Documento descargable IP NEWS GARRIDO PASTOR ABOGADOS
Transcripción
Documento descargable IP NEWS GARRIDO PASTOR ABOGADOS
IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 El TJUE a las tiendas electrónicas: “si tocas datos suministrados por el vendedor, puedes ser responsable”. www.garridopastor.com IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 Noticias del despacho LOGOS, DISEÑOS, PERSONAJES ¿A QUE NO SE LOS HIZO UN EMPLEADO? La publicidad es la comunicación comercial con los clientes en punto a promover la contratación de bienes o servicios. Todos los soportes del lenguaje comercial o de las técnicas de venta, pretenden sugerir, ser recordados y hasta comentados. Los agentes de estos mensajes sugestivos son los técnicos del marketing, la publicidad y el diseño gráfico e industrial. Desde un logo, el especial diseño de un producto, una página web, un anuncio, una presentación, son producto de los creativos. Y lo normal es que tales creativos sean subcontratados por las empresas. Pero, ¿Se firman contratos? Aunque la Ley General de Publicidad tiene un régimen básico de tales relaciones, el mismo resulta muy escaso y no alcanza las variadísimas situaciones que pueden acontecer: ¿Para qué puedo utilizar las creaciones? ¿Puedo registrar alguno de sus elementos? ¿Cómo marca, como diseño industrial, como obra? ¿Durante cuánto tiempo, en qué territorio? Son algunas de las preguntas. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 LA COPROPIEDAD DE UNA MARCA: CÓMO EVITAR INEFICIENCIAS (Y DISPUTAS INNECESARIAS) Emprender una actividad empresarial comporta, frecuentemente, encontrar compañeros de viaje que cooperen diligentemente a llevar a buen puerto su fin y propósito. Lo mismo ocurre en el ámbito de las marcas, que como activo intangible, puede ser objeto de copropiedad por varios titulares. Y, como nos podemos imaginar, ya tenemos el caldo de cultivo apropiado para que surjan, de manera inevitable, conflictos. La LM aborda la situación de copropiedad de marcas, disciplinando en primer lugar un orden de prelación en cuanto al régimen jurídico aplicable a esos supuestos. Así, en primer lugar regirá lo acordado entre las partes, en su defecto, se aplicaría el régimen establecido en la LM, y, finalmente, el régimen de la comunidad de bienes del Código Civil. Sin embargo, el régimen de la LM es muy escaso a este respecto y el del Código Civil está más bien pensado para los bienes materiales, con sus consiguientes problemas de adaptación en su aplicación. Por tanto, si la situación que se quiere es la de comunidad en la titularidad de las marcas debe regularse y firmarse por todos los copropietarios un régimen de la misma para evitar problemas de futuro, sobre todo si la marca adquiere notoriedad, y por tanto valor económico. En caso contrario, es preferible que ostente la titularidad de la marca una persona jurídica. GPa gestiona varias marcas de titularidad de varias personas físicas en comunidad, algunas notoriamente conocidas. Tal es el caso de la textil desenfadada “EL NIÑO”. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 CÓMO “PISAR EL ACELERADOR” EN LA OBTENCIÓN DE PATENTES Además del arranque de la sede electrónica de la OEPM (que ya utilizamos en GARRIDO PASTOR para dar un mejor servicio a nuestros clientes), y la rebaja de tasas del 15% que su empleo supone, la propia OEPM ha puesto a disposición de los usuarios del sistema de patentes dos mecanismos centrados en la reducción del tiempo de concesión de las mismas. Por un lado, desde octubre de 2010, el ‘Patent Prosecution Highway’ (en adelante, PPH), que se trata de acuerdos bilaterales entre oficinas, en virtud de los cuales la primera oficina que aborde la tarea de evaluar la patentabilidad de una invención, podrá transmitir los informes de búsqueda y los exámenes preliminares sobre la novedad y actividad inventiva que realicen sus examinadores, a la segunda oficina de recepción que los aceptará. De esta manera, en la medida en que un mismo solicitante busque la protección de su invención en estos dos territorios, se evitará la duplicación de trabajo que hasta ahora se venía produciendo. Por otro lado, el CAP de la OEPM (Programa de Concesión Acelerada de Patentes), puede llevar a obtener títulos de patentes en plazos hasta ahora impensables. Debe de tratarse de patentes que no reivindiquen una prioridad, debe solicitarse dicho CAP expresamente, también el IET y pago de tasa. Si se es ágil en los plazos que requieren una actuación del solicitante, los resultados son espectaculares. Ahora bien, el CAP se concede si no existen defectos formales, tan comunes en los documentos de patente. Un ejemplo: la patente española núm. 201130892 solicitada en 31 de mayo, a nombre de nuestro cliente SOCAMEX S. A. (sociedad del Grupo URBASER), ha obtenido el IET en 30 de junio, y ha sido publicada en 14 de julio…Por tanto, de 18 meses que marca de límite la Ley de Patentes, muy habitual, a mes y medio, hasta el trámite de la publicación. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 Si el CAP se combina con el PPH, cosa posible, la internacionalización de la patente se acelera. El PPH está en vigor para 14 oficinas de todo el mundo, entre las que se encuentran Finlandia, Rusia, Portugal, Corea, EE.UU, Japón, Reino Unido, Canadá, y Australia IP Noticias CARTA BLANCA PARA LOS DOMINIOS DE INTERNET La ICANN (Corporación de Internet para la asignación de Nombres y Números) ha desarrollado un programa que facilitará la creación de nuevas extensiones de dominios gTLDs y “permitirá a más comunidades y lenguas estar representadas en Internet y una mayor capacidad de elección a la hora de registrar dominios”, a partir de enero de 2012. Este nuevo programa permitirá la creación de dominios similares a marcas y empresas (.telefonica), dominios pertenecientes a organizaciones (.fundacionbbvva), dominios que se correspondan a ciudades o regiones (.madrid), o dominios de términos genéricos (.marcas), además de la creación de dominios en distintas escrituras como el árabe, chino o griego. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 “MARCAS MULTIMEDIA”: IMÁGENES ANIMADAS, HOLOGRAMAS Y GESTOS Tradicionalmente, las marcas consistían en palabras, letras, números o diseños. Sin embargo, la llegada de Internet, del comercio electrónico, de lo digital, ha supuesto una evolución en el tipo de signos que se emplean como marca por las empresas. Así, las marcas móviles y sonoras llaman la atención de los usuarios de Internet mucho más que las marcas estáticas tradicionales. En efecto, las técnicas de comunicación multimedia han hecho posibles nuevos tipos de marcas no tradicionales, como los hologramas, los gestos y las imágenes animadas o en movimiento (marca multimedia). Lógicamente, las empresas quieren proteger dichas nuevas marcas en las que invierten importantes sumas en generación y comunicación. Normalmente para su registro se exige una secuencia de imágenes que permita ver en qué consiste la marca. Las marcas animadas son probablemente las marcas multimedia más comunes. Los aficionados al cine reconocen sin dificultad la marca de la 20th Century Fox Film Corporation rodeado de haces de luz que atraviesan el cielo, pero pocos saben que es una marca registrada (USPTO 1.928.424). El tenista australiano Lleyton Hewitt trató de registrar como marca su gesto "C'mon", pero resultó no ser tan singular como creía, ya que había constancia documental de su uso por otro deportista en la década de 1980. Las empresas deben prestar especial atención a la descripción y a la representación gráfica de la marca cuando solicite protección para una marca animada. La mejor forma de proceder consiste en presentar por escrito una descripción pormenorizada de la secuencia de los movimientos y adjuntar dibujos de los fotogramas clave de la secuencia. También se puede completar la descripción de la imagen en movimiento IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 correspondiente adjuntando a la solicitud un espécimen de la marca, por ejemplo, una cinta de vídeo o un disco informático (archivo MP4) y referirse al espécimen en la descripción de la marca. Jurisprudencia LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS FOTOGRAFÍCAS O DE LAS MERAS FOTOGRAFÍAS La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril pasado se ocupa de esta distinción. Los hechos son los siguientes: se contrata a un fotógrafo por un diseñador para la elaboración de unas fotografías, junto con otros profesionales, para la decoración de unos envases de un cliente (UNITED BISCUITS, UB) de la empresa diseñadora. UB, como titular de la obra colectiva (el envase decorado), cambia tales fotografías y las sigue empleando. El fotógrafo considera que su fotografía es una obra fotográfica del art. 10 LPI, y por tanto entiende infringidos sus derechos morales y patrimoniales (transformación); UB considera que se trata de una mera fotografía del artículo 128 LPI. Implicaciones: las meras fotografías no otorgan el derecho de transformación, de forma que cedidos los derechos sobre las mismas, y una vez transformadas (para lo