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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91511
CAUSA NRO. 7713/13
AUTOS: “MONTELLANO BARBARA ELIZABETH C/ GUILMAN FLAVIA
GISELA S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 54
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
Noviembre
8
días del mes de
de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de
acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.
Contra la sentencia definitiva de fs.
394/408 apela la parte demandada a fs. 409/416 y la
actora a fs. 418/422. Ambos escritos merecieron
oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 423/433 y
435/440.
II. La Sra. Montellano inició demanda con el fin de reclamar el pago
de las indemnizaciones y multas producidas por el despido indirecto en el que
se colocó el 24.11.2010 cuando, tras intimar infructuosamente a su empleadora
el día 2 de ese mismo mes y año para que regularice su relación, no recibió
respuesta. Señala que conjuntamente con la intimación notificó su estado de
gravidez. La demandada rechazó la postura de la accionante, desconoció la
relación laboral y advirtió que para el momento en el que la actora alega haber
ingresado a trabajar (07.06.2010) su explotación de venta de indumentaria
femenina y bijouterie había cerrado sus puertas pues su contrato locativo
feneció meses antes, más precisamente, en febrero de ese año.
Quien me precedió en el juzgamiento tras analizar la prueba
testimonial aportada a instancias de la actora, los informes provistos tanto por el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como por el Correo Oficial, declinar la
validez de los dichos del testimonio traído a conocimiento por solicitud de la
demandada y resaltar los alcances del contrato de locación, concluyó que se
encontraba probada la relación. De ese modo, hizo lugar a la demanda en lo
principal.
III. Ante dicha solución se alza la parte demandada quien centra su
discrepancia respecto de la forma en la que fue analizada la prueba recabada.
Señala lo que considera contradicciones insalvables entre los testimonios del
actor y, cuando lo supone oportuno, lo coteja con la informativa obrante en
autos. En su segundo agravio, realiza un detallado análisis de la informativa
aportada por el GCBA y la AFIP. Como corolario, su última queja se dirige a
Fecha de firma: 08/11/2016
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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rebatir la procedencia de todas y cada una de las partidas diferidas a condena
como consecuencia de la postura adoptada hasta allí.
En primer lugar debo destacar que no asiste razón a la demandada
en punto a la valoración efectuada en origen acerca de las declaraciones
testimoniales ofrecidas. Considero que los relatos brindados por la Sra. Ghilardi
(fs.182/183), Sra. Marín (fs.259), Sr. Escobar (fs.260), Sra. Rodríguez
(fs.291/292) y Sra. Lotito (fs.293) resultan veraces, sinceros, objetivos,
coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que
tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.385
CPCC y art.90 LO).
No soslayo que como remarca la demandada pueda existir alguna
imprecisión o contradicción entre sus dichos pero ello de ningún modo puede
empañar lo que es, a todas luces, una ratificación por parte de los deponentes
de los dichos de la actora en cuanto a la labor prestada a favor de la aquí
demandada. No puedo dejar de apreciar en torno a ello que la relación se
extendió por un período de cuatro meses y que, al momento de declarar, habían
transcurrido cuatro años. Con ello pretendo resaltar que resulta aceptable, y
hasta lógico, cierto margen de falta de precisión en sus dichos.
Los testigos dieron cuenta de los hechos expuestos en la demanda.
Ghilardi afirmó que el local se encontraba en la Avda. Santa Fe al 4700
aproximadamente, y que comercializaba bijouterie, tal como lo hace el local que
gira bajo el nombre de “Todo Moda”. Dijo que podía asistir como clienta tanto
por la mañana como por la tarde y que allí siempre estaba la actora. Que la veía
como cajera o como vendedora, describió el local y relató que normalmente
habían tres personas empleadas. Señala que le preguntó a Viviana por la
actora cuando notó su ausencia debido a su avanzado embarazo.
Viviana Marín, afirmó que trabajó en el local desde julio del 2010
hasta fin de año y que cuando ingresó, la actora ya laboraba allí. Que la Sra.
Montellano era cajera, vendedora y limpiaba. Trabajaban de 09 a 19.00 o 19.30
horas y el sueldo era de alrededor de $1.200 pagado de modo clandestino y
fraccionado por semana. Resalta que la actora estaba embarazada cuando se
fue, que lo sabe porque se le veía la panza. Su testimonio adquiere fuerza
convictiva por haber sido compañera de trabajo, presenciar los hechos
personalmente y ello ser confirmado por el informe del Correo Oficial de fs. 112
donde se comunica que la recepción de la CD 146028215 del día 12.11.2010
fue realizada por “Marín”.
