sistema; como es sabido, el SECOP mantiene los mensajes de datos para su consulta por varios años y registra la fecha y hora de recepción en el sistema de todos los documentos digitales que allí se deben publicar.20 En consecuencia, es claro que la aceptación siempre irá por medio EDI y que el momento de expresión de la voluntad de la entidad, será aquel que quede registrado en SECOP, además, que a partir de ese momento, uno de los oferentes ya tiene la calidad de cocontratante, pues ya han confluido las voluntades. Al efecto, no sobra insistir en las siguientes prescripciones de la Ley 527 de 1.999: 20 Ley 527 de 1999.- articulo 13. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros… 33 ARTÍCULO 14. FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. 34 VI- MODELOS DE DOCUMENTOS Entidad ----Secretaría de _______ ESTUDIOS PREVIOS PARA CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA De conformidad con el Decreto 2516 de 2.011, se presentan los siguientes estudios previos: FECHA: 1. Descripción de la Necesidad: 2. El objeto del contrato: 3. Condiciones técnicas que se exigen: (Es decir, las condiciones técnicas del objeto contractual. Por ejemplo el cuadro de cantidades de obra y sus precios unitarios; las características de los bienes a comprar; las condiciones técnicas del servicio a prestar; los objetivos y condiciones de la consultoría, etc.) 4. Valor estimado del contrato y su forma de pago: 5. Justificación sumaria del valor estimado: 6. Plazo de ejecución: 7. C. D. P.: 8. Acreditación de experiencia mínima: Para el presente proceso contractual, el proponente debe acreditar la siguiente experiencia: La experiencia será probada con la presentación de los siguientes documentos (Es opcional y aplica para contratos de obra, consultoría y prestación de servicios) 35 9. Acreditación de capacidad financiera: OPCIONAL El proponente deberá acreditar financiera de acuerdo a los siguientes indicadores: Los anteriores indicadores serán probados con la presentación de los siguientes documentos: OJO: Para exigir acreditación de capacidad financiera se deben reunir las siguientes condiciones: Cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma de pago. Además, no se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras. Elaboró: Secretario: 36 INVITACIÓN A PRESENTAR OFERTAS INVITACIÓN - IMC-___-001-2011 La Entidad ____, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 2516 de 2.011, se permite formular la siguiente invitación pública a presentar ofertas para un contrato de mínima cuantía Ciudad y fecha: 1. El objeto.- El objeto de la invitación es seleccionar la persona natural o jurídica o el consorcio o la unión temporal para ejecutar el siguiente objeto contractual con las condiciones técnicas que se señalan: 2. Las obligaciones que asumirá el contratista: 3. Plazo de ejecución.- El plazo para la ejecución es de ….., que se cuenta a partir de la suscripción del acta de inicio. 4. Forma de pago.- El precio del contrato se pagará así: 5. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso: 5.1. El incumplimiento de los requisitos habilitantes 5.2. La no presentación de póliza de seriedad en caso de ser exigida. 5.3. El hecho de que el precio propuesto se encuentre por encima del presupuesto oficial. 5.4. No suscribirse la carta de presentación por el oferente. 5.5. La no subsanación oportuna de requisitos habilitantes. 5.6. El proceso será declarado desierto cuando no se presente oferentes o cuando ninguno de estos cumplan con las previsiones de esta invitación o, en general y de conformidad con el Artículo 25. Numeral 18 de la Ley 80 de 1.993, procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión. 6. CRONOGRAMA Actividad Publicación de la invitación Presentación de propuestas o cierre Evaluación Traslado/ observaciones Fecha y hora Lugar SECOP Dirección jurídica Dirección jurídica SECOP 37 Aceptación o desierta/ Respuesta observaciones Diligencia-miento y radicación de requisitos de ejecución SECOP Presentar-los en la Dirección jurídica 7. Validez de las ofertas: Las ofertas deben tener una validez mínima de __ días. 8. Adendas: La expedición de adendas se sujetará a las siguientes reglas: La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. No se expedirán adendas dentro de un plazo menor a las doce horas previas al cierre, excepto en los casos en que se trate de adendas para prorrogar el plazo de cierre del proceso. En todo caso, las adendas se publicarán durante por lo menos un día hábil anterior al cierre. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda incluirá el nuevo cronograma. 9.. Recepción de ofertas: Se recibirán las ofertas en la Dirección Jurídica de la Entidad de ------, Dirección: 10. Requisitos habilitantes: 10.1. Acreditación de capacidad jurídica: La capacidad jurídica se acreditará con la presentación de los siguientes documentos: 1. Carta presentación de la propuesta, debidamente suscrita por el oferente, de lo contrario dará lugar al rechazo de la propuesta. En dicha carta, bajo la gravedad del juramento se deberá declarar que el oferente no se encuentra incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad conforme a las leyes vigentes. 2. Formato Único de Hoja de vida: sólo para los casos de prestación de servicios. 