que no se necesita consentimiento de su autor pues no ostenta derecho alguno en ese plano), pueden reproducirse, comunicarse y distribuirse libremente por el autor de la IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 transformación. ¿Y cómo se distingue una obra fotográfica y una mera fotografía? Digamos que ambas requieren un requisito común: la originalidad subjetiva. Que su autor lo sea realmente. Sin embargo, a la obra fotográfica se le exige un plus de creatividad, o lo que también se conoce como la originalidad objetiva o suficiente altura creativa. Esa altura creativa “supone la aportación de un esfuerzo intelectual –talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual”. No basta que la fotografía sea de su autor (originalidad subjetiva), ni que sea nueva objetivamente (que no exista otra igual), se requiere una suficiente altura creativa. La fotografía en cuestión, si bien ostentaba una depurada técnica, carecía de ese grado de creatividad suficiente. La alegación del fotógrafo de que la altura creativa derivaba de la técnica de “pintar con luz”, fue desmontada con una prueba pericial de la demandada que acreditó que la técnica de pintar con luz es una forma usual y tradicional de fotografía profesional de los alimentos. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 LA DEBILIDAD DE LAS MARCAS FORMADAS POR LETRAS Y/O NÚMEROS El TS, en una reciente sentencia de 6 de julio, ha confirmado la decisión del TSJ de Madrid por la que se denegaba la marca puramente denominativa CUATRO, perteneciente a SOGECABLE para distinguir “servicios de emisión de programas por radio y televisión”. Dicha denegación se ha basado en la oposición a su registro por los titulares de marcas como “CANAL 4 TV Sa Nostra Televisió” o "4 CANAL TV televisió de les Balears”. Al margen de la pérdida de una marca para una entidad de la notoriedad de SOGECABLE, -aún siendo un mal menor por tratarse de la marca denominativa y no de la mixta que todos conocemos-, lo más relevante de la sentencia es que pone una vez más de relieve la debilidad distintiva de las marcas compuestas exclusivamente por letras o números (y en especial las compuestas por una sola letra y un solo número). Estos elementos, son limitados en número, y de uso común, perteneciente al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva. Por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia en su grafía, no puede impedir a otros que las usen (y registren) en sus marcas, diferentes en sus grafías de las del primero. Por tanto, lo que priman son los aspectos gráficos. Sin embargo, en este caso concreto el TS considera que la marca aspirante "CUATRO" (denominativa), carece de elementos que la singularicen, y no presenta suficientes diferencias, analizados el elemento denominativo y el tipo de letras utilizado, con las marcas nacionales obstaculizadoras, que incluyen como signo más distintivo el número "4". IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 OTRO CONFLICTO DIGITAL: L’ORÉAL VERSUS eBAY El Tribunal de Justicia de la UE, ha dictado el pasado 12 de julio una esperada sentencia que afecta a las novedosas interferencias entre las nuevas tecnologías (internet) y las marcas (asunto C-324/09). Las partes: eBay explota un mercado electrónico, que facilita la venta y compra por personas físicas. El servicio consta, entre otros elementos, de un potente motor de búsqueda, un sistema seguro de pago (PayPal), una amplia cobertura geográfica, un contrato de usuario que entiende infracción vender artículos falsificados o que vulneran derechos de marca, y una asistencia para clasificar, describir, y promover ventas de los productos. eBay ofrece más de 16 millones de productos, que se venden bien por un sistema de puja por un tiempo determinado con adjudicación al mejor postor (también permite delegar esa puja que gestiona el propio sitio poniendo un límite a la misma: “proxy bidding”), o bien a un precio fijo (sistema “compre ahora”). Se pueden crear por los usuarios tiendas en línea, con todos los artículos del vendedor. eBay cobra un porcentaje sobre las transacciones ejecutadas. eBay gestiona un programa “VeRO” (Verified Right owner), que es un sistema de detección y retirada de productos que infringen derechos de propiedad intelectual o industrial. Se aplica un nivel de supervisión más riguroso para aquellos usuarios que vende productos de las 500 marcas clasificadas como de “alto riesgo”. En 2007 atendió un 98% de las notificaciones en 24 horas. Ebay aplica diferentes sanciones: la retirada del artículo ofrecido, y la suspensión temporal o permanente del vendedor. Ebay suspende anualmente a unos dos millones de usuarios. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 L’Oreal tiene una red cerrada de distribución selectiva, es decir, los distribuidores se controlan por contratos de distribución que les prohíben suministrar productos a los distribuidores no autorizados. Tiene las marcas registradas y algunas ostentan gran renombre. El caso: Varias personas físicas, ofrecen y venden a través del sitio una serie de productos de L’Oreal que se encuentran en alguna de las siguientes categorías: son falsos, son verdaderos pero aparecen sin embalaje, son probadores o muestras, todos ellos con las marcas AMOR AMOR o LANCÔME. Además, consta que eBay había contratado palabras claves del buscador google, (adwords), que coincidían con marcas de L’Oreal, de modo que al introducirlas en google se mostraba un enlace publicitario al sitio www.ebay.com.uk, y al pinchar en dicho enlace se llegaba a una página que mostraba 96 artículos para esa marca, respecto de los que se precisaba que provenían de Hong Kong. Dejando aparte los productos falsos, L’Oreal estima respecto de los restantes, que su venta lesiona sus derechos de marca, por ser productos no destinados a la venta (probadores o muestras), o destinados a la venta en América, y no en Europa, o fueron vendidos sin los embalajes originales. L’Oreal notifica a eBay, pero al no quedar satisfecha con su respuesta, presenta demanda contra ella y contra los vendedores de los productos referidos. Cuestiones que se plantean En general, las ventas de personas físicas de productos de marca sólo podrán ser atacadas si se enmarcan en el contexto de una actividad mercantil, por tanto, no lo podrán ser las ventas puntuales de productos. Resultó probado que eran ventas de comerciantes. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 Las ventas de productos no comercializados por primera vez en el EEE por L’Oreal, o con su consentimiento, no han agotado su derecho de marca, y por tanto son perseguibles por L’Oreal, que tiene, -por ser titular de la marca en un estado del EEE-, derecho a controlar la primera comercialización de ese producto, incluso aunque dicho producto se encuentre en un Estado ajeno al EEE, si esa oferta de venta está destinada a consumidores situados en el territorio cubierto por la marca. La oferta de venta y la publicidad es ya un acto de infracción. Ahora bien, no basta la mera accesibilidad a la oferta, deben existir indicios relevantes que permitan concluir que la oferta se destina a consumidores situados en el territorio de la marca (por ejemplo, indicaciones sobre los territorios donde se está dispuesto a enviar los productos). La entrega gratuita de muestras y probadores a los distribuidores autorizados de L’Oreal, no supone su comercialización por el titular, con agotamiento de su derecho de marca, y por tanto su distribución posterior infringe la marca. Respecto de la reventa de productos de marca sin el embalaje (tras una primera comercialización lícita) se distinguen dos supuestos: En primer lugar, el titular podrá oponerse siempre que al retirarse el embalaje, se retiren informaciones esenciales (y obligatorias para estos productos), como la identificación del fabricante o del responsable de la comercialización del producto (por no aparecer en el envase). En segundo lugar, si tales menciones no se omiten al retirar el embalaje, podrá oponerse si demuestra que tal hecho menoscaba la imagen de dicho producto y por tanto la reputación de la marca. Respecto del uso de adwords de google utilizando como palabras clave de las búsquedas marcas de terceros, que dan como resultado un anuncio y un enlace al mercado IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 electrónico de eBay, es un uso en el tráfico económico, que promociona tanto el mercado electrónico de eBay como determinadas ofertas de venta en ese mercado. La promoción del mercado electrónico no entra en riesgo de confusión, aunque sí podría afectar a la protección de las marcas notorias en determinadas condiciones (aprovechamiento/perjuicio del carácter distintivo o notoriedad). Sin embargo, a la promoción de productos de terceros (que estos enlaces provocan con el empleo de la marca contraria como adword de google), si les es de aplicación el riesgo de confusión cuando se produce un vínculo entre tal signo y dicho producto, y dicho anuncio no permite o apenas permite al internauta determinar si tales productos proceden del titular de la marca o