recurso de defensa de derechos político
Transcripción
recurso de defensa de derechos político
RECURSO DE DEFENSA DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ACTOR: SILVIA LETICIA CACHO TAMEZ. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: PLENO, PRESIDENTE Y SECRETARIA GENERAL, DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. CLAUDIO DÍAZ CASTAÑO. SECRETARIO: LIC. ANTONIO HERNÁNDEZARELLANO. EXPEDIENTE: TE-RDC-043/2011. Ciudad Victoria, Tamaulipas, a siete de octubre de dos mil once. VISTOS para resolver en definitiva, los autos que integran el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TE-RDC043/2011, promovido por la C. SILVIA LETICIA CACHO TAMEZ en contra del Pleno, Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la omisión de dar respuesta a su escrito presentado el dos de agosto de la anualidad en curso, mediante el cual solicitó que se vetara o revocara lo acordado en la sesión extraordinaria de diecinueve de julio del mismo año por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado, en la cual se aprobó la convocatoria para la elección de Presidente y miembros integrantes del comité estatal señalado; RESULTANDO PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: 1. Primera convocatoria. El doce de abril de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional acordó convocar a sesión extraordinaria al Consejo Estatal del partido político de referencia, a fin de elegir Presidente e integrantes del órgano directivo señalado. 2. Registro de candidatos. El veintiocho de mayo siguiente, el Comité Directivo aprobó el registro de los candidatos a Presidente de ese ente partidario, entre los cuales se encontraba la hoy actora. 3. Primer veto. Mediante oficio SG/0201/2011 de ocho de junio del actual, se comunicó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional decretó vetar el acuerdo descrito en el punto uno de este apartado, por lo que se dejó sin efectos la convocatoria aludida, y ordenó que en un plazo de noventa días a partir de dicha determinación se convocara nuevamente a la elección de los cargos partidistas mencionados. 4. Segunda convocatoria. En cumplimiento a lo ordenado, el diecinueve de julio del presente, el comité directivo aprobó convocar al consejo estatal a la celebración de la sesión extraordinaria programada para el tres de septiembre, para efecto de elegir a los funcionarios partidistas ya precisados con anterioridad. 5. Solicitud de segundo veto. En desacuerdo con lo anterior, el dos de agosto posterior la hoy actora presentó escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual solicitó que se vetara la nueva convocatoria. SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 1. Presentación. El dieciséis de agosto del actual la ciudadana Silvia Leticia Cacho Tamez promovió el medio de impugnación descrito, solicitando que éste fuera resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien le asignó la clave SUP-JDC-4992/2011. 2. Acuerdo de Sala Superior. Mediante oficio SGA-JA-2395/2011 del veinticuatro del mismo mes y año, dicho órgano jurisdiccional ordenó el reenvío a la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por considerar que ésta era competente. Y el veintiséis siguiente la Magistrada Presidenta de la Sala Regional ordenó integrar el expediente SM-JDC363/2011. 3. Resolución de Sala Regional. El veintiuno de septiembre de la presente anualidad, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ordenó el reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Leticia Cacho Tamez a este Tribunal Electoral Estatal. TERCERO. Recepción de expediente en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas. El día veintidós de septiembre del año en curso, la Oficialía de Partes de este Tribunal, recibió escrito mediante el cual el C. Jorge Margarito Zarazúa Guzmán, Actuario de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, notificó la sentencia de reencauzamiento a este Tribunal, dictada el día veintiuno del mismo mes y año en el expediente SM-JDC363/2011, constante de la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias. CUARTO. Turno a Ponencia. El veintisiete de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, ordenó integrar el expediente TE-RDC-043/2011 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Claudio Díaz Castaño para los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. QUINTO. Radicación. Por acuerdo de cuatro de octubre del año en curso, el Magistrado Ponente radicó el Recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano para que previo estudio se procediera a su admisión o desechamiento. SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. Por estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, mediante proveído de seis de octubre del actual, el Magistrado Ponente admitió el recurso y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se emite en base a los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 3 fracción I inciso c), 180, 181, 182 fracción II, 194 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 30, 35 fracción VII y VIII, 64, 65 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, pues se trata de un Recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, promovido por sí misma y de manera personal por Silvia Leticia Cacho Tamez, en contra del Pleno, Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la omisión de dar respuesta a su escrito presentado el dos de agosto de la anualidad en curso, mediante el cual solicitó que se vetara o revocara lo acordado en la sesión extraordinaria de diecinueve de julio del mismo año por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado, en la cual se aprobó la convocatoria para la elección de Presidente y miembros integrantes del comité estatal señalado. SEGUNDO. Improcedencia. Del estudio del medio de impugnación de mérito, este Tribunal Electoral advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, tal como se razona a continuación. TERCERO. Requisitos de procedibilidad del Recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano. Forma. El recurso se presentó por escrito y en él consta el nombre y firma de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que ocasiona el acto reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Oportunidad. El Recurso de Derechos Político Electorales del Ciudadano, materia de la presente resolución fue presentado oportunamente, dado que por su naturaleza, la omisión que se atribuye a los órganos partidistas constituye un hecho de tracto sucesivo y cada día que transcurre se hace nugatorio el derecho de la impetrante a una impartición de justicia pronta y expedita; al respecto resulta aplicable la siguiente tesis: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página Legitimación.- El presente recurso es promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos políticoelectorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 fracción III de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. CUARTO. Acto impugnado. La actora se duele por la omisión del Pleno, Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a su escrito presentado el dos de agosto de la anualidad en curso, mediante el cual solicitó que se vetara o revocara lo acordado en la sesión extraordinaria de diecinueve de julio del mismo año por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado, en la cual se aprobó la convocatoria para la elección de Presidente y miembros integrantes del comité estatal señalado. QUINTO. Síntesis de Agravios. No es obligación de los órganos jurisdiccionales transcribir en su totalidad los agravios ni el acto reclamado de los impetrantes, acorde con los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación: Tesis publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. Y como criterio ilustrador y por las razones que la forman, la tesis visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y sinopsis, siguientes: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías. SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito recursal, esencialmente se advierte que la actora formula, a manera de agravio, lo siguiente: Lo constituye la omisión del Pleno, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacionalde dar respuesta a su escrito de dos de agosto de dos mil once, mediante el cual solicitó que se vetará lo acordado en la sesión extraordinaria de diecinueve de julio de dos mil once del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Tamaulipas, en la que se aprobó la convocatoria a efecto de elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014. El agravio es parcialmente fundado. En primer lugar, es de señalar que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establecen: “... Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. ..." Conforme a lo transcrito, este Tribunal Electoral considera que el derecho de petición en materia política se traduce en la facultad de los ciudadanos mexicanos para solicitar a cualquier autoridad, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, que realice o deje de realizar un acto propio de su esfera de atribuciones, y que supone la correlativa obligación de la autoridad de responder también por escrito y en breve término y hacerlo del conocimiento del peticionario. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los preceptos constitucionales citados son aplicables en materia electoral, en virtud que prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacerdel conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo. Criterio que se respalda en la jurisprudencia identificada con la clave 5/2008, cuyo rubro es: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”. En ese tenor, para garantizar el derecho de petición de los militantes, los órganos o los funcionarios de los partidos políticos, deben cumplir con lo siguiente: a) Emitir una respuesta. A toda petición formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, se debe dar contestación por escrito, debidamente fundada y motivada. b) Notificación. La respuesta debe ser notificada en breve término. En el caso, la actora mediante escrito de veintinueve de julio del año en curso, solicitó al Pleno, Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que se vetara la convocatoria para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014, la cual fue aprobada en la sesión