3. Propuesta Técnica de conformidad a los requerimientos de esta invitación. 4. Fotocopia Cédula de Ciudadanía de la persona natural oferente o del representante legal para personas jurídicas. 5. Certificaciones de inexistencia de antecedentes penales (DAS), disciplinarios (Procuraduría) y Fiscales (Contraloría) 6. Paz y salvo municipal. (en algunos casos) 7. Si el oferente es persona jurídica deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. La fecha de expedición no debe ser superior a un mes. 8. Prueba de afiliación a seguridad social y del correspondiente pago de aportes y cotizaciones en los términos definidos por la ley. 9. Registro único tributario. 10. Las demás que sean exigidas por esta invitación en particular. (Registro mercantil, tarjeta profesional, documentos para acreditar experiencia o capacidad financiera, certificaciones de aptitudes técnicas, etc) 38 10.2. Acreditación de Experiencia mínima: Para el presente proceso contractual, el proponente debe acreditar la siguiente experiencia: La experiencia será probada con la presentación de los siguientes documentos: OJO: Se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a los profesionales, artísticos y apoyo a la gestión. 10.3. Acreditación de capacidad financiera: El proponente deberá acreditar financiera de acuerdo a los siguientes indicadores: Los anteriores indicadores serán probados con la presentación de los siguientes documentos: OJO: Para exigir acreditación de capacidad financiera se deben reunir las siguientes condiciones: Cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma de pago. Además, no se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras. 11. Regla de adjudicación o aceptación: 11.1. Sólo serán revisados los requisitos habilitantes del oferente que haya presentado el precio más bajo. 11.1. A dicho oferente le serán aplicadas las reglas de subsanabilidad establecidas en el artículo 10 del Decreto 2474 de 2008. 11.2. En caso de que éste no cumpla con los requisitos habilitantes o no subsane en la oportunidad señalada, procederá la verificación del proponente ubicado en segundo lugar y así sucesivamente. 11.3. De no lograrse la habilitación, se declarará desierto el proceso. 11.4. En caso de empate a menor precio, la entidad adjudicará a quien haya entregado primero la oferta 12. Normas aplicables, responsabilidad y ausencia de relación laboral: El contrato que se celebre como fruto del procedimiento de selección, se regirá por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2.007, Artículo 94 de la Ley 1474 de 2.011, Decreto 2516 de 2.011 y demás normas reglamentarias y complementarias aplicables de conformidad con el Estatuto General De Contratación Estatal de la República de Colombia. Los Contratantes están sujetos al régimen de responsabilidades civiles, disciplinarias, fiscales, sociales y penales señaladas por la Ley. Ni la celebración, ni la ejecución de este contrato generan relación laboral ni derecho a prestaciones sociales. 13. Incorporación de cláusulas excepcionales al derecho común: Dentro del contrato se entenderán pactadas por las partes las cláusulas de caducidad, terminación, modificación e interpretación unilaterales previstas en los artículos 15 al 18 de la Ley 80 de 1993, con las consecuencias legales y económicas que de ellas se derivan. 14. Juramento y Cesión.- Por el sólo hecho de presentar propuesta, el oferente declara 39 bajo la gravedad del juramento que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el derecho vigente, especialmente en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 80 de 1.993. El contrato que se celebre en virtud del presente proceso de selección no podrá ser cedido a título alguno mientras no medie autorización expresa y escrita por parte de de la Entidad Estatal. 15. Cumplimiento de obligaciones parafiscales: Quien sea seleccionado como contratista dará estricto cumplimiento a las obligaciones de que trata el Art. 23 de la Ley 1150 de 2.007 y, la Entidad hará las verificaciones e impondrá las sanciones del caso. 16. Multas y Cláusula penal: En el contrato a celebrar con quien sea escogido, se entenderán pactadas las siguientes cláusulas sancionatorias, de conformidad con lo establecido por los artículos 17 de la Ley 1150 de 2.007 y 86 de la Ley 1474 de 2.011: 16.1. Multas: En caso de mora o incumplimiento parcial de las obligaciones que en virtud de este contrato contrae el CONTRATISTA, el CONTRATANTE, podrá imponerle mediante resolución motivada, en calidad de multas, sanciones pecuniarias equivalentes al uno por ciento (1%) del valor del contrato, las cuales sumadas entre sí, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de dicho valor, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 16.2. Cláusula penal pecuniaria: En caso de incumplimiento total, culpable y definitivo por parte del Contratista, este pagará al CONTRATANTE a título de pena una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o sea el valor que se imputará al de indemnización de los perjuicios que reciba el CONTRATANTE por el incumplimiento. PARÁGRAFO: Las multas impuestas o la Cláusula penal serán descontadas de las sumas que LA CONTRATANTE adeude a LA CONTRATISTA, a título de compensación conforme a la regla del Art. 17 de la ley 1150 de 2.007. 