rio negro abuso autoridad - Centro de Información Judicial
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VIEDMA, 01 de marzo de 2012.AUTOS Y VISTOS: La presente causa S/INCUMPLIMIENTO DE caratulada "PEREZ BALDA TAMARA Y OTRA LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO”, EXPTE. Nº S7-11-1007 del Juzgado de Instrucción Nº 4, a mi cargo, Secretaría Nº 7, a cargo de Walter Alfredo Calvo, traída a despacho, a fin de resolver la situación procesal de SILVIA CRISTINA JAÑEZ, de 59 años de edad, casada, sabe leer y escribir, argentina, abogada, nacida en Cinco Saltos (RN), el 12-7-52, con domicilio en calle Tucumán Nº 15, 3er. piso "C" de Viedma (RN), DNI. N° 10.208.244, hija de Agustín (v) y de Edolinda Ramirez (v); y de, TAMARA NATALIA PEREZ BALDA, de 39 años de edad, soltera, sabe leer y escribir, argentina, abogada, nacida en Viedma (RN), el 17-11-72, con domicilio en calle Alvear Nº 281 de Viedma (RN), DNI. N° 23.069.796, hija de Arnaldo Pérez (v) y de Rina Liliana Balda (v).DE LA QUE RESULTA: Que los hechos fueron fijados por la Sra. Agente Fiscal a fs. 57/58 en los siguientes términos: PRIMER HECHO: "Habría ocurrido en esta ciudad de Viedma (RN) a partir del 28 de enero de 2010. Conforme lo denunciado por la Sra. Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. Ana Ida Piccinini, en ejercicio legítimo de las funciones que le atribuye la Ley 2756 y en el marco de la investigación que el organismo lleva a cabo por la prórroga de concesiones hidrocaburíferas, en fecha 24 de noviembre de 2009 mediante nota Nº 2787/09 y en fecha 14/12/09 mediante notas Nº 3024 y 3025/09 requirió a la Sra. Secretaria de Hidrocarburos de esta Provincia, Dra. Tamara Pérez Balda, la remisión de documentación e informes sobre determinados ítems detallados en las misivas. La funcionaria pública requerida, en fecha 22 de diciembre de 2009, requirió a la Sra. Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Secretaria General de la Gobernación, Dra. Silvia Jañez, se expida respecto de las solicitudes referidas, modalidad de respuesta y competencia ratione materiae del Defensor del Pueblo, obteniendo como respuesta la Nota Nº 68 del 28-1-2010, mediante la cual la mencionada funcionaria, contrariando la Ley 2756, sugirió no responder de acuerdo a lo solicitado".SEGUNDO HECHO: "Habría ocurrido en esta ciudad de Viedma (RN) a partir del 9 de febrero de 2010. Conforme lo denunciado por la Sra. Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Dra. Ana Ida Piccinini, en ejercicio legítimo de las funciones que le atribuye la Ley 2756 y en el marco de la investigación que el organismo lleva a cabo por la prórroga de concesiones hidrocarburíferas, en fecha 24 de noviembre de 2009 mediante nota nº 2787/09 y en fecha 14/12/09 mediante notas Nº 3024/09 y 3025/09 requirió a la Sra. Secretaria de Hidrocarburos de esta Provincia, Dra. Tamara Pérez Balda, la remisión de la documentación e informes sobre determinados items detallados en las misivas. La funcionaria pública requerida conforme respuesta brindada mediante nota Nº 033/10 -"SMH" del 9/2/10 (fs. 10/14), en forma ilegal habría rehusado brindar la información requerida".Y CONSIDERANDO: I. Que la prevenida Silvia Cristina Jañez en ocasión de prestar declaración indagatoria ante este Tribunal (ver fs. 212/213), manifestó que en su carácter de Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativo de la Gobernación, recibió a partir de la segunda mitad del año 2008, numerosas consultas de distintos funcionarios del Poder Ejecutivo (gobernador, ministros, secretarios, etc), respecto de la profusión de pedidos de informes de documentación, etc. ingresados desde la Defensoria del Pueblo. La mayoría de ellos aludía a que eran formulados en uso de sus atribuciones y en virtud del tiempo que insumía a cada organismo dicha respuesta, se avocó al estudio de la procedencia de todo y cada uno de dichos pedidos de informes. Del análisis del debate de los constituyentes de 1998, donde se crea la Institución Defensoría del Pueblo y también del debate legislativo, en oportunidad de tratarse la Ley K 2756, así como de numerosos fallos a nivel nacional y provincial respecto de las atribuciones de la Defensoria del Pueblo, arribó a la convicción de que en algunos casos la Defensoría actuaba en exceso de sus funciones, y con intromisión en las facultades y atribuciones de otros órgano de control, también constitucionales y aún ingresando en los actos políticos del Poder Ejecutivo, cuyo control esta exclusivamente