de una empresa vinculada a este, o si por el contrario proceden de un tercero. Respecto del uso de marcas de terceros en el mercado electrónico, eBay al posicionar las ofertas de sus clientes en su página, mediante la colocación de los productos de marca, hará aparecer las marcas inevitablemente en su web, pero ese uso no lo es en el sentido de la normativa comunitaria de marcas. Respecto de la responsabilidad de eBay como proveedor de servicios de la sociedad de la información. La sentencia califica el servicio de eBay como tal (prestado a distancia/por vía electrónica/a petición individual/normalmente remunerado). La pregunta es si puede aplicársele la excepción del artículo 14.1 de la Directiva 2000/31 que establece la no responsabilidad del prestador (eBay) si (1) no tiene conocimiento de que la actividad o la información es ilícita o (2) en cuanto la tenga actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. Los datos almacenados por eBay, son suministrados por sus clientes, pero dice la sentencia que eso no basta para que se le aplique la excepción, sino que debe ser un IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 “prestador intermediario”, esto es, que sea una prestación neutra, un mero tratamiento técnico y automático de los datos. Esto no ocurre cuando desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos (caso google). La sentencia afirma que eBay juega un papel activo: realiza un tratamiento de los datos introducidos, las ventas se ajustan a las condiciones de eBay que asimismo presta asistencia para optimizar o promover determinadas ofertas de venta. eBay no parece haber ocupado una posición neutra, si bien esa conclusión debe establecerla el órgano jurisdiccional remitente de las cuestiones al Tribunal. Respecto del conocimiento por el prestador de la actividad o datos ilícitos puede provenir de cualquier forma: investigación propia o notificación de su existencia. En este último caso, tampoco pierde el prestador su exención pues la notificación puede resultar excesivamente imprecisa o no encontrarse suficientemente fundamentada. Y, para terminar, respecto de la posibilidad contemplada en la Directiva de que los titulares de derechos de propiedad intelectual puedan solicitar requerimientos judiciales dirigidos a un operador, con el fin de que ordene medidas de protección, la sentencia afirma la posibilidad de que tales requerimientos obliguen al prestador a adoptar medidas sobre lesiones causadas y también a evitar nuevas lesiones. En cuanto a los requisitos de los requerimientos judiciales y el procedimiento debe regularse por los derechos nacionales, bajo el principio de efectividad, sin que creen obstáculos al comercio legítimo. Por tanto referido a marcas, no puede imponer una prohibición general y permanente de poner a la venta en ese mercado electrónico productos de esas marcas. Y además, para garantizar la tutela judicial, el titular del derecho de propiedad intelectual puede dirigir un requerimiento al operador de un mercado electrónico para que adopte medidas que faciliten la identificación de sus clientes vendedores, pues aunque se trata de datos personales, al actuar en el tráfico comercial, y no en la esfera privada, deben ser claramente identificables. IP NEWS INTELLECTUAL PROPERTY NEWSLETTER | Octubre 2011 D. José Gabriel Garrido Pastor Abogado del ICAM Agente de la Propiedad Industrial D. Jesús Sánchez Silva Abogado del ICAM Prof. De Derecho Mercantil de la UAM y de la UOC Contacto: C/ López de Hoyos, 78 Dpdo.-Bajo A. Madrid 28002 Teléfono: +34 91 590 07 73 Fax: +34 91 590 07 74 [email protected] www.garridopastor.com GARRIDO PASTOR ABOGADOS es una empresa que desarrolla, de un lado, la actividad propia de una Agencia de Propiedad Industrial e Intelectual, y de otro lado, la actividad de un despacho jurídico o especializado en estas materias. Como Agencia de Propiedad Industrial se prestan los servicios de génesis, obtención y seguimiento de todos los derechos de propiedad industrial e intelectual: Patentes, Marcas, Modelos, Derechos de Autor. Asimismo, se solicitan registros de nombres de dominio. También realizamos análisis de carteras de propiedad industrial en una triple faceta: en primer lugar, tecnología; en segundo lugar, signos de la empresa y de sus prestaciones; y finalmente, diseños. El cuanto al despacho jurídico, se prestan servicios de asesoramiento, conciliación y defensa en estas materias. GARRIDO PASTOR ABOGADOS cuenta con capacidades para trabajar a nivel internacional en Español, Inglés, Alemán y Francés.