17. Garantías: Previo a la suscripción del acta de inicio, el contratista debe constituir las siguientes garantías que serán objeto de aprobación por parte de la Entidad: (Tener en cuenta que las garantías no son obligatorias para contratos de mínima cuantía. Sin embargo se considera que es necesario exigirlas para anticipos, estabilidad obra y garantía de calidad y buen funcionamiento de equipos y otros bienes) 18.- Perfeccionamiento y requisitos de ejecución del contrato: El contrato se entenderá celebrado y perfeccionado desde el momento de la publicación de la carta de aceptación en SECOP. Para que pueda ser ejecutado, se requiere: 1) Que si se han exigido garantías, estas sean constituidas con Compañía de Seguros y presentadas y aprobadas ante y por la Dirección Jurídica de la Entidad; 2) Que exista el Registro Presupuestal; 3) Que esté demostrado al pago de aportes a seguridad social y, 4) Que esté acreditado el pago de la estampilla _____, que equivale al x% del valor del contrato. 5) Que se haya pagado la publicación del contrato, si de acuerdo a su valor así lo exige la Ley. 19. Inicio de ejecución del contrato: 19.1. La Dirección jurídica y la Secretaría de Hacienda son los Despachos responsables de tramitar el registro presupuestal correspondiente. 19.2. El contratista debe diligenciar los requisitos de ejecución 1), 3), 4) y 5), dentro del término previsto en cronograma. El contratista debe acreditar su cumplimiento radicando los soporte documentales pertinentes ante la Dirección jurídica de la Entidad. 40 19.3. Si se hubieren presentado garantías contractuales, la Dirección jurídica procederá a aprobarlas de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 19.4. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ejecución, la Dirección Jurídica entregará al contratista un documento por medio del cual certifique el cumplimiento de los mismos. 19.5. A más tardar al día siguiente de recibir la anterior certificación, el contratista deberá presentarse ante el interventor designado, con el fin de suscribir el acta de inicio del contrato. 20. Incumplimiento de requisitos de ejecución: El incumplimiento de las obligaciones que corresponden al contratista referentes a los requisitos de ejecución será causal de incumplimiento del contrato, el cual será declarado por medio de acto administrativo que se expedirá dentro de las reglas del debido proceso. 21. Indemnidad.- Quien sea seleccionado como contratista, mantendrá indemne a la Entidad Estatal de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes. 22. Correspondencia.- Para todos los efectos se recibe correspondencia en la siguiente dirección virtual: El Jefe de la entidad: Secretario Responsable: Director Jurídico: 41 DOCUMENTO DE ACEPTACIÓN DE OFERTA Señores ______________ C. C. __________ Vía SECOP Referencia: Aceptación de oferta Invitación: IMC-___-001-2011 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley 1474 de 2.011 y por lo reglamentado en el Decreto 2516 de 2.011, me permito manifestarle que la oferta que Usted ha presentado con relación a la invitación pública de la referencia ha sido aceptada de manera incondicional. Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que esta carta de aceptación implica que con Usted ha quedado celebrado el contrato de mínima cuantía que a partir de la fecha queda codificado de la siguiente manera: CMC-001-2.011. Usted deberá cumplir con la ejecución del contrato de conformidad con las condiciones del pliego publicado y con los ofrecimientos formulados en su propuesta. Los términos generales de la descripción contractual son los siguientes Código: CMC-001-2.011 Fecha: Contratista Nombre: Identificación: Teléfono: C. D. P.: Valor: Forma de pago: Plazo: Interventor: Tipo: Dirección: Correo: Para efectos de iniciar la ejecución del contrato, Usted debe cumplir con los requisitos de ejecución que le corresponden de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones. Los datos de los servidores con quienes debe entrar en contacto de manera inmediata son los siguientes: Director jurídico Secretario Responsable Interventor Despacho Despacho Teléfono Teléfono Despacho Teléfono 42 De acuerdo con el estatuto de rentas del (municipio/departamento) Usted debe pagar el gravamen correspondiente a la estampilla ____ para lo cual debe presentarse a la Tesorería de la Entidad con el presente documento. Garantías: Se deben constituir las siguientes pólizas: Una vez Usted haya cumplido con la acreditación de los requisitos de ejecución que le corresponden de conformidad con el pliego de la invitación, el Director jurídico le hará entrega de un certificado de cumplimiento, documento con el cual debe presentarse ante el interventor para dar inicio a la ejecución material del contrato. Respuesta a observaciones (si ellas existieron) Por otra parte, nos permitimos responder las observaciones formuladas a la evaluación en los siguientes términos: Atentamente, Jefe de la entidad Con Copia: A Secretaría de Hacienda para efectos del registro presupuestal A Interventor A Secretario Responsable 43 CERTIFICACIÓN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE EJECUCIÓN Referencia: Código: CMC-001-2.011 Fecha: Contratista