reservado al Poder Legislativo. De modo que analizando en cada caso determinaba a su juicio profesional cuando correspondía la respuesta y entrega de la documentación de la aludida investigación de la Defensoría, y cuando excedía sus facultades. Cabe acotar que la Secretaria a su cargo, lleva también, el control de los pedidos de informes presentados por la Legislatura lo que hacia que en oportunidades hubiese trabajo duplicado, y así se lo hacíamos notar a la Defensoría. En alguna ocasión se nos requirió informes de documentación publicada en el Boletín Oficial o en la página del Gobierno. Con respecto a los pedidos de informes de la Legislatura fueron contestados sistemáticamente por el Poder Ejecutivo, salvo alguna pequeña excepción, ya que la manda constitucional le asigna al Ejecutivo la obligación de contestar todos los pedidos de informes del Poder Legislativo. Que a juicio de la declarante, fundado, existía en la promoción de las investigaciones realizadas por la Defensoria del Pueblo, en los casos, en los cuales no se les contestaba, una confusión entre competencia, funciones y atribuciones y que la Defensoría tomaba las atribuciones en forma general y no haciéndolas jugar con las funciones. Asimismo, cree que en una gran cantidad de casos se atribuyó el carácter de una especie de "oficina anticorrupción" en exceso de sus facultades, dado que hay ámbito en donde debe actuar el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de Investigaciones Administrativa, la Justicia y el Control Político de los actos del Poder Ejecutivo los ejerce el Poder Legislativo. El rol asignado a la Defensoria del Pueblo por los constituyentes y por los legisladores, analizada la voluntad que expresa el espíritu de la Ley en las versiones taquigráficas respectivas fue un funcionario que se encargara de defender al ciudadano ante la inacción, falta de eficacia, de los actos de gobierno, en los actos cotidianos de la administración. así se aconsejó siempre responder y hacer lugar a todas aquellas actuaciones promovidas por la Defensoría del Pueblo que tuvieran que ver con el I.PROS.S.S., la Salud, la Policía, discapacitados, Educación, etc. Que el presente caso, no encuadra en una de esas situaciones por no tratarse la prórroga de las concesiones petroleras de un servicio público sino de un acto de gobierno del Poder Ejecutivo que podría tener, como lo tuvo, un tratamiento legislativo diferente. Acá es conveniente recordar que el proyecto de ley del Poder Ejecutivo fue modificado sustancialmente por el Poder Legislativo, con amplia consulta a Municipios y sectores de la Sociedad. Que en acto aporta bibliorato de color azul conteniendo extractos y fallos del Superior Tribunal, Cámara y actas de debate de la Convención Constituyente sobre la Defensoría del Pueblo y también debate Legislativo previo a su sanción orgánica, por lo que S.J. dispone que se reserven los mismos por secretaria, lo que así se hace. Que hace mención especial al fallo de la Sala "A" de la Cámara del Crimen del 5-5-10 donde marcó la competencia y la necesidad de la articulación entre los distintos órganos de control. Cabe recordar que los dictámenes no son vinculantes y que en todos y cada uno de ellos que produjo, en el ejercicio de su cargo existió un estudio profundo y una convicción fundada. Por otra parte considera un error la promoción de esta causa en virtud de que los dictámenes jurídicos deberían equipararse a la falta de reproche a los jueces por el contenido de sus fallos y a la Prensa por sus dichos y aún la protección de sus fuentes. En este sentido evaluó en el momento de la denuncia presentarse con un amparo por el ejercicio de la profesión que consideraba v vulnerado pero consideró que demasiado trabajo de carácter político le estaban dando a la Justicia y ello en detrimento de los ciudadanos comunes que expresan diariamente su queja ante lo que consideran una negación de justicia.Por su parte la prevenida Tamara Natalia Pérez Balda en ocasión de prestar declaración indagatoria ante este Tribunal (ver fs. 212/213), manifestó que atento a la imputación que se le formula, niega que no se haya dado respuesta a los requerimientos de la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro. En cuanto a las notas del año 2009 que hace referencia lo que se hizo a los efectos de dar cumplimiento tanto a la ley de procedimientos administrativos como a la 4296 que establece que la autoridad de aplicación en materia hidrocarburiferas es el Ministerio de Producción