extraordinaria del diecinueve pasado por parte del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en Tamaulipas. Sobre el tema, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del ente público en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, inciso c), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, 64, fracción XV y 67, fracción X, de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, determina vetar el acuerdo aprobado en sesión ordinaria de fecha diecinueve de julio de dos mil once, emitido por el Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político en Tamaulipas, por el que se emite la convocatoria a la segunda sesión extraordinaria del Consejo Estatal a efecto de elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014, y consecuentemente, cancela la sesión extraordinariadel Consejo Estatal prevista para el tres de septiembre de dos mil once, en la que se elegiría Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2011-2014. Como se ve, la autoridad partidista responsable vetó la convocatoria aprobada el diecinueve de julio del año en curso y consecuentemente, canceló la sesión extraordinaria a celebrarse el tres de septiembre siguiente para elegir Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para el periodo 2011-2014; sin embargo, omite notificar legalmente a la ciudadana Silvia Leticia Cacho Tamez la determinación referida. De ahí que, la determinación asumida por la responsable cumple con la obligación de dar respuesta a lo solicitado por la actora, pero incumple con el deber de notificarle dicha determinación. No escapa del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su informe circunstanciado, menciona que envió por paquetería a la actora en su domicilio ubicado en la Calle Conrado Castillo Número 800 letra “B”, esquina con Aquiles Serdán (calle 24) de la Colonia Ascensión Gómez, de Ciudad Victoria, Tamaulipas, el dictamen de veto con la finalidad de que conociera su contenido, tal como lo pretende demostrar con la documental visible a foja 107. En tal documento no se advierte que se le haya notificado a la actora el contenido de la determinación a la que se llegó, por lo que carece de certeza jurídica, máxime cuando no existe el acuse de recibido respectivo, por tal razón es de señalarse, que dicha autoridad responsable incumplió con su obligación de poner en conocimiento de la peticionaria lo acordado. Así tenemos que la omisión perpetrada por la autoridad partidista responsable conlleva a un desacato a lo que prevén los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por eso, tal circunstancia se considera una violación al derecho de petición, dado que cualquier militante esta facultado para solicitar información que esté en posesión del partido político respectivo, y éste tiene el deber de notificar legalmente la respuesta correspondiente, lo que en el caso no aconteció plenamente, puesto que si bien se emitió una respuesta a la petición de la accionante, ésta no fue debidamente notificada. En vista de lo anterior, a fin de restituir plenamente en su derecho fundamental a Ciudadana Silvia Leticia Cacho Tamez, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, notifique a la actora en su domicilio que obra en autos el contenido del dictamen de veto correspondiente, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de dos días a que ello ocurra. Por lo expuesto y fundado, se; RESUELVE PRIMERO. Resulta PARCIALMENTE FUNDADO el agravio señalado por la actora, de conformidad con los razonamientos vertidos en el Considerando Sexto del presente fallo. SEGUNDO. A fin de restituir plenamente en su derecho fundamental a la ciudadana Silvia Leticia Cacho Tamez, SE ORDENA al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, notifique a la actora en el domicilio ubicado en calle Conrado Castillo Número 800 letra B esquina con (24) Aquiles Serdan de la Colonia Ascensión Gómez de esta ciudad capital, el contenido del dictamen de veto correspondiente, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días siguientes, acompañando las constancias que así lo acrediten. TERCERO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado sin causa justificada, se hará acreedor a uno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la actora en el domicilio ubicado en Calle Conrado Castillo Número 800 letra B esquina con (24) Aquiles Serdan de la Colonia Ascensión Gómez de esta ciudad capital, POR OFICIO con copia certificada de la presente resolución al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el domicilio convencional que tiene señalado en autos, y POR ESTRADOS a los demás interesados. QUINTO. En su oportunidad ARCHÍVESE este asunto como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados presentes MA. FIDELFA MARCIA GUADALUPE PEREZ CANTU, MATÍAS ENRÍQUEZ SALAZAR, EMILIA VELA GONZALEZ y CLAUDIO DÍAZ CASTAÑO ponente en el presente asunto, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA MA. FIDELFA MARCIA GUADALUPE PÉREZ CANTÚ MAGISTRADO CLAUDIO DÍAZ CASTAÑO MAGISTRADO MATÍAS ENRÍQUEZ SALAZAR MAGISTRADA EMILIA VELA GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS OSCAR BECERRA TREJO En seguida se publicó en estrados. CONSTE.