El Sr. Escobar, dijo haber conocido a la actora en el año 2010 y que
laboraba en un local de venta de bijouterie en Santa Fe al 4700. Que la veía en
horarios en el que él almorzaba, la veía vendiendo, la saludaba y luego se
retiraba.
La Sra. Rodríguez situó correctamente al local, su actividad, señaló
que compraba allí a mediados del año 2010 y que pasaba por la puerta todas
Fecha de firma: 08/11/2016
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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las mañanas camino a su trabajo observando que la actora se encontraba allí
laborando. Por último, Lotito ratificó los dichos previamente resaltados.
En orden a ello, observo que todos lucen concordantes al señalar
las tareas de la actora, el local en el que prestaba servicios y, en el mejor de los
casos para la otrora empleadora, una jornada de lunes a sábados de 09.00 a
18.00 horas tal como fue afirmado al demandar, pues algunos testigos
manifiestan que el local tardaba en cerrar sus puertas y la actora podía
quedarse hasta las 19 horas allí.
La demandada expresa en su segundo agravio que el informe de la
AFIP da a conocer una baja definitiva de su giro comercial acaecida en julio del
2012 y que, conforme lo dispuesto por el “art. 32 del Dto. 806”, ello sucede
cuando no se abona el impuesto integrado por seis meses. De este modo
manifiesta que ello ratifica que su actividad terminó en febrero del 2010.
No concuerdo con las apreciaciones vertidas por la apelante debido
a que, del cotejo de fs. 154 y 308, extraigo que la información allí inserta no
reviste la categoría de prueba fehaciente como para poder aseverar que el
emprendimiento comercial finalizó en febrero del 2010. Siguiendo la tesitura de
la demandada, que expresa que tras un plazo de seis meses de falta de pago
se produce la baja automática del sistema y que esta operó en julio del 2012,
entiendo que su actividad pudo culminar en enero del 2012 o en cualquier otro
tiempo pretérito sin ser necesariamente previo a la fecha de finalización del
vínculo laboral. Lo endeble de esta prueba, se confronta sin poder suasorio con
las testimoniales aportadas que fueron contestes en lo sustancial respecto de la
prestación de servicios. La prueba referida es insuficiente para desactivar la
presunción del art. 23 LCT.
Respecto de la informativa a la AFIP, la demandada destaca que la
entidad gubernamental informó que de los registros obrantes no figura con
domicilio fiscal en el establecimiento de Santa Fe 4756 en los años 2010 y
2011. Nuevamente la informativa no respalda su tesitura pues la factible
irregularidad en la que haya incurrido la demandada frente al organismo estatal
no puede ser considerada un vehículo idóneo para determinar que no
desarrollaba más su actividad. De hecho, un correcto manejo de su
emprendimiento sugeriría una formal baja ante la entidad oficiada y ello no se
evidencia de la contestación obrante a fs. 303/315. Por el contrario, de ella
surge que el último domicilio denunciado fue el de Santa Fe 4756 y que recién
resulta categorizado como “inexistente - desconocido” en enero del 2012 –fs.
307- (postura que se ajusta a la conclusión arribada en el párrafo precedente).
Por todo lo expuesto, propicio desestimar los agravios vertidos por
la demandada.
IV. Resuelto ello, me adentraré en la apelación elevada por la parte
actora quien en su primer agravio resalta lo que considera un error relacionado
con el cálculo de las horas extraordinarias. Expresa que las horas
incrementadas al 100% fueron calculadas de modo defectuoso.
Fecha de firma: 08/11/2016
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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Del cotejo de la apelación con lo resuelto por quien me precedió en
el juzgamiento no encuentro que la A quo haya incurrido en error alguno
respecto del modo de cálculo de las horas extraordinarias. La Sra. Jueza difirió
a condena –con un criterio que llega firme a esta Alzada- 6 horas
extraordinarias por semana de las cuales 1 sería incrementada al 50% y las 5
restantes al 100%. Tal como se puede observar de fs. 400, del último párrafo de
fs. 402 y primero de fs. 403, el modo de cálculo es correcto pues se difirieron
cuatro horas extras mensuales al 50% y veinte al 100%.
Por el contrario, encuentro que la diferencia planteada por la
apelante deriva de la apelante quien afirmó que por mes, se devengaron
cuarenta horas con recargo del 100% (ver 418 vta.) y no 20 como efectivamente
sucedió.
Relacionado con este tema se encuentra el agravio interpuesto por
la actora que radica en la limitación temporaria de las partidas diferidas a
condena en concepto de diferencias salariales y horas extraordinarias al
período que transcurrió entre el 07.06.2010 y 30.09.2010. Se queja por su
monto y señala que su relación culminó en noviembre solicitando la liquidación
de los meses que considera ignorados.