exceptuando en forma expresa el otorgamiento de permisos, concesiones y prórrogas de sus plazos. Que lo que determina la ley es que queda en cabeza del Poder Ejecutivo. Que por ese motivo se elevó en consulta a la Secretaria Legal y Técnica por ser el servicio jurídico asesor del Gobernador. En una primera instancia a los tres primeros requerimientos del año 2009 se le da respuesta en el marco de lo dictaminado por la Secretaria Legal y Técnica. La Secretaria Legal y Técnica adjunta un dictamen del año 2008 con fundamentos para no dar respuestas. En lo que es el cuerpo de la nota dio un modelo de respuesta. Que en función de ello se emitió una respuesta en marzo del año 2010. Que no tuvo mas requerimientos de la Defensoria del Pueblo hasta septiembre del 2010. Que eso le hizo pensar que la respuesta había sido satisfactoria. En septiembre del 2010 hubo un nuevo requerimiento de la Defensora del Pueblo y a los dos o tres días se le dio respuesta de lo que ella había pedido. Preguntada por qué se cambió el criterio dijo: Que no hubo cambio de criterio sino que lo que se le dijo es que era información pública, que estaba en Web y la Ley de prórroga ya había sido sancionada. Que en realidad no había contratos de concesión sino que las concesiones se otorgaron por actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional. Que en otras oportunidades ya se le había informado al respecto. Consultada si mantuvo algún dialogo con la Dra. Jañez contestó: Que cuando recibió los requerimientos lo habló con el Ex Gobernador Miguel Saiz, quien le sugirió que lo consultara con la Secretaria Legal y Técnica Silvia Jañez.II. Se han colectado durante la pesquisa las siguientes medidas de prueba: denuncia presentada por la Sra. Defensora del Pueblo, Ana Ida Piccinini, y documental (fs. 1/48), copia del decreto N º 651 mediante el que se designa a la Dra. Tamara Pérez Balda como Secretaria de Hidrocarburos de la Provincia de Río Negro (fs. 54), copia del decreto Nº 379 de designación de la Dra. Silvia Jañez como Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos (fs. 55), documental aportada desde el Ministerio de Producción (fs. 62/94, 97/101 y 104/142) y, demás constancias sumariales .III. Considera el Tribunal que a la luz de las constancias probatorias reunidas en la presente investigación y con el alcance de esta etapa preparatoria, tanto la materialidad de los hechos, la participación y la responsabilidad de las sometidas a proceso están acreditadas con los elementos probatorios acuñados hasta el momento.- PRUEBA COLECTADA: A fs. 1/48 obra denuncia penal y documental presentada por la Sra. Defensora del Pueblo, Ana Ida Piccinini, y documental (fs. 1/48), de donde se extrae que la entonces Defensora del Pueblo promueve la denuncia penal contra Silvia Cristina Jañez y Tamara Pérez Balda, describiendo la conducta asumida por ambas sosteniendo que en fecha 24 de noviembre de 2009 cursó un pedido de informe a la Dra. Pérez Balda en el marco del Expediente Nº 1299/09 “DPRN” requiriéndole copia de los contratos de concesión de explotación de hidrocarburos entre la provincia y las empresas hidrocarburíferas incluida la estatal EDHIPSA, como así también informe sobre los avances en materia de prórroga de las concesiones. Ante la falta de respuesta el 14 de diciembre de 2009 se reiteró la solicitud requiriendo además se informe sobre la conformación de UTE y otro tipo de convenios celebrados entre empresas hidrocarburíferas para explorar o explotar hidrocarburo, mecanismos de control de los compromisos asumidos en los contratos de concesión de explotación hidrocarburífera, resultado de las auditorias llevadas adelante por el organismo a su cargo, grado de incumplimiento de las empresas concesionarias, etc. Además, en el Expediente Nº 1773/09 “DPRN” también en fecha 14 de diciembre de 2009 se requirió a la misma funcionaria (Pérez Balda) el listado de todos los pozos activos y yacimientos al que pertenece cada uno, empresas operadoras y volúmenes extraídos de cada pozo desde mayo de 2008.Con fecha 11 de febrero de 2010 Pérez Balda remitió nota Nº 033/10 manifestando su decisión de no dar respuesta a los requerimientos efectuados, fundando ello en una interpretación del plexo normativo y en un dictamen de la Dra. Jañez (Secretaría Legal y Técnica).Destaca la Dra. Piccinini en su denuncia el incumplimiento de la normativa por parte de ambas funcionarias desarrollando ampliamente una descripción de las conductas asumidas por Pérez Balda y Jañez.A fs. 7/48 se anexa a la denuncia el intercambio de oficios entre la Dra. Piccinini y la Dra. Pérez Balda y el dictamen de la Dra. Jañez aludido en la denuncia.A fs. 54 obra copia del decreto N º 651 mediante el que se designa a la Dra. Tamara Pérez Balda como Secretaria de Hidrocarburos de la Provincia de Río Negro.A fs. 55 obra copia del decreto Nº 379 de designación de la Dra. Silvia Jañez como Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos.- A fs. 62/94, 97/101 y 104/142 obra documental aportada desde el Ministerio de Producción alusiva al tema puesto a consideración por la Dra. Piccinini a través de su denuncia.CONCLUSIONES: las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditada la materialidad del hecho conforme fuera descripto en la plataforma fáctica, así como la responsabilidad penal que por el mismo les cabe a los imputados.En efecto lo dicho se desprende con fuerza de la prueba colectada, en tal sentido observo que la cuestión en análisis queda sumida al verdadero alcance que poseen las posibilidades de la Defensora del Pueblo en el legítimo ejercicio de su función.En torno a éste punto y tal como ya lo sostuvo la Cámara Criminal de Viedma, en relación al importante rol que desarrolla el Ombudsman, debemos entender a aquel como un funcionario independiente y no influido por los vaivenes políticos, establecido en la Constitución, que vigila a la administración, que se ocupa de quejas especificas del público contra las injusticias y los errores administrativos y tiene lógicamente el poder de investigar, criticar y dar a publicidad de las acciones administrativas, no el de revocarlas mas si ponerlas de resalto ante las autoridades que correspondan, conducta que a todas luces fue la que asumió la Señora Defensora del Pueblo al practicar la correspondiente denuncia penal. Es necesario entender que ésta institución, de cara al futuro, debe alcanzar una mayor y más profunda proyección como guardián de los derechos y la seguridad de los ciudadanos para reducir al mínimo el abuso de las facultades y las decisiones arbitrarias de la administración. En éste punto, y si de debates se trata, tal como lo hizo la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma, vale traer a consideración lo dicho en su exposición, en la Convención Nacional Constituyente de 1994, por el miembro informante del despacho de mayoría, Héctor Masnatta quien señaló en torno a la figura del Defensor del Pueblo que "Se trata de un tema de la moderna ciencia política que precisa integrarse a la tripartición clásica de los poderes del Estado con lo que se ha dado en llamar, tal vez con exceso, el moderno poder de control... ¿Qué es el Defensor del Pueblo?... es nada más y nada menos que el abogado de la sociedad. Así lo llama el profesor Gordillo..." Luego, planteándose si se justifica esta figura responde: "Con Quiroga Lavié, enumeremos los verbos que conjugan la actividad del Defensor del Pueblo: informar, inspeccionar, investigar, controlar, discutir publica y privadamente, disentir, recomendar, exhortar, influir, criticar, censurar, accionar judicialmente, encuestar, proyectar y programar”. El mismo convencional apunta, y desde ya adhiero a sus conceptos, que “más que un promotor de reclamos judiciales, es un investigador objetivo, un inspector de asuntos públicos, un factor de la opinión pública y, sin duda, responde a un reclamo de exigencias sociales con vigencia tanto en Escandinavia como en nuestras latitudes”. Entonces, sentada la importancia que posee el ombudsman en nuestra Nación y lógicamente en nuestra Provincia, una de las primeras del país en incluir aquella figura en su Constitución, nos resta evaluar la conducta asumida por las funcionarias públicas imputadas.En tal sentido advierto que aquellas carecían de la facultad de negar la información requerida por la Señora Defensora del Pueblo, debiendo haber obrado en sentido positivo ante su pedido, así establece el Artículo 167 de la Constitución Provincial cuando dice que corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial. Supervisa la eficacia en la prestación de los servicios públicos. De advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da intervención al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son reglamentadas por ley y su actuación se funda en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.Va de suyo que luego de analizar la actuación de la Dra. Piccinini, advierto que aquella obró como lo establece la carta magna provincial, en defensa