Nombre: Identificación: Teléfono: C. D. P.: Valor: Forma de pago: Plazo: Interventor: Tipo: Dirección: Correo: El suscrito Director Jurídico de la entidad _____, se permite certificar que el contratista ha cumplido con los requisitos de ejecución correspondientes al contrato de la referencia. Se hace entrega de un ejemplar del presente documento al Contratista para que se presente ante el interventor con el fin de proceder al inicio de la ejecución material del contrato. El Director Jurídico, El contratista, recibí: ___________________________________ hoy ______________ de 2.011 C. C. 44 Declaratoria de desierta de un proceso de selección de mínima cuantía Referencia Invitación número: IMC-__-001-2011 Objeto: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley 1474 de 2.011 y por lo reglamentado en el Decreto 2516 de 2.011, la Entidad _______ comunica a los interesados, a los oferentes y a la ciudadanía en general que el procedimiento de selección de la referencia se ha declarado desierto con fundamento en los siguientes motivos: 1. 2. 3. Recursos: De conformidad con el Artículo 5 del Decreto 2516 de 2.011, quienes tengan la calidad de proponentes, tienen derecho a presentar recurso de reposición frente a esta decisión, el cual debe ser presentado dentro de los cinco días subsiguientes al de la fecha de esta publicación en SECOP, siguiendo las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo. Respuesta a observaciones (si ellas existieron) Por otra parte, nos permitimos responder las observaciones formuladas a la evaluación en los siguientes términos: El jefe de la entidad, 45 VI- NORMATIVIDAD LEY 1474 DE 2.011.- (12 de julio) Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.- Artículo 94° Contratación Mínima Cuantía. Adiciónese al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el siguiente numeral: "5). Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a. Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas. b. El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil. c. La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas. d. La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. Parágrafo 1.- Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2.- La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2.003 ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2.007. 46 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DECRETO 2516 DE 2011 (12 de julio) "por el cual se reglamenta la modalidad de selección de Mínima Cuantía" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta las adquisiciones de bienes, servicios y obras cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad contratante, independientemente de su objeto, cuyas reglas se determinan exclusivamente en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y en el presente Decreto, el cual constituye el procedimiento aplicable a las adquisiciones que no superen el valor enunciado. Parágrafo: Las previsiones del presente Decreto no serán aplicables cuando la contratación se deba adelantar en aplicación de una causal de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. CAPÍTULO I Del Procedimiento de Selección Artículo 2. Estudios Previos. simplificado que contendrá: La entidad elaborará un estudio previo 1. La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 2. La descripción del objeto a contratar. 3. Las condiciones técnicas exigidas. 4. El valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el plazo de ejecución del mismo. 5. El correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación. Artículo 3. Invitación Pública. La entidad formulará una invitación pública a participar a cualquier interesado, la cual se publicará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, de conformidad con lo establecido en el 47 literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Además de los requisitos exigidos en dicho literal, se deberá incluir la siguiente información: 1. El objeto 2. Plazo de ejecución 3. Forma de pago 4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso. 5. El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas. 6. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo previsto en la Ley 527 de 1999. 7. Requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará la capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el Decreto 4266 de 2010, y demás normas concordantes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la oferta, la verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras. Parágrafo: En todo caso la verificación de los requisitos enunciados en el numeral 7° del presente artículo se hará exclusivamente en relación con el proponente con el precio más bajo, para lo cual, se tendrán en cuenta las reglas de subsanabilidad establecidas en el artículo 10 del Decreto 2474 de 2008. En caso de que éste no cumpla con los mismos, procederá la verificación del proponente ubicado en segundo lugar y así sucesivamente. De no lograrse la habilitación, se declarará desierto el proceso. Artículo 4. Procedimiento de Selección y Publicidad a través del Secop. El procedimiento se llevará de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, con las particularidades establecidas en el presente decreto. 