A fs. 405 in fine/406 obra la liquidación donde en su punto LL) difiere
a condena los salarios adeudados de octubre y noviembre del 2010 por las
sumas que fueron efectivamente devengadas. Es decir, ante la falta de pago
por parte de la demandada de las remuneraciones de esos meses, la cuantía
de la partida no reflejó “diferencias” sino salarios devengados. Advierto, no
corresponde monto alguno por las horas extraordinarias de los dos días de
noviembre del 2010 pues el criterio que llega firme, fue admitir la jornada de 9
horas diarias, (ver fs. 400-2do. párrafo, no cuestionado), sólo difiriendo el
exceso laborado los sábados. En el caso, los primeros dos días del mes de
noviembre del 2010 fueron lunes y martes.
Ahora bien, respecto del período que transcurrió desde el
07.06.2010 y el 30.09.2010 encuentro que la actora devengó diferencias
salariales a razón de $2.517,82 por mes ($3.022,76 + $90,66 (horas
extraordinarias al 50%) + $604,40 (horas extraordinarias al 100%) - $1.200
abonados).
Por ello debió diferirse a condena por este rubro $1930,32 por los
días trabajados en junio del 2010 ($2.517,82 / 30 x 23 días trabajados) y
$2.517,82 en julio, agosto y septiembre respectivamente. Ello arroja un total de
$9.483,78 que fue indemnizado por la Sra. Jueza de Grado en la suma de
$9.298,44 (sumatoria de rubros M y P).
Por lo expuesto, propicio elevar el monto de condena en $185,34
teniendo en cuenta el modo de cálculo antedicho para que cada suma
devengue intereses desde que fue debida.
V. La actora se queja porque, el salario base que fue adoptado para
calcular tanto las diferencias salariales como la liquidación de los rubros
Fecha de firma: 08/11/2016
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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indemnizatorios y las multas fue el de octubre del 2010 ($3.022,76), mientras
que en noviembre de ese año la escala salarial elevó al básico de convenio con
la incidencia del presentismo a $3.034,95.
No corresponde hacer lugar al reclamo pues el mes en el que
devengó la mejor remuneración mensual, normal y habitual fue octubre del
2010. En noviembre no completó sus labores y, por ende, devengó
proporcionalmente su salario base siendo un detalle no menor que además no
laboró horas extraordinarias como quedó explicitado en el acápite previo. De
este modo la remuneración de octubre del 2010 fue la que cumplió con los
requisitos del art. 245 LCT.
VI. Con respecto a los argumentos expresados acerca de la
ilegalidad que le atribuye al Fallo Plenario Nro.322 dictado por esta Cámara en
autos “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley
25.561”, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en sentido adverso a sus
pretensiones en “Rodríguez Brot, Fernando c/Sodhexo Pass SA s/despido”, SD
nº 8912 del 29/6/2013 ”, donde se expresó, con remisión a los fundamentos
expuestos en su dictamen por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en la
causa citada, que “el concepto de “integración”, en el caso, carece de los
alcances que le atribuye la apelante, porque la Cámara logró mayoría con los
jueces votantes y la reunión plenaria excluye las vacancias cuando no se
impide conformar una mayoría jurisdiccional eficaz”.
Por otra parte, los argumentos vertidos resultan insuficientes para
considerar que la aplicación de la doctrina sentada en el Plenario aludido atenta
contra alguna garantía o derecho consagrado en la Constitución Nacional. En
efecto, la finalidad de los fallos plenarios no es legislativa, sino que se limita a la
fijación de una doctrina legal obligatoria –para la Cámara y tribunales de
primera Instancia- la que sólo puede ser dejada sin efecto o modificada por otro
fallo plenario o bien por derogación de la norma que fue objeto de
interpretación, teniendo como único objeto unificar jurisprudencia contradictoria,
siempre claro está, siguiendo para su dictado el procedimiento que establece la
ley de forma. Se recuerda que la existencia de una interpretación obligatoria no
lesiona la garantía de defensa en juicio, ni la utilización de prerrogativas propias
de otros poderes por parte de la magistratura, desde que la finalidad de este
tipo de pronunciamientos se limita, exclusivamente, a hacer desaparecer una
contradicción jurisprudencial sin que ello implique, avanzar por sobre las
atribuciones del Poder Legislativo, pues no nos hallamos frente a una ley.
Tampoco atenta contra la independencia de quienes juzgan, puesto que se trata
de la Alzada propia del tribunal de primera instancia de que se trate,
garantizando al litigante realizar los planteos que crea convenientes a los fines
de no aplicar un fallo plenario (v. 303 del “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación” -2006- comentado por Elena I. Highton, dirigido por Beatriz A. Areán
y coordinado por Soledad Díaz de Vivar, Hammurabi José Luis Desalma Editor,
Bs. As.).