de los derechos del pueblo rionegrino, observando en tal son actos de la administración pública provincial, en suma, ejerciendo su natural función, la cual se vio truncada por la negativa infundada de las imputadas Pérez Balda y Jañez.Mas claro se vuelve el asunto cuando se lo observa a la luz de lo normado por la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo -2756Así el Artículo 11 de la Ley señala como atribuciones que a efectos de cumplir con sus funciones, el Defensor del Pueblo tiene las siguientes facultades: a) Requerir de las dependencias de la administración pública provincial las informaciones y colaboraciones que juzgue necesarias y la remisión de las respectivas actuaciones o expedientes o sus copias certificadas, las que deberán ser cumplimentadas, dentro de los plazos previstos por la Ley Provincial Nº 2216, ergo, la Dra. Piccinini, en el legítimo uso de sus facultades tenía plena potestad de requerir los informes a los que alude en su denuncia y los mismos debieron haber sido remitidos por Pérez Balda en el tiempo indicado por la Ley 2216 –que regula los pedidos de informes efectuados por la Legislatura Provincial- (30 días).- Además de lo dicho, señala el inciso b) del mismo artículo de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo que también se halla dentro de las atribuciones del Defensor realizar inspecciones y pericias sobre libros, expedientes, documentos, aun aquéllos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos. Por último y reafirmando el inciso a), el inciso c) de la misma Ley señala que el funcionario puede solicitar los informes y el envío de la documentación o sus copias certificadas a las entidades públicas o privadas, a fin de favorecer el curso de las investigaciones.Como se observa, a la luz de la legislación referida, la Dra. Piccinini actuó en el pleno ejercicio de sus capacidades de investigación, no existiendo a la vista motivo alguno para negar la información que aquella requería, mas aún si se observa la negativa de Pérez Balda y Jañez en relación con lo señalado por el Artículo 12 de Ley 2756 que claramente establece el deber de colaboración y ordena sin posibilidad de interpretación alguna, que todos los poderes públicos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligados a prestar colaboración circunstancias con carácter indiquen, al preferente, Defensor con del la celeridad Pueblo en y sus eficacia que las investigaciones e inspecciones. Agregando que especialmente deberán: a) Facilitarle informes, expedientes, documentos, antecedentes u otros elementos útiles para sus investigaciones, sin que pueda oponérsele el secreto de lo requerido y b) Facilitarle las tareas de investigación y verificación y las medidas probatorias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados. La negativa o negligencia del funcionario o responsable en el cumplimiento de los deberes citados, será considera da falta grave a efectos del ejercicio, por la autoridad competente, de la potestad disciplinaria.Por último éste Artículo 12 indica que cuando se obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, negándose el envío de los informes requeridos o se impidiese el acceso a expedientes o documentación necesaria para el progreso de la investigación, el Defensor del Pueblo dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes.La lectura del articulado aludido hasta aquí torna tan evidente la situación en análisis que no se entiende el porque de la enrevesada conducta que asumieron Pérez Balda y Jañez, y solo se encuentra explicación en que aquella negativa obedeció a la acción maliciosa de ambas funcionarias que deliberadamente ocultaron la información que la Dra. Piccinini buscaba.- En la inteligencia de lo dicho es que hallo la explicación de tan burda maniobra, que lógicamente tuvo como fin eludir el recto accionar de la Señora Defensora del Pueblo, Dra. Piccinini.En tal son, la entonces titular de la Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos de la Provincia, Dra. Jañez, no ejecutó la Ley de Ministerios Nº 4002 a la que estaba obligada, al asesorar de modo impropio a la titular de la Secretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia, Dra. Pérez Balda, sugiriéndole mediante la nota 68 del 28 de enero de 2010 que respondiera los pedidos de informe de la Señora Defensora del Pueblo, expresando brevemente que en el marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo Provincial se analiza la posibilidad de nuevos contratos de concesiones