48 Todos los actos y documentos se publicarán en el Secop incluidos la invitación pública, la evaluación realizada junto con la verificación de la capacidad jurídica, así como de la experiencia mínima y la capacidad financiera requeridas en los casos señalados en el numeral 7° del artículo 3 del presente decreto y la comunicación de aceptación de la oferta. Publicada la verificación de los requisitos habilitantes, según el caso, y de la evaluación del menor precio, la entidad otorgará un plazo único de un día hábil para que los proponentes puedan formular observaciones a la evaluación. Las respuestas a las observaciones se publicarán en el Secop simultáneamente con la comunicación de aceptación de la oferta. La entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una oferta, y ésta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en la invitación pública. La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en el cual se efectuará el respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros. Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 8o del Decreto 2474 de 2008. Parágrafo 1o: En caso de empate a menor precio, la entidad adjudicará a quien haya entregado primero la oferta entre los empatados, según el orden de entrega de las mismas. Parágrafo 2o. Con la firma de la invitación por parte del funcionario competente, se entiende aprobada la apertura del proceso contractual por lo que no se requerirá de acto adicional alguno. Parágrafo 3o. La verificación y la evaluación de las ofertas será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad alguna. Dicha función podrá ser ejercida por funcionarios o por particulares contratados para el efecto, quienes deberán realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en la invitación pública, con el fin de recomendar a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por el o los evaluadores, deberá justificarlo mediante acto administrativo motivado. Artículo 5. Comunicación de aceptación de la oferta o de declaratoria de desierta. Mediante la comunicación de aceptación de la oferta, la Entidad 49 manifestará la aceptación expresa e incondicional de la misma, los datos de contacto de la Entidad y del supervisor o interventor designado. Con la publicación de la comunicación de aceptación en el Secop el proponente seleccionado quedará informado de la aceptación de su oferta. En caso de no lograrse la adjudicación, la entidad declarará desierto el proceso mediante comunicación motivada que se publicará en el Secop. Si hubiere proponentes, el término para presentar el recurso de reposición correrá desde la notificación del acto correspondiente. CAPÍTULO II Otras Disposiciones Artículo 6. Inaplicabilidad de reglas de otras modalidades de selección. En virtud de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, en desarrollo de los procesos de selección de mínima cuantía las entidades estatales se abstendrán de aplicar reglas y procedimientos establecidos para las demás modalidades de selección, así como de adicionar etapas, requisitos o reglas a las expresamente establecidas en la citada norma y en el presente reglamento. Artículo 7. No obligatoriedad de garantías. Las garantías no serán obligatorias en los contratos a que se refiere el presente decreto. En el evento en el cual la entidad las estime necesarias, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así lo justificará en el estudio previo de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007. Artículo 8. No exigibilidad del RUP. Para la contratación de que trata el presente decreto, no se requerirá en ningún caso del Registro Único de Proponentes de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, las entidades no podrán exigir el Registro Único de Proponentes, ni podrán exigir ni calcular el k de contratación. Artículo 9. Obligaciones de las entidades estatales que contratan con sujeción al Estatuto de Contratación de la Administración Pública frente al Sice. En concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto 2474 de 2008, las obligaciones contenidas en los artículos 13 y 15 del Decreto 3512 de 2003 no deberán ser cumplidas por las entidades que contratan con sujeción al Estatuto de Contratación de la Administración Pública ni por los proponentes, en los procesos de contratación a los que se refiere el presente decreto. Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y en particular las expresiones del Decreto 2474 de 2008 que se enuncian a continuación: "y en los contratos cuya cuantía sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía" del parágrafo del artículo 6o; "Tampoco se harán las publicaciones a las que se 50 refiere el presente artículo, respecto de los procesos de selección cuando su valor sea inferior al 10% de la menor cuantía, sin perjuicio de que la entidad, en el manual de contratación, establezca mecanismos de publicidad de la actividad contractual' del parágrafo 5o del artículo 8o; el parágrafo del artículo 17 modificado por el artículo 1o del decreto 3576 de 2009; el parágrafo 1o del artículo 9o del Decreto 2025 de 2009 modificado por el artículo 2o del Decreto 3576 de 2009; y el tercer y cuarto inciso del artículo 54 modificado por el artículo 6o del Decreto 2025 de 2009. Publíquese y cúmplase 51