Fecha de firma: 08/11/2016
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
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En consecuencia, la doctrina del Fallo Plenario nº 322 resulta de
carácter obligatorio dado que hasta la fecha no se ha constituido la Cámara de
Casación a la que alude el art. 14 de la ley 26.853 sumado a que nuestro más
Alto Tribunal mediante Acordada 23/2013 acordó que la operatividad de los
recursos procesales que contempla la ley 26.853 se encuentran supeditados a
la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales.
Por ello, si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga el art. 303 del CPCCN, a mi
juicio, la doctrina de los fallos plenarios que dicta esta Cámara que integro,
resulta plenamente aplicable y refleja el criterio mayoritario de sus integrantes;
más allá de la opinión personal de quien juzga.
Las consideraciones vertidas
sellan la suerte del pretendido
cuestionamiento.
VII. El último punto apelado recae en la falta de tratamiento de la
petición tendiente a que se declare la temeridad y malicia de la demandada.
No obstante lo argumentado, la oportunidad en la que fue
introducida al planteo obsta su tratamiento debido a que ello sucedió al
momento de contestar el traslado del art. 71, segundo párrafo de la LO. Allí,
como la norma lo prevé, sólo se puede ofrecer prueba de la que intente valerse
y reconocer o desconocer la autenticidad de la documentación aportada por la
demandada. Su aceptación como parte de la traba de litis afectaría el principio
de igualdad procesal.
Lo expuesto me lleva a desestimar el planteo introducido por la
actora.
VIII. La representación letrada de la parte actora apela los
honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos. En atención al
mérito e importancia de los trabajos cumplidos, el art. 38 LO y las normas
arancelarias de aplicación, los estimo adecuados por lo que sugiero
confirmarlos y deberán ser calculados sobre el monto de condena más
intereses (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 19, 37 y 38 Ley 21.839) y en cuanto al recurso
dirigido a subsanar la omisión de regular los honorarios de la representación
letrada de la parte actora por sus tareas ante el SECLO, tendrá favorable
recepción.
En materia arancelaria, se tiene dicho que si no se efectúa
ningún tipo de salvedad en la sentencia definitiva que determina los
emolumentos de los letrados, se entiende que la regulación es por la labor
desplegada en el trámite judicial (esta Sala in re S.I. nro. 51405 del 28-12-01 en
autos “Paternoster de Hortiguera Amalia Haydee c. Ediciones Continentales
S.A. s. despido”).
En tal sentido y frente a la imposición legal del trámite previo por
ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, todas las gestiones
llevadas a cabo en esa instancia previa generan derecho a una retribución del
profesional que las realiza (art. 3º de la ley 24432), por tal motivo y en virtud de
lo normado en los arts. 1,3,6,7,57,59 de la ley 21839, corresponde fijar los
Fecha de firma: 08/11/2016
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por
sus trabajos cumplidos a fs. 3, en la suma de $500 a valores vigentes al
presente pronunciamiento, a cargo de la accionada vencida (art. 68 CPCCN).
Propicio que las costas de Alzada sean impuestas a la demandada
vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los
honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el 25% a calcular
sobre lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación
en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
IX. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: a) Confirmar
en lo principal la sentencia apelada elevando el monto de condena a
$111.123,21 más los intereses dispuestos en grado;
b) Confirmar los
honorarios regulados en grado a la representación letrada de la parte actora y
adicionarle la suma de $500 (a valores vigentes del presente pronunciamiento
en concepto de emolumentos por sus trabajos cumplidos ante el Servicio de
Conciliación Laboral Obligatorio (art. 3º ley 24432 y 1,3,6,7,57 y 59 de la ley
21839) a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). c)
Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art 68,
CPCCN), y d) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y
demandada en el 25% -para cada uno de ellos- de lo que en definitiva les
corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE
RESUELVE: a) Confirmar en lo principal la sentencia apelada elevando el
monto de condena a $111.123,21 más los intereses dispuestos en grado; b)
Confirmar los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la
parte actora y adicionarle la suma de $500 (a valores vigentes del presente
pronunciamiento en concepto de emolumentos por sus trabajos cumplidos ante
el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (art. 3º ley 24432 y 1,3,6,7,57 y
59 de la ley 21839) a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68
CPCCN). c) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo
principal (art 68, CPCCN), y d) Regular los honorarios de la representación
letrada del actor y demandada en el 25% -para cada uno de ellos- de lo que en
definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14,
ley 21.839). e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo
establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de
fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la
presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no
presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º,
Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 08/11/2016
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En
de
de
, se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En
de
de
, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución
que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Fecha de firma: 08/11/2016
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Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
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