hidrocarburiferas, que la auditorias ambientales las realiza el CODEMA, que la Secretaría a su cargo da cumplimiento a las normas vigentes en la materia, hallándose sujeta a control de su gestión mediante las instituciones previstas por la legislación vigente.En tanto, por su parte, la titular de la Secretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia, Dra. Pérez Balda, ilegalmente omitió el cumplimiento de actos de su oficio al no responder el pedido de informe de la entonces Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro, estando por Ley 2756 obligada a hacerlo.Tales conductas se encuentran reñidas con la legislación vigente en tanto, como dije, la Dra. Jañez se hallaba obligada a ejecutar fielmente la Ley de Ministerios en tanto, dependiendo orgánicamente de la Secretaría General de la Gobernación, y conforme lo normado en el Artículo 22 inciso 12 de la Ley 4002 (de Ministerios) debía asesorar fielmente en relación a la temática que la Dra. Pérez Balda había planteado, en tanto ésta última, conforme lo ordenado por la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley 2756) debía dar acabado cumplimiento al Artículo 12 de la Ley 2756 que la obligaba a prestar colaboración con carácter preferente, con celeridad y eficacia, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones, debiendo según el inciso a) facilitarle informes, expedientes, documentos, antecedentes u otros elementos útiles para sus investigaciones, sin que pueda oponérsele el secreto de lo requerido y conforme el inciso b) debía facilitarle las tareas de investigación y verificación y las medidas probatorias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados, situación que a todas luces no se ha verificado en Autos.CALIFICACIÓN LEGAL: Bajo esa plataforma, el obrar de la Dra. Jañez encontraría adecuación jurídica en la figura tipificada por el Artículo 248 última parte del Código Penal a título de Abuso de Autoridad por omisión de la ejecución de la ley, en calidad de autora, correspondiendo de esta forma dictar su procesamiento.- En relación a la conducta tipificada en el artículo 248 del Código Penal dice Donna que todas ellas contemplan un despliegue arbitrario en la función, contrariando lo que constitucional o legalmente es lo debido y obligatorio. Es necesario recordar que, tal y como lo sostiene Núñez, el abuso de autoridad no es una extralimitación funcional en el sentido extensivo, sino que es un mal uso de la autoridad dentro de la propia función; es cuando el funcionario emplea la autoridad recibida para violar la Constitución o las leyes. Se trata del funcionario público que utiliza su cargo a los efectos de actuar ilegalmente (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, página 164).En tal sentido es posible afirmar que la entonces Secretaria Legal y Técnica de la Provincia –Dra. Jañez- obró en sentido contrario a lo que indicaba la Ley de Ministerios (Nº 4002) en tanto estando obligada a brindar fielmente su asesoramiento legal y técnico, lo hizo en forma impropia, incitando a la Dra. Pérez Balda, de modo encubierto y a través de una interpretación enmarañada de la Ley 2756 a que no contestar fielmente los informes remitidos por la Señora Defensora del Pueblo.Así se advierte que una vez que la Dra. Jañez tomó intervención en el asunto, debió ajustar su conducta a lo que marca el protocolo legal que se halla contenido en la misma Ley 2756, mas deliberadamente no lo hizo desaconsejando a su vez a la Dra. Pérez Balda a que tomara igual conducta, enmarcando de tal forma su ilícito accionar en la figura contenida en el artículo 248 última parte del Código Penal. Dice Donna en relación a la conducta analizada que en cuanto a la no ejecución de leyes cuyo cumplimiento le incumbe, sigue siendo válido el criterio antes enunciado, que consiste en omitir cumplir con la ley, pero de una manera intencional, esto es con dolo, de manera que queda de lado toda conducta negligente. Se trata de una omisión que consiste en la inobservancia de la ley, esto es no hacer, no ejecutar, no cumplir lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su autoridad funcional.(…) Se trata, como se puede ver, de una forma de omisión impropia, ya que el funcionario está obligado a cumplir con la ley, de manera que tiene en este caso una posición de garantía que surge de la calidad de funcionario, que por otra parte especializa el delito (página 166/167), por su parte Creus y Buompadre señalan respecto al mismo ítem en análisis que la tercera forma pune la conducta omisiva de no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario (…) aquí el abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla, prescindiendo de ella como sin no existiera (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, páginas 264/265) y esa es la conducta que se advierte desplegó la Dra. Jañez.- Respecto del obrar de Pérez Balda, encuentro que su conducta halla adecuación típica en el Artículo 249 del Código Penal en tanto aquella ilegalmente rehusó un acto propio de su oficio.En el caso en análisis y conforme lo legislado por la Ley 2756, la Dra. Pérez Balda debía ejecutar el acto omitido, esto es, debía responder a los pedidos de informe de la Dra. Piccinini.Partiendo de la base descripta en el párrafo anterior, se observa que la imputada optó deliberadamente por rehusar hacer el acto al que legalmente estaba obligada, entiéndase al verbo típico: rehusar hacer, conforme lo describe el Código Penal como no ejecutar el acto, habiendo sido precedida tal omisión de una petición de un órgano de la administración –Defensoría del Pueblo- para que aquel acto omitido se ejecutara.Va de suyo y como ya referí reiteradamente, que el acto omitido, pertenecía al catálogo de actos al que la funcionaria estaba legalmente obligada – ver Ley 2756- con lo cual era un deber o tarea administrativa propia del cargo que aquella desempeñaba, estando además la Dra. Pérez Balda plenamente posibilitada de realizar la conducta debida, incluso sin necesidad de consultar a la Dra. Jañez.Lógicamente que aquella actividad renuente de la Dra. Pérez Balda fue hecha a sabiendas de que, pudiendo responder los informes no lo hacía, conociendo que aquel cumplimiento era un acto propio de su función.Vale asimismo resaltar que ambas imputadas revisten calidad de sujetos activos de los delitos que se les imputan en tanto eran funcionarias públicas conforme surge de las constancias de Autos (ver fs. 54/55), circunstancia incluso que no ha sido controvertida por ninguna de ellas. En este ítem y en punto a la autoría Donna señala que sujeto activo de este delito sólo puede ser un funcionario público, en ejercicio de su cargo y obrando dentro de su propia competencia. El autor debe hacer un mal empleo de la autoridad pública que legalmente posee (página 168 – obra citada).Para concluir y a mérito de lo expuesto corresponde dictar el procesamiento de Jañez y Pérez Balda, manteniendo la libertad en que se encuentran toda vez que ante la falta de antecedentes penales informados, y la escala penal prevista en abstracto para el caso, es de presumir que de recaer condena, ella será de posible cumplimiento condicional, cabe destacar además que a la luz de la doctrina del STJ sentada en los autos PEREZ CASAL, no se advierte que las imputadas vayan a profugarse y/o entorpecer la investigación.En este estado, las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, permiten, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditado el hecho conforme fuera descrito en la plataforma fáctica, así como la autoría responsable por parte de las imputadas SILVIA CRISTINA JAÑEZ en orden al delito de Abuso de Autoridad por omisión de la ejecución de la ley, Artículo 248 última parte del Código Penal y TAMARA PEREZ BALDA, en orden al delito de Incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público, Artículo 249 del Código Penal, lo que autoriza a dictar el procesamiento de las nombradas en los términos del Artículo 285 del ordenamiento ritual.Por ello es que corresponde y así; RESUELVO: I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE SILVIA CRISTINA JAÑEZ, de los datos de filiación certificados en autos, por estimarla autora penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad por omisión de la ejecución de la ley, Artículo 248 última parte del Código Penal y Artículo 285 de Código Procesal Penal.I) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE TAMARA PEREZ BALDA, de los datos de filiación certificados en autos, por estimarla autora penalmente responsable del delito de Incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público, Artículo 249 del Código Penal y Artículo 285 de Código Procesal Penal.REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.- En la misma fecha se registró y protocolizó. Conste. En fecha se notificó al Señor Defensor Oficial. Conste. En fecha se libró cédula a la defensa particular. Conste. En fecha se notificó la Sra. Agente Fiscal. Conste. --------------------------------------